CSJ - STC8955-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8955-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8955-2022 Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00188-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de julio de dos mil veintidós) Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 13 de junio de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por Jesús Enrique Arbeláez Chavarro contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso divisorio de radicado 2021-00037-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00188-01 2.1. Rubiela Cardoza Pérez y Carlos Arturo García Esquivel demandaron al accionante en proceso de división material, con el fin de que «se decrete la venta de bien común del inmueble consistente en una casa lote de habitación […] con la matricula inmobiliaria No. 350-40223 […] localizado en el perímetro urbano del
municipio de Ibagué» 1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de
inmueble consistente en una casa lote de habitación […] con la matricula inmobiliaria No. 350-40223 […] localizado en el perímetro urbano del municipio de Ibagué» 1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué admitió el trámite 2 y ordenó la notificación de la contraparte en juicio3. Esta, contestó el escrito inicial y planteó la excepción de fondo que denominó «…prescripción extintiva de dominio en contra de los demandantes»4. 2.2. En consecuencia, con auto del 13 de julio de 2021, el Despacho dispuso rechazar «de plano la excepción de mérito propuesta», pues consideró que en los procesos divisorios «no se contemplan las excepciones de mérito, sino únicamente se encuentra prevista como medio de defensa “alegar pacto de indivisión”» 5. Frente a ello, la pasiva presentó recurso de reposición6, sin embargo, y dado que evidenció problemas con la publicación del proveído en el aplicativo de Siglo XXI, la juez determinó –en actuación del 12 de agosto de 2021-, incluir «la mencionada providencia en el respectivo aplicativo y su ejecutoria correrá a partir del presente auto […]. Por lo anterior, y por sustracción de materia el juzgado se abst[uvo] de resolver el recurso formulado7». 2.3. El Juzgado municipal, con auto del 2 de septiembre siguiente, ordenó la «venta en pública subasta del bien inmueble objeto del presente proceso […]»8. De cara a lo suscitado, los extremos elevaron sendas ofertas de compra frente al
siguiente, ordenó la «venta en pública subasta del bien inmueble objeto del presente proceso […]»8. De cara a lo suscitado, los extremos elevaron sendas ofertas de compra frente al inmueble objeto de división. En virtud de lo anterior, el 1 Archivo PDF «01Demanda(4)». 2 Archivo PDF «06AdmiteDemanda». 3 Archivo PDF «17.AutoTramite». 4 Archivo PDF «09ContestacionDemanda». 5 Archivo PDF «19AutorechazaExcepción». 6 Archivo PDF «ConductaconcluyenteyRecursocontraauto13Julio2021». 7 Archivo PDF «23. Notifica Auto Anterior». 8 Archivo PDF «24. Decreta Venta en Pública Subasta». 2Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00188-01 Despacho –en proveído del 5 de octubre de 2021señaló que previo a resolver sobre ello, y «registrado como ha sido el embargo del inmueble de propiedad de las partes, […] con fundamento en lo dispuesto en el Art. 601 del C. G. P., proced[io] a decretar el secuestro de dicho bien». Para dar cumplimiento a lo dispuesto, comisionó a la alcaldía municipal y, asimismo, designó un secuestre 9. Inconforme con esa determinación, el demandado impetró el recurso de reposición y en subsidio apelación10. 2.4. La funcionaria judicial –el 18 de enero de 2022-, dispuso «no reponer la providencia de fecha 5 de octubre de 2021». Y, negó «el recurso de apelación que en subsidio formuló el recurrente por no encontrarse determinado en el art. 321 del C.G.P.» 11. Contra lo
negó «el recurso de apelación que en subsidio formuló el recurrente por no encontrarse determinado en el art. 321 del C.G.P.» 11. Contra lo decidido, el convocado interpuso el remedio horizontal y en subsidio de queja por cuanto se denegó la concesión de la alzada12. Seguidamente, el fallador, en providencia del 8 de febrero de 2022, resolvió «revocar el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de fecha 18 de enero de 2022, y en su lugar, conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación»13. 2.5. El Despacho Cuarto Civil del Circuito de Ibagué con proveído del 10 de mayo de 2022 confirmó «el auto apelado de 5 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué»14. 2.6. Así las cosas, anotó que el «único tema de debate ante el juez de apelación fue si era procedente o no era procedente decidir previo al secuestro sobre la oferta de compra que present[ó] como único demandado», pues «todos los demás temas estaban resueltos y no eran materia de impugnación por vía de recurso de alzada». No obstante, 9 Archivo PDF «32. Decreta secuestro». 10 Archivo PDF «33Recurso Reposición». 11 Archivo PDF «35. Resuelve Reposición». 12 Archivo PDF «37. Recursodereposicion».
