CSJ - STC8959-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8959-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8959-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02144-00 (Aprobado en sesión virtual de trece de julio de dos mil veintidós) Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela promovida por Combustibles y Conversiones La Trinidad y Compañía S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 2019-00325.
I. ANTECEDENTES
1. Por conducto de su representante legal, la sociedad gestora procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo siguiente: 2.1. El Banco de Occidente S.A., «enarbolando como [t]ítulo
[e]jecutivo el [c]ontrato de [l]easing [f]inanciero [i]nmobiliario No. 180109025», accionó ejecutivamente a Combustibles y Conversiones La Trinidad y Compañía S.A.S., indicando, enRadicación n° 11001-02-03-000-2022-02144-00 el hecho quinto de la demanda, que las personas accionadas habían «incumplido lo pactado en el contrato de leasing referido». 2.2. En criterio de la accionante, en dicha demanda, «sin
el hecho quinto de la demanda, que las personas accionadas habían «incumplido lo pactado en el contrato de leasing referido». 2.2. En criterio de la accionante, en dicha demanda, «sin esbozar el más mínimo argumento fáctico, el apoderado actor aseguró que las demandadas adeudan al Banco de Occidente con corte de 14 de noviembre de 2019 la suma de $770.106.510.78 (…) », discriminados en «$138.631.818 por capital de cánones vencidos, $630.414.331.78 por componente financiero de los cánones vencidos y $1.060.631 por intereses de mora, liquidados desde el 8 de agosto de 2.019 y hasta el 7 de noviembre de 2.019», absteniéndose de precisar «el capítulo o la sección del texto contractual correspondiente al leasing inmobiliario 180-109025, en donde se estipula la expresión componente financiero de los cánones vencidos». 2.3. El 17 de enero de 2020, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla dictó mandamiento de pago, en razón a «CANON VENCIDO 138.631.818,00» y «CANONES VENCIDOS ACUMULADOS 630.414.331,78 » y, el 9 de septiembre de 2021, dictó sentencia, ordenando seguir adelante con la ejecución. 2.4. Dicha providencia fue apelada, en razón a: i) la «notable incongruencia reflejada en el [m]andamiento de [p]ago y en la [o]rden de [s]eguir adelante la ejecución en torno al rubro cánones
«notable incongruencia reflejada en el [m]andamiento de [p]ago y en la [o]rden de [s]eguir adelante la ejecución en torno al rubro cánones vencidos acumulados, toda vez que estos nunca se [pretendieron]»; ii) que no existía obligación alguna «en derredor del ítem componente financiero de los cánones vencidos, como quiera que éste no se registra en ninguna línea del leasing inmobiliario 180-109025»; y iii) que había la necesidad «esencial de adoptar cualquier decisión judicial soportándose en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso». 2.5. El 4 de abril de 2022, el Tribunal confirmó el pronunciamiento recurrido, «sin despejar los anteriores cargos» ni 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02144-00 la «incongruencia» advertida, pues el fallador de segundo grado dijo que se trataba de «un desliz del juzgador », obligando, por causa de aquél, a la empresa ejecutada -aquí accionantea pagar al Banco de Occidente S.A. $138.631.818 por «[c]apital por cánones vencidos» y $630.414.331 por «[c]omponente financiero de cánones vencidos», sin motivar «la comprensión que debe dársele a la noción ‘componente financiero’» y sin aludir a «un medio probatorio que acredit[ara] [su] existencia». 2.6. Por esa razón, solicitó aclaración y adición de la sentencia, lo cual fue negado por el Colegiado accionado el 26 de mayo de 2022.
que acredit[ara] [su] existencia». 2.6. Por esa razón, solicitó aclaración y adición de la sentencia, lo cual fue negado por el Colegiado accionado el 26 de mayo de 2022.
3. Al respecto, la tutelante considera que «se juzgó a la Trinidad para que se defendiera de una millonaria cantidad de dinero correspondiente a cánones vencidos acumulados, absolutamente ajenos a los hechos y las pretensiones, y se culminó condenándola a pagar un abultado rubro dinerario correspondiente a componente financiero de cánones vencidos, sin tributársele la más mínima explicación de dónde y cómo aflora ese ítem», por lo cual el fallo proferido era incongruente y anómalo.
