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CSJ - STC8956-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8956-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8956-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03268-00 (Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por John Guillermo Gómez Pérez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Berrío y los intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2017-00103.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, y principios de « buena fe, literalidad, legalidad, seguridad jurídica y sana crítca », presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.

2. Expone en síntesis que, Efraín Alberto Gómez Pérez promovió en su contra demanda ejecutiva pretendiendo que se libre mandamiento de pago por una letra de cambio por valor de $90’000.000., con fecha de cumplimiento al 31 de marzo de 2015.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03268-00

2 Relata que, se opuso a la orden de apremio librada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Berrío, y además, propuso excepciones de mérito tales como «(i) inexistencia del título por falta de requisitos esenciales;

2 Relata que, se opuso a la orden de apremio librada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Berrío, y además, propuso excepciones de mérito tales como «(i) inexistencia del título por falta de requisitos esenciales; (ii) ineficacia del título por falta de la fecha de creación; (iii) falta de entrega del título – no ser el ejecutante tenedor de buena fe – (iv) no ser el ejecutante el creador del título en blanco; (v) cobro de lo no debido; y (vi) temeridad o mala fe». Indica que, mediante sentencia del 17 de mayo de 2019 el juzgado resolvió no dar por probadas las excepciones planteadas y ordenó continuar con el recaudo, decisión que confirmó en su integridad la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia con fallo del 6 de febrero de 2023. Cuestiona los pronunciamientos de ambas instancias y especialmente el proferido por el tribunal, el cual, según aduce, se apoyó en un «salvamento de voto (sic)» expresado en una sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil (STC4164-2019) que además no constituye precedente en torno al tema de «la conversión del negocio jurídico». Manifiesta que, tanto el juez de conocimiento como el ad quem crearon un título ejecutivo con fundamento en una tesis contraria a la ley y a la jurisprudencia; en tal sentido, sostiene que la ejecución se soportó en un título «que no contiene la fecha de creación ni tampoco fue establecida dentro del proceso, hecho que pasó inadvertido para el tribunal […] a pesar de la insistencia

y a la jurisprudencia; en tal sentido, sostiene que la ejecución se soportó en un título «que no contiene la fecha de creación ni tampoco fue establecida dentro del proceso, hecho que pasó inadvertido para el tribunal […] a pesar de la insistencia del ejecutado, poniendo en conocimiento esta omisión en la demanda, los alegatos de conclusión y el recurso de alzada (…)». Alegó que, el título a cobrar está incompleto por la falta de fecha de creación por quien se obliga, por lo que, esa letra de cambio «no puede mutarRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03268-00 3 a un pagaré para satisfacer la tesis de la conversión del título valor, pues carece de fecha de creación y por ello no permite establecer la voluntad tácita del obligado». Afirma especialmente que, las autoridades tuteladas incurrieron en defecto fáctico, pues, a juicio del ejecutante, la deuda correspondía a varios desembolsos, «los cuales, ya en el campo del título valor pagaré, exige acompañarse la prueba del desembolso de los mismos, además de la carta de instrucciones para su llenado. Condiciones que no aparecen en el plenario ni que fueron objeto de estudio por el tribunal, como prueba de estos». Añadió que, los accionados omitieron hacer un análisis de fondo de las excepciones de mérito formuladas « y las pruebas documentales arrimadas al proceso y las confesadas por las partes, debió ser más exigentes en la prueba de la hipótesis del ejecutante (existencia de la obligación) y de la prueba de la hipótesis del ejecutado (inexistencia de la obligación). Correspondía en su motivación al tribunal

hipótesis del ejecutante (existencia de la obligación) y de la prueba de la hipótesis del ejecutado (inexistencia de la obligación). Correspondía en su motivación al tribunal accionado la valoración individual de cada prueba y la fiabilidad de la misma». Destaca también que, forzaron la estructuración del título « (…) sin que de él surjan nítidamente los requisitos del artículo 422 del C.G.P. », ya que, la fecha de creación del mismo no se determinó en ninguna de las instancias; adicionalmente, que pasaron por alto que el demandante en su declaración de parte confesó que « la fecha de creación del título fue a finales del 2016 […] fecha posterior al cumplimiento de la obligación estampada en el pretendido título».

