CSJ - STC8948-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8948-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8948-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01543-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo del 29 de abril del 2026 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Kapsch Trafficcom S.A.S., a través de apoderado, contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 11001-31-03-030-2022-00144-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pretende que se dejen sin efectos «los autos proferidos el 17 de marzo de 2026 por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó lo solicitado en los memoriales» sobre la entrega de los títulos judiciales.Radicación no 11001-22-03-000-2026-01543-01 2
2 De la demanda constitucional y sus anexos se desprenden los siguientes hechos: Alfa Solutions S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra la sociedad accionante con el propósito de obtener el pago de la obligación contenida en unas facturas electrónicas. El 17 de junio de 2022, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, en esa misma fecha, mediante providencia separada, decretó el embargo y retención de dineros hasta por un valor límite de $949.618.154. En la misma oportunidad, requirió a la ejecutada para que prestara caución en dinero por la suma indicada. El 29 de noviembre de 2023 el despacho accionado aceptó la caución efectuada para impedir la práctica de la medida de embargo decretada. Durante el trámite el 17 de junio de 2024 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) le informó que la sociedad tutelante tenía «obligaciones pendientes por cancelar, con expediente de cobro No. 202255327» por la suma de $578.000.000. Más adelante, el 9 de agosto de 2024 se celebró audiencia en la que los extremos procesales acordaron que la ejecutada pagaría la suma de $300.000.000 el día 23 de agosto de 2024. En virtud de ello, el 14 de noviembre de 2024 se declaró terminado el proceso por pago total de la obligación. El 30 de enero de 2025 la DIAN informó al juzgado accionado sobre el estado actual de las obligaciones pendientes y solicitó que, en caso de decretarse alguna medida de embargo sobre los bienes de la ejecutada, se le comunicara. El 7 de abril de 2025, la accionante solicitó la entrega de los títulos judiciales, argumentando que elRadicación no 11001-22-03-000-2026-01543-01 3
3 proceso había concluido y que no existían obligaciones fiscales pendientes ante la DIAN, por lo cual pidió la devolución de la caución constituida. En atención a esto, el 28 de agosto de 2025 requirió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que informe si la tutelante «tiene obligaciones tributarias pendientes por pagar, en caso afirmativo, allegue la liquidación actualizada, con el fin de dejar los dineros existentes a su disposición». Inconforme, la tutelante presentó recurso de reposición en el que señaló que la caución constituida no era en sentido estricto una medida cautelar, sino una garantía procesal para evitar la práctica del embargo, por lo que carecía de sentido oficiar nuevamente a la DIAN, pues «no existe medida susceptible de afectar eventuales créditos de la DIAN». Posterior a esto, el 21 de octubre de 2025, la DIAN informó al juzgado que «KAPSCH TRAFFICCOM S.A.S NIT. 901104372 tiene obligaciones pendientes por cancelar, con expediente de cobro No. 402529283» por el valor de $56.800.000. El 1° de diciembre de 2025 la autoridad judicial confirmó la decisión del 28 de agosto de 2025, al considerar que la caución prestada constituye dineros allegados al proceso susceptibles de disposición y que la autoridad tributaria ya había informado sobre obligaciones pendientes de la ejecutada. En providencia separada de la misma fecha, puso dichos dineros a disposición de la autoridad tributaria, precisando que si la interesada acreditaba paz y salvo respecto del cobro coactivo n° 402529283, se ordenaría su entrega.Radicación no 11001-22-03-000-2026-01543-01 4
