CSJ - STC895-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC895-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC895-2026 Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00504-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Castro Ospina contra el Juzgado Once de Familia de Medellín , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado 05001-31-10-011-2022-00674-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicita que se ordene al Juzgado 11 de Familia de Medellín:Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00504-01
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(i) Principal y fundamentalmente, decidir de fondo sobre su solicitud de «anticipo judicial de herencia» radicada el 18 de noviembre de 2025.
(ii) Proceder inmediatamente a impartir la orden judicial correspondiente al albacea testamentario para que entregue el anticipo autorizado.
(iii) Incorporar al expediente sus memoriales del 23 de septiembre, 11 de noviembre y 18 de noviembre de 2025 y todos los que no se incorporaron durante 2024.
(iv) Notificar a la abogada Diana Patricia Covaleda
(iii) Incorporar al expediente sus memoriales del 23 de septiembre, 11 de noviembre y 18 de noviembre de 2025 y todos los que no se incorporaron durante 2024.
(iv) Notificar a la abogada Diana Patricia Covaleda Echavarría para que acepte o rechace el cargo de apoderada de oficio e informarle sobre la forma en que debe asumir su representación.
Adicionalmente, pretende que se prevenga al Juzgado de abstenerse de incurrir en omisiones o dilaciones y remitir estas actuaciones al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que se adelanten los procesos disciplinarios correspondientes.
Revisado el expediente, se advierte que ante el Juzgado Once de Familia de Medellín se adelanta el proceso de sucesión testada de Beatriz del Socorro Ospina Castro iniciado en diciembre de 2022 por su hijo Carlos AlbertoRadicación nº 05001-22-10-000-2025-00504-01
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Ospina Castro, aquí accionante, quien fue reconocido como heredero dentro del mismo.
El tutelante afirma que el Juzgado ha vulnerado persistentemente sus derechos al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, defensa técnica efectiva y acceso a la administración de justicia, por diversas actuaciones y omisiones, dentro de las que resalta (i) su demora en dar trámite a diversas solicitudes presentadas dentro del proceso, en especial a su solicitud de «anticipo hereditario», (ii) la reprogramación audiencias por medio de correo electrónico sin proferir formalmente un auto, (iii) emitir providencias aplicando normas derogadas, (iv) omitir
dentro del proceso, en especial a su solicitud de «anticipo hereditario», (ii) la reprogramación audiencias por medio de correo electrónico sin proferir formalmente un auto, (iii) emitir providencias aplicando normas derogadas, (iv) omitir la notificación de su apoderada de oficio y (v) omitir la incorporación al expediente de distintos memoriales presentados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Once de Familia de Medellín manifestó que no se han vulnerado los derechos del accionante, pues ante sus múltiples solicitudes formuladas dentro del proceso se le ha informado reiteradamente que no serán atendidas hasta que no acredite el derecho de postulación. Sobre este asunto, informó sobre los varios apoderados de oficio que se le han designado al tutelante, a quienes ha solicitado se relieve por distintos motivos (su ubicación y su desacuerdo con la gestión, entre otros). Así, aduce que el proceso estuvo paralizado durante 2025 a la espera de que Carlos Alberto Castro Ospina permita su debida representación.Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00504-01
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado al haberse proferido el auto del 4 de diciembre de 2025 dentro del proceso de sucesión en el que se resolvieron las solicitudes elevadas en este trámite de tutela, se fijó fecha para audiencia de inventarios y avalúos y se requirió al actor para que notificara a la apoderada de oficio. En relación con su solicitud de ordenar al Juzgado que
tutela, se fijó fecha para audiencia de inventarios y avalúos y se requirió al actor para que notificara a la apoderada de oficio. En relación con su solicitud de ordenar al Juzgado que notifique a la apoderada, negó el resguardo, pues en el expediente consta que el pasado 6 de diciembre el propio promotor la enteró de su nombramiento.
De otro lado, sobre la incorporación de los diversos memoriales en el expediente, el Tribunal constató que los mismos ya fueron incluidos en mismo, precisando los folios correspondientes. Finalmente, frente a la solicitud de remisión de las piezas procesales al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resaltó que la acción de tutela no está consagrada para disponer este tipo de asuntos.