13 Archivo PDF «41. Resuelve reposición». 14 Archivo PDF «0002. AutoConfirmaAutoApelado». 3Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00188-01 indicó que el fallador de segundo grado, soslayó «la limitación expresa del artículo 320 del CGP […]», toda vez que se pronunció «de manera extra petita, además de mantener en firme la determinación de practicar el secuestro del predio materia de litis, previo a que se resuelva sin necesidad de subasta pública, la oferta que el suscrito presentó, en el entendido que la regulación especial y expresa del artículo 414 del CGP […]».
3. Por lo anterior, solicitó que se declare «la ilegalidad de la providencia denunciada del Juzgado [acusado] del pasado 10 de mayo del 2022 […]».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado querellado señaló que «las actuaciones surtidas dentro del proceso divisorio en que tiene hontanar el resguardo, se han ceñido a la normatividad vigente, sin violación a derecho fundamental alguno al accionante».
2. Carlos Arturo García Esquivel y Rubiela Cardozo Pérez manifestaron que el accionante desconoce «los derechos del señor juez, de ejercer los controles de legalidad en cada fase procesal, de conformidad con los artículos 42 y 132 del Código General del Proceso». Por lo tanto, solicitaron «declarar improcedente e infundada la acción formulada […]».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala constitucional a quo negó el amparo. Para ello,
del Proceso». Por lo tanto, solicitaron «declarar improcedente e infundada la acción formulada […]».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala constitucional a quo negó el amparo. Para ello, consideró que el «accionante cuestionó el decreto del secuestro del inmueble objeto de la división, pretendiendo con el recurso que no solo se prescindiera de esa cautela, sino que se despachara favorablemente la opción de compra por él presentada, reparos que fueron abordados y decididos por el ad quem sin disponer otra cosa diferente a lo precisado en la alzada». Así las cosas, discurrió que «nada ilegal,
4Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00188-01 caprichoso, arbitrario y extralimitado se colige del análisis realizado por el juzgado accionado».
IV. LA IMPUGNACIÓN El actor manifestó impugnar el fallo de primer grado constitucional. Y, requirió su revocación.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la tutelante, con ocasión de la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 10 de mayo de 2022. Lo anterior, pues consideró que la misma resolvió aspectos que no fueron planteados en el recurso de apelación. Además de aplicar indebidamente el artículo 411 del Código General del Proceso, por cuanto existía propuesta de compra de su parte sobre el inmueble objeto de división.
2. De entrada, esta Corporación advierte que la acción
el recurso de apelación. Además de aplicar indebidamente el artículo 411 del Código General del Proceso, por cuanto existía propuesta de compra de su parte sobre el inmueble objeto de división.
2. De entrada, esta Corporación advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se observa que el Juzgado cuestionado -con providencia del 10 de mayo de 2022-, expresó los motivos por los cuales confirmó el auto de primer grado. Para ello, de entrada, citó lo prescrito por el inciso primero del artículo 411 del Código General del Proceso 15 y adujo que «la citada norma impone que en el auto que se decrete la venta, se ordene el secuestro del bien común». 15 «Art. 411. En la providencia que decrete la venta de la cosa común se ordenará su secuestro, y una vez practicado este se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo , pero la base para hacer postura será el total del avalúo. Si las partes hubieren aportado avalúos distintos el juez definirá el precio del bien».
5Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00188-01 2.1. De cara al caso en cuestión y con base en la actuación surtida el 2 de septiembre de 2021, en la que se ordenó la venta en pública subasta del inmueble, señaló que, si bien «se previó la necesidad de ordenar el secuestro del bien inmueble común, la orden de la práctica de esta medida quedó sujeta a
ordenó la venta en pública subasta del inmueble, señaló que, si bien «se previó la necesidad de ordenar el secuestro del bien inmueble común, la orden de la práctica de esta medida quedó sujeta a la previa verificación de la inscripción de la demanda en el folio inmobiliario. Y es que, al margen de la opinión que esta juzgadora le merezca tal decisión, en cuanto que la misma no es objeto de apelación, lo cierto es que el legislador impone al juez ordenar el secuestro del bien cuya venta se decreta, pues con esta medida se asegura la entrega material del inmueble a quien sea el rematante. La práctica de esta medida no queda al arbitrio de las partes y se impone al juez ordenar su decreto». En ese orden de ideas, mencionó que la oportunidad establecida en el canon 414 del estatuto procesal vigente «(3 días siguientes a la ejecutoria del auto que decrete la venta de la cosa común), “cualquiera de los demandados podrá hacer uso del derecho de compra”, el ejercicio de tal prerrogativa no exime al juez del imperativo previsto en la ley de decretar el secuestro del bien común. El legislador previó que esa orden antecede al ejercicio de la opción de compra por alguno de los demandados en el proceso divisorio, en cuanto que debe estar contenida en el auto que decrete la venta y solo después de esta providencia es que alguna de las personas que integran el extremo pasivo de la acción puede proponer la compra de los derechos de cuota de los demandantes». Por lo tanto, sostuvo que «la opción de compra
estar contenida en el auto que decrete la venta y solo después de esta providencia es que alguna de las personas que integran el extremo pasivo de la acción puede proponer la compra de los derechos de cuota de los demandantes». Por lo tanto, sostuvo que «la opción de compra manifestada no impide el decreto de la medida cautelar de secuestro, pues aquella debió ordenarse, incluso, en el auto de 2 de septiembre 2021 y no supeditarse al registro de la demanda, pues ambas medidas son autónomas, aunque obligatorias en la forma que se ha dejado vista». 2.2. Finalmente, anotó que «sin que se pretenda rebasar la competencia en sede de alzada, es oportuno poner de presente que la decisión de las solicitudes de opción de compra no puede quedar atada a la práctica de la medida cautelar de secuestro del bien común. 6Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00188-01 Simultáneamente puede gestionarse la práctica de la medida y resolver el pedimento con apego a las reglas previstas en el artículo 414 citado y el artículo 2336 del Código Civil, siendo preciso poner de presente, que para ese efecto debe estar definido lo concerniente al avalúo del bien común, aspecto que se imponía tuviera un principio de prueba con la presentación de la demanda, con la cual el demandante debía “acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente…”, según lo previsto en el artículo 406 del Código General del Proceso, experticia que no se adjuntó con la demanda y que pasó inadvertida por el juzgado de primer grado al decidir sobre su admisión».
de división que fuere procedente…”, según lo previsto en el artículo 406 del Código General del Proceso, experticia que no se adjuntó con la demanda y que pasó inadvertida por el juzgado de primer grado al decidir sobre su admisión».
3. De lo transcrito , esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. En el punto, es necesario destacar que la providencia cuestionada -10 de mayo de 2022-, por un lado, abordó el estudio relativo al secuestro del inmueble objeto de división conforme a lo prescrito en los artículos 411 y 414 del Código General del Proceso. Por otro, discurrió a cerca de las ofertas de compra frente a dicho bien. Lo anterior, guarda relación con los aspectos esbozados en el escrito de apelación impetrado por el recurrente. Por lo tanto, no se advierte una decisión fundada por fuera de los parámetros exigidos.
7Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00188-01
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice, lo que se
parámetros exigidos. 7Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00188-01
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto16.
5. Por lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
16Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos
intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020) ; y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021). 8Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00188-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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