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CSJ - STC8951-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8951-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC8951-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00942-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de marzo de 2026, en la acción de tutela formulada por Adolfo Lisandro Vega Vaca, como representante de Inversiones Veva SAS, contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Superintendencia de Notariado y Registro, las Notarías Veintiuno y Veintiséis y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todas de esta capital, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado n° 110014003002200700934.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00942-01 2

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «confianza legítima », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que el proceso cuestionado fue iniciado por el Banco AV Villas contra Fernando Lozano Méndez y Gloria Inés Rojas Silva , asunto en el que él figura como último cesionario de la parte demandante.

por las autoridades accionadas.

Manifestó que el proceso cuestionado fue iniciado por el Banco AV Villas contra Fernando Lozano Méndez y Gloria Inés Rojas Silva , asunto en el que él figura como último cesionario de la parte demandante.

Expuso que las diligencias fueron enviadas a los Despachos de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y que, estando en esa etapa, el demandado « en contubernio con funcionarios de la Notaría 21 (…) procedieron a EXTINGUIR LA HIPOTECA, sin tener en cuenta que (…) [la] obligación no había sido cancelada», acto inscrito el 11 de julio de 2018, sin observarse que en ese momento el predio se encontraba embargado.

Afirmó que, luego, el ejecutado pidió la « caducidad del embargo» ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y esa autoridad accedió con resolución n° 00034 de 31 de enero de 2023; además, después del fallecimiento del demandado y, adelantada su sucesión, también se permitió el registro del heredero Felipe Andrés Lozano Rojas, quien figura como nuevo dueño del bien.

Expresó que solicitó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución que decretara de nuevo el embargo del inmueble y, además que tuviera como demandado a suRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00942-01 3

actual propietario; sin embargo, esa autoridad, en auto de 31 de enero de 2024, negó sus peticione s y, aunque apeló ese pronunciamiento, el Juzgado Tercero Civil de Ejecución del Circuito lo confirmó el 15 de octubre de 2025.

de enero de 2024, negó sus peticione s y, aunque apeló ese pronunciamiento, el Juzgado Tercero Civil de Ejecución del Circuito lo confirmó el 15 de octubre de 2025.

Aseguró que los accionados vulneraron sus derechos porque desconocieron la forma legal de extinción de las hipotecas, así como las irregularidades cometidas por la Notaría mencionada y la Oficina de Instrumentos Públicos. Agregó que « el acreedor nunca fue citado » para la extinción del gravamen, acto registrado cuando todavía estaba vigente el embargo en la ejecución controvertida.

2. Como consecuencia de lo expuesto , pidió que de dejen sin efecto las decisiones cuestionadas y que, en su lugar,

(…) se disponga la sustitución procesal teniendo como ejecutado al señor Felipe Andrés Lozano Rojas e igualmente se disponga el embargo nuevamente del bien dado en garantía real.

(…) Que en tal evento se ordene a la oficina de instrumentos dejar

vigente la ANOTACION 25, DEL FOLIO DE MATRÍCULA

INMOBILIARIA No. 50N -1086662 DEL REGISTRO DE LA

HIPOTECA POR SER SU CANCELACIÓN ABIERTAMENTE ILEGAL,

TAL COMO LO INDICÓ EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCCIÓN DE SENTENCIAS A LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO EN OFICIO No. 28684 del 13 de mayo de 2019.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias relató los antecedentes del asunto y se opuso a la

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias relató los antecedentes del asunto y se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que no vulneró derechos fundamentales.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00942-01

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2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias destacó que el accionante estaba legitimado para proponer este amparo porque, como persona natural fue reconocido como cesionario del demandante en auto de 12 de julio de 2016. No obstante, advirtió que la tutela no se abría paso toda vez que , las decisiones controvertidas se encuentran en firme y el accionante solo busca « hacer de este medio excepcionalísimo una instancia más con el único fin de reabrir un debate que cumplió con las ritualidades procesales correspondientes».

3. La Notaría Veintiuno del Círculo de Bogotá expresó que no le constaban las manifestaciones del accionante y que, en todo caso, revisado el protocolo de la Notaría, se encontraba la escritura pública número 5467 de 21 de septiembre de 2018, «correspondiente al acto de EXTINCION DE HIPOTECA, otorgada por GLORIA INES ROJAS SILVA, identificada con la cédula de ciudadanía número 35.458 .863 y FERNANDO ALVARO LOZANO MÉ NDEZ, identificado con la cédula de ciud adanía número 19.292.065, autoriza da por el Notario Encargado ISAÍAS GUZMÁ N ORTIZ, según Resolución No. 10305 de fecha 29 de agosto de 2018».

