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CSJ - STC8955-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8955-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8955-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01223-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 15 de abril de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Golden Emperor International Limited S.A.S. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a todas las partes, autoridades e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 11001-31-03-004-2025-00435-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, dentro delRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01223-01 2

2 proceso ejecutivo No. 2025-00435-00, por la mora judicial en resolver sobre el contrato de transacción presentado por las partes el 5 de marzo de 2026. Pide ordenar al juzgado pronunciarse sobre la transacción, levantar las medidas cautelares decretadas, suspender los embargos y retenciones sobre cuentas y recursos de la demandada, y disponer la «liberación inmediata de los recursos retenidos». Como hechos relevantes se extraen del expediente que, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo No. 2025-00435-00, por auto del 25 de noviembre de 2025 libró mandamiento de pago en favor de Eléctricos del Ruiz S.A.S. y en contra de Golden Emperor International Limited S.A.S., por $319.862.673.87 como saldo insoluto de la factura electrónica No. KMT3817, más los intereses de mora sobre esa suma liquidados desde el 25 de marzo de 2024. En proveído de la misma fecha se decretó como medidas cautelares el embargo y retención de dineros de la demandada en varias entidades bancarias. El 5 de marzo de 2026, las partes, de común acuerdo, allegaron contrato de transacción y pidieron la aprobación del mismo, decretar la suspensión del proceso ejecutivo hasta el pago total de la obligación (30 de mayo de 2027), levantar de manera inmediata las medidas cautelares y ordenar la entrega de títulos en favor de la demandada.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01223-01 3

3 El 25 de marzo de 2026, la ejecutante presentó solicitud de impulso para que se resolviera sobre la transacción. En la tutela, la actora manifiesta que la inactividad del juzgado configura una mora judicial injustificada, por cuanto las medidas cautelares continúan produciendo efectos sobre sus recursos económicos, afectando directamente su liquidez, el giro ordinario de sus negocios y su capacidad de cumplir el acuerdo de pago celebrado. En providencia del 15 de abril de 2026 notificada el día siguiente, el despacho accionado aprobó el acuerdo de transacción, suspendió el proceso hasta el 30 de mayo de 2027 o hasta que la ejecutante informe sobre el cumplimiento, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y puso en conocimiento de las partes el informe de títulos obrante en el expediente. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá contestó que no ha lesionado las garantías esenciales, que atraviesa una gran carga laboral, y que el expediente ingresó al despacho el 10 de abril para continuar con el trámite que corresponde. Quien dijo actuar como apoderado de Eléctricos del Ruiz S.A.S., vinculada a la tutela, mencionó que el juzgadoRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01223-01 4

4 no se ha pronunciado frente al acuerdo de transacción aportado por las partes el 5 de marzo de 2026. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 15 de abril de 2026, negó el amparo argumentando que existe una carencia actual de objeto por hecho superado, pues el juzgado accionado emitió el proveído de esa fecha en el que suspendió el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. La convocante impugnó el fallo expresando que no se presenta un hecho superado porque el despacho de conocimiento omitió pronunciarse de manera clara, expresa y de fondo sobre la entrega de los títulos judiciales, aspecto que, según afirma, constituía un elemento esencial y estructural del acuerdo de transacción suscrito. CONSIDERACIONES De forma preliminar, se advierte que el amparo se negará porque, como lo concluyó el a quo constitucional, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, el cuestionamiento expuesto en la acción de tutela que nos ocupa se circunscribió a la falta de pronunciamiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No. 2025-00435-00, frente a el acuerdo de transacción celebrado por las partes yRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01223-01 5

5 allegado al expediente el 5 de marzo de 2026, razón por la cual se solicitó, en esta sede extraordinaria, ordenar a dicha autoridad proveer sobre la transacción, levantar las medidas cautelares decretadas, suspender los embargos y retenciones sobre cuentas y recursos de la demandada, y disponer la «liberación inmediata de los recursos retenidos». A ese respecto, en el curso de la salvaguarda, el juzgado emitió el auto de fecha 15 de abril de 2026, notificado en estado electrónico del día siguiente, aprobando el acuerdo de transacción, suspendiendo el proceso hasta el 30 de mayo de 2027 o hasta que la demandante informe sobre el cumplimiento, levantando las medidas cautelares y poniendo conocimiento de las partes el informe de títulos obrante en el expediente; decisión que, según se desprende del plenario, no fue censurada: Por lo tanto, emerge con claridad que en el transcurso de la acción de tutela de la referencia se presentó una situación que constituye carencia actual de objeto porRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01223-01 6

6 hecho superado, y no habría lugar a proferir alguna orden de protección de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que la pretensión de la tutelante en la actualidad aparece satisfecha. Frente a la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala ha señalado que: «(…) se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (Negrillas fuera del texto) (CSJ. STC6707-2025, reiterada, entre muchas otras, en STC2331-2026 y STC5993-2026). Ahora bien, en la impugnación la convocante asegura que el hecho superado no tiene cabida porque el despacho no se pronunció de manera clara, expresa y de fondo sobre la entrega de los títulos judiciales que se pidió en el acuerdo de transacción. De cara a esa alegación, observa la Sala que, contrario a lo que considera la inconforme, sí hubo una resolución de fondo en punto de la entrega de los títulos judiciales, pues el juzgado, en el numeral 5. del proveído del 15 de abril de 2026, puso en conocimiento de las partes los informes de títulos visibles a folios 032 y siguientes del cuaderno 2, piezas procesales que, revisadas (fls. 032 a 034) muestran al unísono que no hay dineros consignados a órdenes del juzgado y para el proceso ejecutivo:Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01223-01 7

7 Luego, surge evidente que la autoridad accionada se pronunció de manera clara y de fondo sobre la entrega de títulos solicitada, cuestión diferente es que no existan dineros consignados para el trámite ejecutivo censurado, lo cual no desnaturaliza la configuración del hecho superado declarado ni permite inferir la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales invocados; máxime cuando la aludida providencia del 15 de abril de los corrientes no fue censurada. La situación en comento no obsta para que, en el evento que se consignen o se advierta la existencia de dineros consignados para el proceso ejecutivo, las partes acudan al juzgado a pedirle ordene la entrega de los títulos respectivos, lo cual deberá ser objeto de la decisión que en derecho corresponda. En este orden de ideas, se respaldará la sentencia controvertida.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01223-01 8

8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo del 15 de abril de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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