Carlos Alberto Castro Ospina impugnó reiterando en lo fundamental sus argumentos iniciales y enfatizando que no se configura en este caso el hecho superado porque , entre otras, el auto del 4 de diciembre de 2025 no resolvió de fondo a su solicitud de «anticipo hereditario» y el Juzgado aún no ha notificado a la apoderada de oficio , pues le trasladó indebidamente esa carga al actor. Además, porque -sostieneno es cierto que para presentar su petici ón de «anticipo hereditario» requiera de apoderado y porque el TribunalRadicación nº 05001-22-10-000-2025-00504-01
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omitió pronunciarse sobre el reparo relativo a que el Juzgado ha proferido varias decisiones con base en normas derogadas.
CONSIDERACIONES
AUSENCIA DE VULNERACIÓN
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omitió pronunciarse sobre el reparo relativo a que el Juzgado ha proferido varias decisiones con base en normas derogadas.
CONSIDERACIONES
AUSENCIA DE VULNERACIÓN
De entrada, se advierte que la decisión impugnada será confirmada pues ni de los hechos expuestos por el actor ni del examen del expediente se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados respecto de los reparos que se refieren a continuación.
El accionante manifiesta que el motivo principal de su solicitud de tutela es la omisión del Juzgado Once de Familia de dar respuesta a su memorial con asunto «[s]olicitud de anticipo judicial de herencia por razones de mínimo vital, urgencia económica y omisión del albacea testamentario. Petición de decisión en término perentorio» radicado el 18 de noviembre de 2025, mediante el cual solicitó principalmente que le sean entregados de forma anticipada los recursos líquidos que hacen parte del activo sucesoral de la causante.
Revisado el expediente, se advierte que el accionante ha presentado varias solicitudes en este mismo sentido, frente a lo cual el Juzgado le manifestó en auto del 22 de mayo de 2025 que:
«Finalmente, en cuanto a las solicitudes elevadas dentro de este asunto, por CARLOS ALBERTO CASTRO OSPINA, no habrá lugarRadicación nº 05001-22-10-000-2025-00504-01
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a atender, de fondo, las mismas, habida cuenta que, el memorialista no acreditó detentar el derecho de postulación necesario para actuar dentro del proceso de la referencia. (art. 73
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a atender, de fondo, las mismas, habida cuenta que, el memorialista no acreditó detentar el derecho de postulación necesario para actuar dentro del proceso de la referencia. (art. 73 ibídem y art. 25 del Decreto 193 de 1971). Lo anterior, sin perjuicio que, el abogado a el designado coadyuve las mismas. »
En el mismo sentido, en auto del 4 de diciembre de 2025, el Juzgado accionado indicó:
«En atención a los escritos allegados por el heredero CARLOS ALBERTO CASTRO OSPINA, dentro de los que eleva múltiples solicitudes1, se le pone de presente lo resuelto en proveído anterior, del 22 de mayo de 2025, en cuanto que, sigue actuando en causa propia, debiendo acreditar el derecho de postulación que le asiste, a fin de canalizar sus solicitudes por conducto de la última profesional del derecho que se le designó, en amparo de pobreza, por auto del 27 de octubre de esta anualidad, en los términos del artículo 73 del C. G. del P., en armonía con el canon 25, del Decreto 193 de 1971; en consecuencia, no serán atendidos los memoriales, presentados a nombre propio, dado que no se encuentra facultado para hacerlo, habida cuenta las excepciones enlistadas en el artículo 28 del memorado decreto.»
En este contexto, observa la Corte que no se configura la vulneración ius-fundamental alegada por el tutelante respecto de la ausencia de respuesta por parte del Juzgado de su petición de «anticipo judicial de herencia». Ello es así porque, como quedó demostrado, el Despacho sí se manifestó
la vulneración ius-fundamental alegada por el tutelante respecto de la ausencia de respuesta por parte del Juzgado de su petición de «anticipo judicial de herencia». Ello es así porque, como quedó demostrado, el Despacho sí se manifestó frente a sus solicitudes indicándole que no es posible darles trámite en tanto el proceso que se adelanta ante su Despacho no es de aquellos en los cuales está permitido litigar en causa propia a la luz del Código General del Proceso y el Decreto 196 de 1971. Por lo anterior, esta Sala no evidencia la vulneración de los derechos del tutelante respecto de la supuesta omisión del Juzgado de dar respuesta a esta y a lasRadicación nº 05001-22-10-000-2025-00504-01
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otras múltiples solicitudes que el accionante menciona en su escrito de amparo.