3. Por todo lo anterior, pretende que, se ordene al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Familia « emitir un nuevo pronunciamiento, de modo que, se pronuncie nuevamente teniendo en cuenta todas las pruebas documentales y fundamentado en las garantías violentadas».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03268-00

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1. El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, remitió link de acceso al expediente del asunto judicial cuestionado.

2. José David Gómez Rúa, en representación de Efraín Alberto Gómez Pérez, ejecutante, manifestó que al accionante se le brindaron en el trámite judicial «todas las garantías procesales para que ejerciera su derecho a la defensa y argumentara dentro de las oportunidades pertinentes los reparos frente al

Gómez Pérez, ejecutante, manifestó que al accionante se le brindaron en el trámite judicial «todas las garantías procesales para que ejerciera su derecho a la defensa y argumentara dentro de las oportunidades pertinentes los reparos frente al auto admisorio, la demanda, las pruebas y el título y las decisiones adoptadas dentro del proceso, y no como lo pretende a través de esta acción, ampliar sus argumentos, los que no desarrolló, probó y sustentó debidamente».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró las prerrogativas invocadas por el quejoso dentro del coercitivo que promovió en su contra Efraín Alberto Gómez Pérez – rad. 2017-00103 – con la sentencia de 6 de febrero de 2023 que confirmó la del a quo, que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó continuar la ejecución, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria (defecto fáctico).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantenerRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03268-00 5 incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el actor dirige el reclamo contra ambos fallos de instancia, el estudio se circunscribirá al proferido el 6 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Familia, por cuanto fue el que definió el debate planteado. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse

sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03268-00 6

4. Caso concreto – La sentencia cuestionada.

Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la magistratura convocada para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora. 4.1. Preliminarmente, destacó el tribunal que, no obstante que el documento en el cual consta la deuda que se persigue – letra de cambio – carece de firma del creador, ello no le resta autenticidad o eficacia y que, mientras contenga una obligación expresa, clara y exigible, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, basta para continuar adelante con la ejecución. Seguidamente, manifestó el accionado que, si bien el a quo discurrió sobre la falta de firma del creador del título, omitió considerar que el código mercantil en su artículo 676 dispone que, la letra de cambio puede girarse

adelante con la ejecución. Seguidamente, manifestó el accionado que, si bien el a quo discurrió sobre la falta de firma del creador del título, omitió considerar que el código mercantil en su artículo 676 dispone que, la letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador, y que, en ese caso, el girador quedará obligado como aceptante. Sobre el tema, señaló que la Sala de Casación Civil en una sentencia de tutela abordó un debate similar (STC4164-2019) en el que aclaró que, nada impide para que converjan en una misma persona dos calidades, es decir, el girador y el aceptante, lo que significa que, cuando la firma del acreedor no esté plasmada en el título, no es admisible considerarloRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03268-00 7 inexistente o ineficaz, tesis que fue ampliada en la aclaración de voto que tuvo dicha providencia por uno de los integrantes de la Sala. En suma, destacó el accionado que, «(…) era perfectamente aplicable a la presente controversia la regla prevista en el artículo 676 del Código de Comercio y que permitía, entre otras, la concurrencia de una misma persona en diversas posiciones dentro de la confección identitaria de la letra de cambio, particularmente la doble estancia del señor John Guillermo Gómez Pérez, de un lado como girado/aceptante y a la misma vez como girador/creador». Más adelante, complementó que, la ausencia de firma en la letra de cambio no puede llevar inexorablemente a su inexistencia o ineficacia cambiaria, pues, «(…) se estarían desechando un compendio de normas que justamente aboga

