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CSJ - STC8946-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8946-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8946-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00384-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 26 de marzo de 2026 proferido por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Jairo Iván Cruz Páez, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 11001609906920191835501. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El gestor requirió, en lo esencial, dejar sin efecto las sentencias proferidas el 14 de diciembre de 2020 y el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente,Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00384-01 2

2 y ordenar a la «autoridad judicial competente» proferir una nueva decisión respetuosa del «debido proceso, defensa técnica, contradicción probatoria, presunción de inocencia, no autoincriminación y motivación suficiente, (…)». De la petición de amparo constitucional y los informes rendidos por las autoridades se desprende lo siguiente: El 14 de diciembre de 2020, en el marco del procedimiento especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Jairo Iván Cruz Páez como responsable del punible de violencia intrafamiliar agravada a las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. En esa determinación le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Apelada esa determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021, la confirmó en su integridad. Contra el fallo de segundo grado se interpuso el recurso extraordinario de casación, inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto AP7838-2025 del 5 de noviembre de 2025. A través de comunicación del 18 de diciembre de 2025, el Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal informó al abogado defensor del tutelante que no existía «mérito para acudir al mecanismo de insistencia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00384-01 3

De acuerdo con el gestor, las providencias acusadas -de primera y segunda instanciaincurrieron en los defectos procedimental absoluto, fáctico, de motivación aparente y de violación directa de la Constitución. El primero -procedimental absolutoen tanto la autoridad judicial toleró pasivamente una «defensa técnica materialmente ineficaz» y permitió la «pérdida injustificada de pruebas de descargo previamente decretadas». Señaló que no se practicó el testimonio pericial de la psicóloga Jenny Lizeth Guevara Moreno, sin que mediara desistimiento expreso, y que el juez clausuró el debate probatorio aceptando que el acusado llegara a la etapa decisoria privado de esa prueba. Agregó que en la audiencia concentrada se excluyó un video y la grabación de una llamada telefónica en la que participó directamente el acusado -decisión frente a la cual el recurso de apelación fue declarado desierto-, pese a tratarse, en su criterio, de elementos lícitos orientados a demostrar el contexto relacional entre el acusado y la denunciante. El segundo -fácticopor cuanto la «certeza condenatoria» se edificó sobre un acervo probatorio que estimó «incompleto, mutilado y estructuralmente desequilibrado». Adujo que la sentencia de primera instancia se apoyó en el Informe de Valoración del Riesgo CAPIV-DRB-07717-2019-VR, incorporado mediante una estipulación probatoria que, a su juicio, excedió materialmente su alcance, pues con él se concluyó la existencia de un contexto de violencia de género, la cronicidad de

las agresiones y la configuración del agravante del artículo 229, inciso 2.º, del Código Penal. Añadió que se omitió valorar pruebas de descargo relevantes -en particular los testimonios de Cielo del Carmen Páez y de la psicóloga Jenny Lizeth Guevara Morenoy que lasRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00384-01

4 instancias incurrieron en una valoración fragmentada y acrítica del material probatorio. El tercero -de motivación aparenteporque las autoridades judiciales, «pese a reconocer la existencia de irregularidades procesales y probatorias relevantes», las descartaron mediante afirmaciones genéricas sobre su supuesta intrascendencia, sin realizar un análisis constitucional serio, profundo y suficiente sobre su incidencia real en la condena. En su criterio, el Tribunal exigió a la defensa demostrar la trascendencia de medios de prueba que nunca fueron practicados ni valorados, lo que operó como un mecanismo de cierre que neutralizó todo control constitucional efectivo. Y el cuarto -de violación directa de la Constituciónen tanto la acumulación de los anteriores yerros se tradujo en una condena incompatible con los artículos 29 y 33 superiores, al haberse mantenido la privación de la libertad sin contradicción probatoria real, sin defensa técnica efectiva y con traslado del peso de la prueba al acusado, en desconocimiento de la presunción de inocencia y del derecho a no autoincriminarse. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Ciento Nueve (antes Veintiocho) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá describió las actuaciones a su cargo y remitió enlace de acceso al expediente digital. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relacionó el diligenciamiento. Por su parte, la Personería de BogotáRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00384-01 5