19.292.065, autoriza da por el Notario Encargado ISAÍAS GUZMÁ N ORTIZ, según Resolución No. 10305 de fecha 29 de agosto de 2018».

4. Gloria Inés Rojas Silva demandada y quien afirmó actuar como abogada de Felipe Andrés Lozano Rojas, expuso que la tutela no podía salir avante porque el cesionario, además de omitir informar en el proceso el « valor que pagó por el derecho cedido o por la compra del derecho litigioso », no puede pretender que se siga el proceso, puesto que

No es sensato insistir e n la continuación de un proceso ejecutivo hipotecario cuya única hipoteca se había extinguido varios años atrás como consecuencia de la llegada del día hasta el cual fue constituida, conforme lo dispuesto en el Artículo 2.457 del Código Civil. Y menos aún, cuando también había operado el fenómenoRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00942-01 5

jurídico de la caducidad de la medida cautelar, en los términos del Artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.

(…) Como si fuera poco, en los perentorios términos del Artículo 2.536 del Código Civil, presuntamente la acción ejecutiva también se encontraba prescrita luego de transcurridos diecinueve (19) años de duración del citado proceso ejecutivo hipotecario (…).

5. La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Bogotá Zona Norte - y la Superintendencia de Notariado y Registro, por separado, manifestaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la tutela no se dirige en su contra.

Instrumentos Públicos -Bogotá Zona Norte - y la Superintendencia de Notariado y Registro, por separado, manifestaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la tutela no se dirige en su contra.

6. El Fondo Nacional del Ahorro aseguró que los hechos que sustentaron la tutela no están relacionados con sus actuaciones o competencias.

7. El Banco AV Villas anotó su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que solo fue parte actora en el asunto hasta el 14 de noviembre de 2007, cuando se aceptó la cesión del crédito en favor de la Reestructuradora de

Créditos de Colombia Ltda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó el amparo porque consideró razonables las decisiones controvertidas. Particularmente, señaló que, en el auto de 1 5 de octubre de 2025, « el juez se fundamentó en las normas sustanciales y procesales que rigen el asunto al señalar que, no es dable decretar el embargo del inmueble precitado, en tanto que, los demandados no son los actuales titulares de derecho real de dominio, yRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00942-01 6

por cuanto, el gravamen hipotecario, se extinguió en el acto escriturario realizado por la Notaría Veintiuno de Bogotá».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, sin expresar argumentos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Adolfo Lisandro Vega Vaca, como cesionario del demandante en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado,

La formuló el accionante, sin expresar argumentos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Adolfo Lisandro Vega Vaca, como cesionario del demandante en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, censura la decisión de 31 de enero de 202 41, confirmada al definirse su apelación en auto d el 15 de octubre de 2025 2, mediante el cual se negó la vinculación al proceso del actual dueño del inmueble de matrícula inmobiliaria número 50N1086662 y el decreto de un nuevo embargo sobre el mismo. En su criterio, con esa providencia se desconocieron las presuntas irregularidades de la Notaría Veintiuno del Círculo de Bogotá y la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, pues se avaló la cancelación irregular de la hipoteca materia de la ejecución y se permitió la transferencia del inmueble a otra persona.

2. Sobre el fracaso de la impugnación formulada

111Primera Instancia_MEDIDAS CAUTELARES_Auto niega medidas cautelares_2024080436023.pdf 2 002_SECRETARÍA - ENTRADAS 11001400300220070093400 SEGUNDA INSTANCIA.pdfRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00942-01 7

2.1. La Sala establece la improcedencia del amparo, puesto que , como lo consideró el Tribunal, no se observa arbitrariedad en la determinación discutida, razón por la que será confirmada la sentencia impugnada.

En efecto, se observa que, en el proceso, el aquí accionante el 18 de abril de 2023 pidió «el embargo y secuestro»

será confirmada la sentencia impugnada.