El 5 de diciembre de 2025, la accionante presentó memorial en el que informó que había solicitado el paz y salvo ante la autoridad tributaria, sin haber obtenido respuesta aún. Luego, comunicó que el 27 de enero de 2026 la DIAN certificó que todas sus obligaciones se encontraban al día, por lo que pidió la entrega de los dineros. No obstante, el 17 de marzo de 2026 la autoridad judicial negó la solicitud al advertir que, «no obra paz y salvo respecto del proceso de cobro coactivo No. 402529283 adelantado por la DIAN, por lo que permanece vigente lo informado en la comunicación del 21 de octubre de 2025 No. 13227456117753 (Pdf073)» y, en consecuencia, ordenó el cumplimiento de los ordenado en proveído del 1° de diciembre de 2025. La tutelante sostuvo que con la decisión mantuvo como condición para resolver la entrega de la caución la «aportación de un paz y salvo que la propia DIAN informó que no expide». Del mismo modo, señaló que se desestimaron las gestiones adelantadas por esta como los soportes de MUISCA y estado de cuenta y se trató la caución como si se tratara de dinero efectivamente embargado. Asimismo, indicó que la decisión del 17 de marzo de 2026 incurrió en falta de motivación, al limitarse a señalar que los anexos no desvirtuaban lo previamente acreditado sin explicar por qué los soportes aportados, como las certificaciones MUISCA, el estado de cuenta y la respuesta de la DIAN, carecían de aptitud para modificar la decisión. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá realizó un breve recuento de los hechos, señaló que frente al proveído del 17 de marzo de 2026 que es objeto de la presenteRadicación no
para modificar la decisión. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá realizó un breve recuento de los hechos, señaló que frente al proveído del 17 de marzo de 2026 que es objeto de la presenteRadicación no 11001-22-03-000-2026-01543-01
5 acción de tutela no se presentó recurso alguno por parte de la aquí convocante y remitió el enlace del expediente digital. Por su parte, la DIAN sostuvo que la accionante no presenta obligaciones pendientes y señaló que carece de legitimación por pasiva. A su vez, agregó el estado de cuenta actualizado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá desestimó el resguardo al advertir que no se acreditó con el presupuesto de subsidiariedad, dado que no se interpuso recurso de reposición contra la decisión del 17 de marzo de 2026. La accionante impugnó y señaló que la decisión del Tribunal no surgió de manera aislada en el auto del 17 de marzo de 2026, pues la discusión ya se había planteado mediante recurso de reposición contra el auto del 28 de agosto de 2025. CONSIDERACIONES Se advierte que la decisión impugnada debe ser confirmada, toda vez que no se satisface el requisito de subsidiariedad, lo que impide la intervención del juez constitucional, conforme pasa a explicarse. Dado que las pretensiones de la accionante se dirigen específicamente contra el auto del 17 de marzo de 2026, que negó la entrega de los dineros depositados en el despacho al considerar que la documentación aportada no era suficienteRadicación no 11001-22-03-000-2026-01543-01 6
6 para acreditar la inexistencia de obligaciones pendientes ante la autoridad tributaria respecto del cobro coactivo N.° 402529283, esta Sala advierte que dicha providencia resolvió una situación posterior y fundamentada en documentación nueva como las certificaciones MUISCA y la respuesta de la DIAN. De esta manera, contrario a lo aducido por la impugnante, esa situación era diferente a la decisión del 28 de agosto de 2025, por lo que sí está claro que desaprovechó el recurso de reposición que tenía a su alcance. En tal sentido, se advierte que la presunta vulneración alegada por la tutelante se concretó en el auto del 17 de marzo de 2026, providencia respecto de la cual la accionante considera que existió una falta de motivación al desestimar su solicitud de entrega de los títulos judiciales, pues estimaba que las pruebas aportadas sobre la inexistencia de obligaciones pendientes ante la autoridad tributaria eran suficientes para acceder a lo pedido. En consecuencia, resultaba pertinente que la accionante manifestara sus inconformidades sobre la alegada falta de motivación y la valoración probatoria de los documentos allegados ante el juez natural mediante el recurso de reposición, el cual era procedente contra dicha decisión y le permitía formular los reproches que ahora expone esta sede de tutela. No obstante, como acertadamente lo concluyo el Tribunal la sociedad accionante no presentó recurso alguno. Al respecto, recuérdese que la jurisprudencia tiene decantado que:Radicación no 11001-22-03-000-2026-01543-01 7
7 «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC25572021) Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 29 de abril del 2026 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación no 11001-22-03-000-2026-01543-01 8
8 HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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