5 D.C. y la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá D.C. allegaron sus respuestas; el Ministerio Público planteó una eventual mora judicial en el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal negó el amparo al concluir que no se satisfacían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular la existencia de una irregularidad con incidencia directa y determinante en el sentido de las decisiones y la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración. Precisó que el accionante se limitó a referir falencias del anterior defensor sin acreditar su trascendencia, pues la sola circunstancia de que una prueba no fuera decretada y otra no se practicara no configura una ausencia de defensa técnica, máxime cuando el profesional elevó solicitudes probatorias, participó en la práctica de las pruebas y controvirtió las decisiones adoptadas en el juicio. Añadió que los principios de imparcialidad, igualdad de armas y contradicción impedían al juez penal insistir en la práctica de un medio de convicción, y que la estipulación probatoria constituye un acto de disposición de las partes ajeno a la injerencia del juzgador. Tras revisar íntegramente el expediente penal, no halló acreditada, siquiera oficiosamente, ninguna de las vulneraciones alegadas, ni encontró que la eventual mora judicial habilitara la nulidad o una sentencia de reemplazo.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00384-01 6

6 El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Agregó que el juzgador constitucional de primer grado le impuso una carga argumentativa imposible, al exigirle demostrar de manera concluyente la incidencia de una prueba que no fue practicada, cuando lo procedente era verificar su aptitud para afectar la formación de la convicción judicial. Adujo que confundió el juicio de procedencia con el análisis de fondo, aplicó un estándar de certeza incompatible con la naturaleza de la tutela y sustituyó el examen material por uno meramente formal, con desconocimiento de los principios pro actione y de prevalencia del derecho sustancial. Insistió en que la prueba pericial de descargo era el principal mecanismo técnico de contraste frente a un acervo predominantemente testimonial, en un escenario en el que la incapacidad médico-legal definitiva fue de cuatro días sin secuelas, y que el análisis de la defensa técnica se redujo a constatar actuaciones formales sin verificar su idoneidad material. CONSIDERACIONES Se confirmará el fracaso del amparo, aunque por motivos diversos a los expuestos por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal. En realidad, la actuación cuestionada no revela capricho o arbitrariedad, ni defecto alguno que habilite la intervención del juez constitucional. En este orden, es necesario precisar que esta Sala tiene decantado que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiranRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00384-01 7

7 la función pública de administrar justicia» (CSJ STC2270-2025 y otros). Tal y como se reseñó, dentro del proceso penal adelantado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Jairo Iván Cruz Páez mediante sentencia del 14 de diciembre de 2020, decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el 15 de diciembre de 2021. Contra el fallo de segundo grado, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto AP7838-2025 del 5 de noviembre de 2025. Pues bien, confrontado el contenido de la demanda de tutela con el del libelo casacional, se advierte que las inconformidades que ahora plantea el accionante en sede constitucional se identifican, en lo esencial, con las que oportunamente expuso en el recurso extraordinario. En efecto, en aquella oportunidad el censor edificó la nulidad de la actuación -primer cargosobre la alegada ausencia de defensa técnica, que sustentó en cuatro reproches: la práctica inadecuada de los contrainterrogatorios a los testigos de cargo, la realización de una estipulación probatoria contraria a los intereses del procesado, la no práctica del testimonio de Cielo del Carmen Páez -progenitora del acusadoy la renuncia al testimonio de la psicóloga de descargo Jenny Lizeth Guevara Moreno. A su vez, en un segundo cargo cuestionó la forma en que se realizó la estipulación del Informe de Valoración del Riesgo CAPIV-DRB-07717-2019-VR. Estos mismos reparosRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00384-01 8

8 constituyen, hoy, el sustrato de los defectos procedimental absoluto, fáctico, de motivación aparente y de violación directa de la Constitución que se critican a las providencias acusadas. Lo anterior muestra que la pretensión del accionante, lejos de orientarse a la acreditación de un defecto que aqueje las providencias cuestionadas, se dirige en realidad a reabrir el debate ya surtido y definido en las instancias y en sede extraordinaria, con el propósito de utilizar la acción de tutela como una instancia adicional en la que pueda insistir en los planteamientos que no le resultaron favorables. Ciertamente, la inconformidad no se construye sobre la demostración de yerro alguno, sino que se limita a reiterar argumentos ya examinados y a expresar una mera discrepancia de criterios respecto del contenido y alcance de los proveídos acusados. Ahora bien, no escapa a la Sala que el accionante manifestó expresamente que el auto AP7838-2025, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación, no es objeto de censura por la configuración autónoma de un defecto, sino que se reduce a un mero «acto de cierre» que consolidó los efectos lesivos de las providencias de instancia. No obstante esa salvedad, deviene necesario considerar dicho proveído. Lo es, en primer lugar, porque fue precisamente ese pronunciamiento el que zanjó la discusión acerca de la responsabilidad penal y sirvió como apoyo para dar por acreditado el presupuesto de subsidiariedad, de modo que el accionante no puede, a la vez, invocar el agotamiento de la casación para acceder a la tutela y desentenderse de lo que en ella se resolvió.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00384-01 9