De otro lado, Carlos Alberto Castro Ospina manifiestay así lo reitera en su escrito de impugnación - que en sus autos el Juzgado ha negado darle trámite a sus solicitudes con fundamento en normas derogadas, particularmente el artículo 25 Decreto 196 de 1971 sobre la facultad de litigar en causa propia . Al respecto , se advierte que dicha disposición continúa vigente, por lo que no se advierte la configuración de la vía de hecho alegada. Por lo demás, los reparos relacionados con el contenido de las providencias cuestionadas debe n presentarse -en debida forma - ante el Juez de conocimiento, pues la acción de tutela no constituye un mecanismo idóneo para controvertirlas, toda vez que tales cuestionamientos deben ser planteados, probados y decididos dentro del proceso judicial correspondiente.
Juez de conocimiento, pues la acción de tutela no constituye un mecanismo idóneo para controvertirlas, toda vez que tales cuestionamientos deben ser planteados, probados y decididos dentro del proceso judicial correspondiente.
Finalmente, el accionante manifiesta que el Juzgado ha omitido incorporar al expediente varios de sus memoriales, dentro de los que resalta el de solicitud de «anticipo hereditario» del 18 de noviembre de 2025, el del 11 de noviembre de 2025 mediante el cual presentó diversas solicitudes y el del 23 de septiembre de 2025 con asunto «[s]olicitud prioritaria de decisiones pendientes, suspensión o reprogramación motivada de audiencia y garantías de Intervención». No obstante, se advierte que en el expediente se encuentran todos los memoriales anteriormente mencionados, a folios 191, 193 y 194, por lo que tampoco seRadicación nº 05001-22-10-000-2025-00504-01
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vislumbra la vulneración de los derechos del accionante por esta vía.
En consecuencia, el Juzgado accionado ha dado respuesta a las reiteradas solicitudes del actor y ha incorporado los memoriales por este presentados al expediente, por lo que no se evidencia trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que:
«no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o
reiterado que:
«no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO
De otro lado, en relación con los reparos de Carlos Alberto Castro Ospina relativos a que el Juzgado ha omitido notificar a la abogada a quien se designó mediante auto del 27 de octubre de 2025 para representarle en virtud del amparo de pobreza otorgado, la decisión del Tribunal también será confirmada por carencia actual de objeto por hecho superado, el cual se estructura cuando en el curso del trámite constitucional se extingue la acción u omisión denunciada.Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00504-01
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El actor manifiesta que a la fecha no se ha notificado formalmente a Diana Patricia Covaleda Echavarría, su apoderada de oficio designada. Al respecto, se aprecia que mediante auto del 5 de diciembre de 2025 el Juzgado accionado le requirió para que contactara a la abogada y le enterara sobre su designación utilizando los datos de contacto proporcionados por el Despacho en auto del 27 de octubre de 2025. En consecuencia, en el transcurso de esta
accionado le requirió para que contactara a la abogada y le enterara sobre su designación utilizando los datos de contacto proporcionados por el Despacho en auto del 27 de octubre de 2025. En consecuencia, en el transcurso de esta acción constitucional, el 9 de diciembre de 2025, Carlos Alberto Castro Ospina allegó al Juzgado constancia de haberle remitido la información correspondiente por medio de WhatsApp y de correo electrónico:Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00504-01
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De esta manera, se advierte que la pretensión de la parte actora fue satisfecha por su propia actuación. En relación con este punto, el tutelante sostiene en su escrito de impugnación que no se ha configurado el hecho superado, por cuanto la carga de notificar a la apoderada recae en el Juzgado, el cual no ha adelantado las gestiones correspondientes. Al respecto, se observa que, con independencia de que haya sido el tutelante y no el Juzgado quien informó a Diana Patricia Covaleda Echavarría sobre su designación, lo cierto es que dicha notificación ya se surtió, como lo acreditó Carlos Alberto Castro Ospina. En consecuencia, se trata de un aspecto intrascendente de cara a los derechos fundamentales que él invocó.
En definitiva, por las consideraciones expuestas se ratificará el fallo de primer grado.Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00504-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Impedimento)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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