CSJ - STC8951-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8951-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8951-2022 Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01125-01 (Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós) Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de junio de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por la Constructora J Ortiz G & Cía. S.C.A. contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá . Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2021-00429-00.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora, a través de su representante legal, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01125-01 2.1. La entidad aquí accionante interpuso demanda de restitución de inmueble en contra de Jesús Antonio Robayo Rodríguez, con el fin de que declare «legalmente terminado el contrato suscrito entre la sociedad [demandante] y el demandado […] respecto del lote de terreno denominado El Chanco […], por incumplimiento del mismo por parte del demandado, al incurrir en mora
contrato suscrito entre la sociedad [demandante] y el demandado […] respecto del lote de terreno denominado El Chanco […], por incumplimiento del mismo por parte del demandado, al incurrir en mora por falta de pago de las rentas causadas a partir del 30 de julio de 2018 […]». Y, en consecuencia, se ordene su restitución1. 2.2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, admitió el asunto con auto del 30 de septiembre de
2021. Y advirtió al convocado consignar «a órdenes de [ese] Despacho, los cánones de arrendamiento alegados por la parte demandante como debidos, o los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, […], so pena de que no sea oído en el proceso, hasta tanto presente el título de depósito respectivo […]»2. El extremo pasivo, una vez notificado, presentó escrito de contestación, en el que planteó las excepciones de fondo que denominó «inexistencia de contrato […], falta de legitimación en la causa por activa y pasiva […], e inexistencia de la obligación»3. 2.3. Seguidamente, el Despacho enjuiciado –con proveído del 18 de marzo de 2022-, señaló que si «bien es cierto en el auto admisorio de la demanda se le puso de presente al vinculado por pasiva que debía acreditar el pago de los cánones de arrendamiento alegados por la parte demandante como debidos, o
vinculado por pasiva que debía acreditar el pago de los cánones de arrendamiento alegados por la parte demandante como debidos, o aportar los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos periodos, o los comprobantes de las consignaciones efectuadas a favor de aquél, ello con el fin de ser oído dentro del proceso; lo cierto es que tal previsión no resulta absoluta, tal como lo ha señalado la jurisprudencia. […] Al efecto se tiene que el demandado ataca la existencia del contrato de arrendamiento, por lo 1 Archivos PDF «006EscritoDemanda429» y «009SubsanacionDemanda». 2 Archivo PDF «014AutoAdmiteDda». 3 Archivo PDF «016ContestacionDemanda». 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01125-01 tanto, no le es exigible la previsión contenida en el numeral 4° del Art. 384 del Código General del Proceso»4. Inconforme con esa decisión, la sociedad actora impetró recurso de reposición 5. Frente a ello, la juez -el 10 de mayo de 2022dispuso «mantener incólume el auto atacado»6. 2.4. Así las cosas, por vía de tutela, la actora anotó que el Juzgado incurrió en defecto material y fáctico, por cuanto las providencias «van en contravía de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso y de los dispuesto por la jurisprudencia civil y constitucional […]». Además, señaló que «la juez accionada en las decisiones judiciales objeto de la tutela no valoró ni
del artículo 384 del Código General del Proceso y de los dispuesto por la jurisprudencia civil y constitucional […]». Además, señaló que «la juez accionada en las decisiones judiciales objeto de la tutela no valoró ni tuvo en cuenta, como era su deber legal y constitucional, el contrato aportado como soporte de la acción de restitución, sin importar que sea de arrendamiento o uno innominado, su obligación era valorarlo para tomar la decisión pertinente y que, de haberlo hecho, la decisión adoptada hubiere sido diferente […]». Y, Asimismo, adujo que «se configura una autentica falta de motivación en el segundo auto censurado, pues, no se refirió para nada a los argumentos del recurso de reposición y, por lo tanto, se vulnera el debido proceso constitucional y se violenta el principio que legitima la función judicial».
3. Por lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos los proveídos de 18 de marzo y 10 de mayo de 2022 «y disponer que se proceda de conformidad profiriendo una nueva providencia ajustada a la Constitución y la Ley […]».
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Despacho querellado manifestó que atendió «la normatividad imperante para el caso, respecto de las diferentes actuaciones aquí adelantadas. […] Sin desconocimiento del debido
4 Archivo PDF «018AutoTrasladoExcep». 5 Archivo PDF «019Recursodereposicion». 6 Archivo PDF «023AutoManitieneIncolume». 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01125-01 proceso, fundamentadas en las pruebas oportunamente aportadas y garantizado el derecho de defensa y contradicción […]».
2. Jesús Antonio Robayo Rodríguez anotó que «el juez de instancia ha actuado apegado al precedente jurisprudencial, en una interpretación clara y sencilla, dada la nitidez de la línea de decisión que ha trazado el Tribunal Constitucional que no necesita mayores esfuerzos de interpretación».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala constitucional a quo negó el amparo al considerar que «las providencias cuestionadas […] son el resultado de una legítima interpretación del canon 384 del C.G.P., en concordancia con la jurisprudencia aplicable a aquellos casos en los cuales el demandado desconoce la existencia del contrato de arrendamiento o de tenencia».