En segundo término, porque, entendido el proceso penal como una unidad inescindible, mal podría examinarse si los defectos endilgados a las instancias subsisten sin reparar en que la Sala de Casación Penal ya se ocupó de ellos. Y, finalmente, porque ese auto no se limitó a clausurar el trámite, sino que abordó -desde la técnica casacionallos mismos reproches que actualmente se reiteran como defectos constitucionales, brindando razones de fondo que desvirtúan su configuración, según pasa a verse. Destáquese que, en el interlocutorio del 5 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Penal analizó de manera expresa los reproches propuestos, en particular el concerniente a la allí y ahora alegada ausencia de defensa técnica. Sobre la deficiente práctica de los contrainterrogatorios, la Sala de Casación Penal precisó que la falta de una depurada técnica en este sentido, por sí sola, no demuestra la vulneración del derecho a la defensa técnica, y que el censor no ilustró acerca de cuáles serían las líneas de interrogación inexcusables que debieron formularse, ni cómo un idóneo ejercicio de litigación tendría la virtualidad de variar el sentido del fallo. En lo atinente a la estipulación probatoria del informe de valoración del riesgo -reproche que el accionante repite como sustento del defecto fáctico-, la Sala de Casación Penal puso de presente que aquella no fue tenida en cuenta por el juez plural como sustento del fallo de condena, comoquiera que el propio Tribunal, al desatar la apelación, dispuso no valorarla por contravenir el inciso 4.º del artículo 10 del Código de Procedimiento Penal y por resultar ambigua. De suerte que, si la estipulación cuestionada no sirvió para edificar la responsabilidad del procesado, carece de sentidoRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00384-01

10 la insistencia en un motivo de inconformidad que, en este estadio, no tiene asidero. Respecto de la no práctica del testimonio de Cielo del Carmen Páez, la Sala homóloga penal recordó que el punto ya había sido resuelto por el Tribunal, el cual, si bien no compartió la decisión del a quo de excluir la declaración, descartó que esa falencia comprometiera gravemente el debido proceso, en tanto la testigo se referiría a hechos posteriores a los que soportaron el llamamiento a juicio, sin que el recurrente acreditara la trascendencia de esa declaración. Y en cuanto a la renuncia al testimonio de la psicóloga de descargo, la autoridad accionada destacó que el defensor, en ejercicio de su autonomía y del conocimiento directo del asunto, dispuso desistir de esa pretensión, sin que ello indicara una falta de defensa por ignorancia o incapacidad, resultando especulativo asegurar que dicha valoración habría conducido a un fallo absolutorio. En este punto conviene precisar que la infracción del derecho de defensa solo invalida el trámite si se demuestra, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que la actuación del defensor fue negligente y vulneró garantías esenciales del procesado. No basta con cuestionar subjetivamente la estrategia adoptada o proponer otra que se considere mejor; es indispensable identificar la omisión o actuación concreta reprochada, explicar cuál debió ser la conducta adecuada y demostrar de manera objetiva que esa falencia tuvo incidencia directa en el sentido del fallo. La simple inconformidad con la gestión del defensor o la crítica genérica a su actuación no es suficiente para invalidar el proceso, ni menos faculta para acudir a la acción de tutelaRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00384-01 11

11 (CSJ AP7519-2025, AP4250-2018, AP2710-2021 y AP4296-2021, entre otras). Así las cosas, los defectos enrostrados a las providencias acusadas no encuentran respaldo en la realidad procesal. El procedimental absoluto y el fáctico se disuelven al constatar que las irregularidades alegadas -la exclusión del testimonio de la madre del acusado, la renuncia a la prueba pericial de descargo y la estipulación del informe CAPIVfueron oportunamente examinadas por las instancias y, en lo pertinente, corregidas por el Tribunal, sin que el accionante demuestre su trascendencia para variar el sentido de la condena. El de motivación aparente tampoco se configura, pues tanto el Tribunal como la Sala de Casación Penal ofrecieron razones suficientes, expresas y fundadas para descartar la incidencia de las falencias advertidas. Y el de violación directa de la Constitución, planteado como secuela de los anteriores, sigue su misma suerte, al no acreditarse la afectación material de los artículos 29 y 33 superiores. En este orden, es claro que el accionante no demostró la configuración de defecto alguno; más bien, lo que pretende -se insistees convertir la acción de tutela en una instancia adicional en la cual pueda continuar con la discusión acerca de su responsabilidad penal y replantear los argumentos ya debatidos en sede ordinaria y extraordinaria. Por ende, al no comprobarse capricho ni vulneración alguna de derechos fundamentales, y al tratarse de decisiones razonables y debidamente motivadas, el amparo no está llamado a prosperar. Entonces, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de lasRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00384-01 12

12 circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022, reiterada en STC15424-2022). En definitiva, se confirmará la determinación de primer grado, aunque por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 26 de marzo de 2026 proferida por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00384-01 13 HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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