En efecto, se observa que, en el proceso, el aquí accionante el 18 de abril de 2023 pidió «el embargo y secuestro» del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 50N -1086662, puesto que la primera medida había sido cancelada el 31 de enero de 2023.3

El Juzgado municipal requirió en a la Superintendencia de Notariado y Registro para establecer « el trámite dado a los oficios n° 28684 del 13 de mayo de 2019 » y sus reiteraciones posteriores en agosto de 2021 y mayo de 2023, referentes a la comunicación que se realizó con el fin de impulsar,

(…) la actuación administrativa, si a ello hubiere lugar, tendiente a establecer la situación jurídica del inmueble, con ocasión de la inscripción del acto denominado “DECLARACIÓN EXTINCIÓN OBLIGATORIA HIPOTECARIA: 0925 DECLARACIÓN EXTINCIÓN OBLIGATORIA HIPOTECA” contenida en el escritura pública No. 5467 del 21 de septiembre de 2018 de la notaria veintiuno del circulo de Bogotá D.C., de lo cual lo vislumbra este despacho que dicho instrumento no reúne las exigencias previstas en los artículos 49 y 50 del decreto 960 del 1970, toda vez que la cancelación del gravamen únicamente la puede realizar el titular del correspondiente derecho en este evento la entidad acreedora – cesionaria (…).4

La Superintendencia, con oficio de 18 de octubre de 2023 señaló que requería información sobre el número de «radicado de los oficios» ante esa entidad, constancia de su envío

cesionaria (…).4

La Superintendencia, con oficio de 18 de octubre de 2023 señaló que requería información sobre el número de «radicado de los oficios» ante esa entidad, constancia de su envío

3001Primera Instancia_MEDIDAS CAUTELARES_Solicitud medidas cautelares_2023031015710.pdf 407Primera Instancia_MEDIDAS CAUTELARES_Oficio de medidas cautelares_2023045238623.pdfRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00942-01 8

o el número de la matrícula inmobiliaria para «revisar el sistema registral opción ruta de documentos»5 y, a su turno, el actor insistió en la inscripción del embargo y pidió la corrección de los oficios para que no fueran dirigidos a la Superintendencia, sino a la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente6.

Mediante auto de 31 de enero de 2024 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución, resolvió lo siguiente:

(…) se NIEGA la solicitud de decreto de medidas cautelares del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-1086662 en razón a que la garantía hipotecaria que respaldaba este proceso fue levantada mediante anotación N° 031 con la descripción “declaración extintiva obligatoria hipotecaria” aunado a lo anterior, y de conformidad con la anotación N° 035 la titularidad del inmueble está en cabeza de persona diferente a los aquí demandados, en virtud del registro del proceso sucesorio allí referenciado. 7

El solicitante formuló reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión, con sustento, en

del inmueble está en cabeza de persona diferente a los aquí demandados, en virtud del registro del proceso sucesorio allí referenciado. 7

El solicitante formuló reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión, con sustento, en síntesis, en que la medida de embargo era procedente porque, de un lado, « la prescripción del derecho contenido en el contrato de hipoteca» solo puede disponerla un juez y, de otro, porque la caducidad del embargo, en los términos del artículo 64 de la Ley 15979 de 2012 no impide que el juzgado decrete de nuevo esa cautel a y tampoco otorga un lapso de tiempo para el efecto. Asimismo, señaló que no resultaba trascendente que figurara como propietario actual del bien otra persona, puesto que el artículo 468 del Código General del Proceso permite la inscripción del embargo y que se

5 08Primera Instancia_MEDIDAS CAUTELARES_Otro_2023081902441.pdf 610Primera Instanci a_MEDIDAS CAUTELARES_Solicitud medidas cautelares_2024044237530.pdf 711Primera Instancia_MEDIDAS CAUTELARES_Auto niega medidas cautelares_2024080436023.pdfRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00942-01 9

convoque al asunto, como demandado, a ese nuevo propietario.8 Mediante providencia de 11 de diciembre de 2024, se resolvió negativamente la reposición porque, además de transcurrir un amplio lapso entre la cancelación administrativa del embargo y la solicitud de su reanudación, el bien había sido transferido mediante adjudicación en sucesión a otra persona9.

resolvió negativamente la reposición porque, además de transcurrir un amplio lapso entre la cancelación administrativa del embargo y la solicitud de su reanudación, el bien había sido transferido mediante adjudicación en sucesión a otra persona9.

Posteriormente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, al resolver la apelación, decidió mantener la decisión recurrida y, para el efecto, recordó lo indicado en el artículo 2435 del Código Civil, en cuanto a que la hipoteca debe estar inscrita en el registro de instrumentos públicos y que sin ese requisito no tiene valor, punto que reforzó al citar la sentencia SC30972022 de esta Corporación.