IV. LA IMPUGNACIÓN La sociedad actora manifestó que «el Tribunal […] da a entender que la regla del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso y de lo dispuesto por la jurisprudencia civil y constitucional, solamente se aplica a los procesos de restitución de tenencia con base en los contratos de arrendamiento, sin tener en cuenta que cuando el artículo 385 ajusdem (sic) hace la remisión al trámite consagrado en el artículo 384 para todos los bienes entregados a título de tenencia lo hace sin salvedad alguna, esto es, que en estos eventos dicho procedimiento
artículo 385 ajusdem (sic) hace la remisión al trámite consagrado en el artículo 384 para todos los bienes entregados a título de tenencia lo hace sin salvedad alguna, esto es, que en estos eventos dicho procedimiento se debe aplicar en su integridad, entre lo que se cuenta la regla de no oír al demandado mientras no acredite el pago de las rentas invocadas en mora y las que se causen dentro del proceso, pues no otra cosa se deduce cuando el mencionado artículo […]».
V. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01125-01
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la sociedad tutelante, con ocasión de la providencia dictada el 10 de mayo de 2022, con la cual se decretó la inaplicación del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso en el juicio de marras.
2. De entrada, esta Corporación advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pues se observa que el Juzgado cuestionado -con providencia del 10 de mayo de 2022, expresó los motivos por los cuales no era procedente la aplicación del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso. Para ello, resaltó que «comoquiera que respecto al tema de escuchar o no al demandado, en su oposición a la demanda, se concreta en que no puede exigirse al demandado que, para ser oído dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado,
que respecto al tema de escuchar o no al demandado, en su oposición a la demanda, se concreta en que no puede exigirse al demandado que, para ser oído dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, aporte la prueba del pago o la consignación de los cánones supuestamente adeudados, cuando no existe certeza sobre la concurrencia de uno de los presupuestos fácticos de aplicación de la norma, esto es, el contrato de arrendamiento». Así las cosas, sostuvo que «el momento procesal adecuado para realizar esta valoración es una vez presentada la contestación de la demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas que eventualmente demostrarían la duda respecto del perfeccionamiento y la vigencia del contrato». Por tanto, señaló que no es «aplicable la norma contenida en el numeral 4° del artículo 384 del C.G. del P., toda vez que, al existir dudas del contrato de arrendamiento, no se puede hacer exigible dicha norma, tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia». Afirmación que fundó en sentencia T-118 de 2012 de la Corte Constitucional. En ese orden, indicó que «ante la duda del juzgador, por los reparos que el demandado haga al documento aportado para acreditar la existencia del contrato de arrendamiento, en aras de establecer la realidad del negocio jurídico base de la acción 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01125-01 puede disponer escuchar al demandado, garantizando así que se cumpla el mandato constitucional de preservar el debido proceso a
5Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01125-01 puede disponer escuchar al demandado, garantizando así que se cumpla el mandato constitucional de preservar el debido proceso a ambas partes».
3. De lo transcrito , esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción aportados (documentales y testimonios). 3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente . En el punto, es necesario destacar que la autoridad recriminada al analizar el escrito de contestación de la demanda, encontró que, del acuerdo suscrito no se desprendía con claridad, si cumplía con los elementos del contrato de arrendamiento, por tanto, bajo esas dudas, y en aras de salvaguardar el derecho de defensa del extremo pasivo, decidió no aplicar lo previsto en
acuerdo suscrito no se desprendía con claridad, si cumplía con los elementos del contrato de arrendamiento, por tanto, bajo esas dudas, y en aras de salvaguardar el derecho de defensa del extremo pasivo, decidió no aplicar lo previsto en el numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso7. 7 Precisamente, la Sala, respecto del numeral 4° del artículo 384 del C.G.P., ha sostenido que: «(…) a tono con el precedente constitucional, ha avalado la inaplicación de dicha carga procesal señalando que: ‘no es viable aplicar la sanción antes aludida en los eventos en los cuales los presupuestos normativos no se cumplan, y esto se da, ‘cuando existen serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento base del proceso de restitución, cuando pretende participar en el proceso un tercero legitimado, o cuando existan motivos para dudar de la vigencia o realidad de los incrementos cuya falta de pago haya motivado el proceso de restitución de tenencia’ (CSJ, Sala civil, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 2010-00124-01). En este orden de ideas, si el juzgador advierte alguna situación de hecho que ponga en tela de juicio el fundamento de la restitución no podrá exigirle al demandado la carga procesal estudiada, ‘para evitar que su imposición sea desproporcionada, se quebrante inopinadamente 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01125-01 3.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente8 que el juez constitucional, en principio, no
6Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01125-01 3.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente8 que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-9.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la entidad gestora.
Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto10.
5. Por lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado. su derecho de defensa y se le impida injustamente el acceso a la administración de justicia (CSJ STC14183-2019)» (Se resalta - STC2211-2021. Reiterado en STC269-2022). 8 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC
5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 81872021, CSJ STC 7607-2021, CSJ STC 7609-2021, CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021, CSJ STC 6402-2021, CSJ STC 2870-2021, CSJ STC 11365-2020, CSJ STC 071-2021, CSJ STC 3903-2021, CSJ STC 942-2021, CSJ STC 7663-2020, CSJ STC 7483-2020, CSJ STC 7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 53792021, CSJ STC 3980-2021, CSJ STC 10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC 105752021. 9 Al respecto, «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de
aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-0159000, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo de 2021, entre otras). 10 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020) ; y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo
4454. 15 de jul. 2020) ; y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).
7Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01125-01
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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