Más adelante, complementó que, la ausencia de firma en la letra de cambio no puede llevar inexorablemente a su inexistencia o ineficacia cambiaria, pues, «(…) se estarían desechando un compendio de normas que justamente aboga por la protección del crédito como instrumento de creación de riqueza y que en últimas representarían una correcta salida al problema jurídico planteado. Es en ese sentido que debe tenerse presente lo dispuesto en los artículos 767 y 904 del Código de Comercio, que refieren respectivamente a que (…) la letra de cambio en que faltare alguna de las menciones legales será considerada como simple pagaré firmado por el librador a favor del tomador" y a que “(…) el contrato nulo podrá producir los efectos de un contrato diferente, del cual contenga los requisitos esenciales y formales, si considerando el fin perseguido por las partes, deba suponerse que éstas, de haber conocido la nulidad, habrían querido celebrar el otro contrato". Sobre el tema, la providencia arriba ampliamente citada, anotó que, “(…) Vistas las cosas a la luz de las disposiciones pretranscritas, nada impedía considerar que el instrumento cartular, ante la carencia de uno de sus requisitos o elementos esenciales, es susceptible de transformarse o convertirse en un título valor diferente, y, más concretamente, en un pagaré. Estos dos textos, precisamente, incluyen las expresiones: "será considerad[o]" como simple pagaré"; y 1...) el contrato nulo podrá producir los efectos de un contrato diferente".

precisamente, incluyen las expresiones: "será considerad[o]" como simple pagaré"; y 1...) el contrato nulo podrá producir los efectos de un contrato diferente". Contemplado el contexto factual del sub júdice desde esta otra óptica, no quedaba ninguna duda de que se llenaban la totalidad de las exigencias previstas en elRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03268-00 8 ordenamiento para que ese título produjera efectos jurídicos en contra del suscriptor del mismo. En efecto, el pagaré es, grosso modo, una promesa incondicional de pagar una suma de dinero a favor alguien y a cargo de otro, este último, el deudor cambiario y que recibe el nombre genérico de otorgante o girador. Es necesario agregar, el suscriptor del pagaré, a voces del canon 710 del Código de Comercio, viene equiparado, por expresa disposición legal, al aceptante de la letra de cambio (…)”». Con todo concluyó la magistratura tutelada que, «(…) bien hizo el juzgador de instancia al evaluar con detalle los requisitos exigidos a la letra de cambio para que conserve su eficacia cambiaria, sin embargo, la solución propuesta, aunque correcta al no desconocer la existencia un concepto de justicia material para no esquilmar los derechos subjetivos-patrimoniales del acreedor, debió atender la tesis de la conversión del negocio jurídico en estricta aplicación de las reglas que ya preveían eventos como el que suscitó la presente controversia, mismas que ofrecían remedios ya instaurados por el legislador mercantil

acreedor, debió atender la tesis de la conversión del negocio jurídico en estricta aplicación de las reglas que ya preveían eventos como el que suscitó la presente controversia, mismas que ofrecían remedios ya instaurados por el legislador mercantil ante la ausencia de requisitos del título valor letra de cambio como lo es la firma de su creador, razón por la que se confirma la sentencia enrostrada pero por las razones expuestas en la presente providencia y se condenará en costas a la parte ejecutada al configurarse las causales para su causación a voces del artículo 365 del Código General del Proceso cuya liquidación se sujetará a lo previsto en el artículo 366 ibídem fijándose a través de auto proferido por el Magistrado Ponente las agencias en derecho correspondientes». 4.2. Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia desfasada o caprichosa, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, resulta improcedente la intervención del juez de tutela cuando el propósito que se revela del actor es el de recurrir a esta vía para anteponer al fallador cuestionado una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable. En tal sentido, se ha indicado:Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03268-00 9 «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita

9 «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016). Ahora, el hecho de que el precursor del auxilio disienta de la postura que ataca no necesariamente abre camino a la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente el simple disenso, sino que es necesario que la decisión esté afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento . En lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015

amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). Y, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03268-00 10 cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que

apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que aquí no se presentó. En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la colegiatura aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales del demandante.

5. Conclusión.

La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la corporación accionada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.

corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la corporación accionada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03268-00 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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