Teniendo en consideración lo ocurrido en el asunto y lo antes señalado, el Despacho concluyó frente al caso que

(…) no anduvo errado el fallador de primera instancia, al no acceder al embargo deprecado, máxime cuando en verdad, a más que la garantía hipotecaria, no permanece debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N -1086662, para que surta los efectos de ley, lo evidente es, que el predio en ciernes, a la data, no es de propiedad de la parte pasiva.

Añadió que, si bien el ordenamiento jurídico autoriza la persecución de « un bien hipotecado, que respalda una obligación

812Primera Instancia_MEDIDAS CAUTELARES_Escrito de recurso_2024122150439.pdf

9 16AutoResolver.pdfRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00942-01 10

dineraria, independientemente en cabeza de quien se encuentre, lo

9 16AutoResolver.pdfRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00942-01 10

dineraria, independientemente en cabeza de quien se encuentre, lo palmario es, que ello no es factible » en el caso, puesto que « del certificado tradit ivo consultado por esta Judicatura, el día 30 de septiembre del año avante, se constata que, la anotación No. 031, contentiva de la “declaración de la extinción obligatoria hipotecaria”, permanece incólume, lo que imposibilita que se acceda al pedimento de la recurrente».

Finalmente, resaltó que

(…) de ser menester, las resultas de cualquier actuación administrativa impetrada por la parte demandante, ante la Oficina de Instrumentos Públicos, deberá ser puesta en conocimiento del Juez de primera instancia, con el propósito que, se prosiga con el trámite subsiguiente de cara a las cautelas suplicadas10.

2.2. Como se expuso, en las anteriores consideraciones no se encuentra irregularidad que vulnere los derechos fundamentales invocados, pues el Jue z del circuito resolvió con suficiencia la cuestión a su cargo, atendiendo a lo ocurrido y probado en el asunto y sin desconocer lo alegado por el peticionario.

Téngase en cuenta que, para el caso, la reanudación del embargo no pudo ser ordenada porque, para el momento en el que se pidió la medida -18 de abril de 2023 -, ya se encontraba extinta la hipoteca -8 de octubre de 2018 -, conforme lo reveló el certificado de tradición y libertad del predio, y ninguna anotación subsiguiente figura ba que

el que se pidió la medida -18 de abril de 2023 -, ya se encontraba extinta la hipoteca -8 de octubre de 2018 -, conforme lo reveló el certificado de tradición y libertad del predio, y ninguna anotación subsiguiente figura ba que modificara esa situación. Además, como lo indicó el Juzgado, el inmueble también había cambiado de dueño, de acuerdo

10 002_SECRETARÍA - ENTRADAS 11001400300220070093400 SEGUNDA INSTANCIA.pdfRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00942-01

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con la anotación n° 35 de 10 de octubre de 2023 y, en esas condiciones, la cautela reclamada no podía ser ordenada.

Sobre lo expuesto se pres entan los siguientes segmentos del certificado de tradición y libertad aportado en el proceso:

Así las cosas, se establece que la decisión cuestionada se sustentó en una apreciación razonable del estado registral del inmueble, pues la garantía hipotecaria no se encontraba vigente ni registrada en el folio de matrícula inmobiliaria, requisito indispensable para que produzca efectos jurídicos, dado que de conformidad con el artículo art. 2435 del Código Civil, «la hipoteca deberá además ser inscrita en el registro de instrumentos públicos; sin este requisito no tendrá valor alguno ; ni se contará su fecha sino desde la inscripción» (negrilla fuera de texto).Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00942-01 12

Ahora, si bien el accionante señaló que la extinción de la hipoteca fue irregular y que por esto se habían remitido

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Ahora, si bien el accionante señaló que la extinción de la hipoteca fue irregular y que por esto se habían remitido algunos oficios a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la fecha, no hay prueba de la existencia de una actuación administrativa en curso que modifique la situación del bien, cuestión que, incluso, da cuenta de la pasividad del accionante cesionario, puesto que nada le impedía que, desde la cancelación de la hipoteca -acto registrado el 8 de octubre de 2018 -, adelantara las gestiones necesarias para verificar si lo pactado en la escritura pública de 21 de septiembre de 2018, suscrita ante la Notaría Veintiuno del Círculo de Bogotá, adolecía de vicios que impidieran su registro.

Con todo, tal como lo advirtió el Juzgado del circuito, si el accionante impulsa la actuación administrativa o judicial correspondiente y consigue modificar lo ocurrido en relación con la hipoteca, puede exponer esa situación en el proceso a fin de lograr decisiones favorables a sus intereses.

3. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00942-01 13

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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