Además, reprocha que se dio por probado, sin estarlo, que (i) «el [t]ítulo [e]jecutivo presentado como documento idóneo para el cobro compulsivo, contiene un rubro específico denominado componente financiero de cánones vencidos»; (ii) que «es[e] componente financiero de cánones vencidos asciende a la suma de $630.414.331 »; (iii) que «esa obligación [la de sufragar el componente financiero] es expresa, a pesar de que serían muchas las explicaciones y múltiples las variadas deducciones que se tendrán que exponer para concluir que, hipotéticamente, se adeuda ese dinero »; y (iv) que «esa obligación es clara, no obstante carecer de certera estipulación en el [t]ítulo [e]jecutivo». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02144-00
clara, no obstante carecer de certera estipulación en el [t]ítulo [e]jecutivo». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02144-00 Respecto de la incongruencia y la motivación del fallo indicó que no se expusieron «las razones ni los motivos fácticos y jurídicos, congruentes y lógicos, que soportan la condena a pagar la millonaria suma dineraria de $630.414.331», pues solo se refirió que la denominación dada al concepto cobrado era «la novedosa figura jurídica denominada desliz, consistente en afirmar que el Juzgado de Conocimiento no debió denominar esta partida como cánones vencidos acumulados».
4. Con sustento en lo relatado, exige que se dejen sin efectos las providencias de 4 de abril y 26 de mayo del presente año y se ordene al Tribunal querellado «fallar de conformidad con los hechos de la demanda y las pruebas recaudadas (…)[,] esto es, atendiendo al [p]rincipio de [c]ongruencia» y «motivándola suficientemente».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Colegiado querellado relató las actuaciones surtidas y aseveró que tenía «disposición de acatar la decisión que
[se] adopte».
2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla afirmó que la referida incongruencia, entre lo solicitado por la ejecutante y lo ordenado en el mandamiento de pago, no fue expuesta al contestar la demanda, «sino que es un argumento
afirmó que la referida incongruencia, entre lo solicitado por la ejecutante y lo ordenado en el mandamiento de pago, no fue expuesta al contestar la demanda, «sino que es un argumento nuevo que se debió haber alegado (…) en el período procesal correspondiente».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la sociedad gestora pretende que se dejen sin efectos las providencias de 4 de abril y 26 de
4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02144-00 mayo de 2022, pues considera que no fueron congruentes con lo solicitado en la demanda ejecutiva y no se motivaron suficientemente frente al valor cobrado por «componente financiero de cánones vencidos».
2. Al respecto, es pertinente precisar que la incongruencia se produce cuando la resolución judicial no corresponde con los hechos, las alegaciones y las pretensiones de las partes, pues cada uno de tales extremos son los que concretan el objeto del proceso. En ese sentido, la respuesta del órgano judicial debe abarcar el marco así fijado por las partes, del que no puede apartarse ni por exceso (incongruencia activa) ni por defecto (incongruencia omisiva o ex silentio).
3. El gestor denuncia la concurrencia de ese vicio y la ausencia de argumentación, por cuanto en la demanda la sociedad financiera ejecutante omitió referirse a los hechos que le servían de base para solicitar una condena por el «componente financiero de los cánones adeudados » y porque en el mandamiento de pago y consecuente orden de ejecución se
sociedad financiera ejecutante omitió referirse a los hechos que le servían de base para solicitar una condena por el «componente financiero de los cánones adeudados » y porque en el mandamiento de pago y consecuente orden de ejecución se le obligó a cancelar $630.414.331 por dicho concepto, que se denominó en la orden de apremio como «cánones vencidos acumulados». 3.1. Los hechos sobre los que se apoyaron las súplicas debatidas en el litigio cuestionado fueron los siguientes: «PRIMERO: Las sociedades Inversiones Iguacur & Compañía Limitada; Iguarán Henríquez y Cía S.C.S. y Combustibles La Trinidad y Compañía Ltda., en calidad de locatarias y el demandado Lino Francisco Iguarán Henríquez, en calidad de deudor solidaria, celebraron con el Banco de Occidente S.A. el contrato de Leasing Financiero Inmobiliario No. 180-109025, el día 2 de diciembre de 2015 y tenía por objeto la entrega por parte de la sociedad que apodero a las dichas sociedades, a título de 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02144-00 arrendamiento financiero, el siguiente bien inmueble que se describe a continuación:… SEGUNDO: Dentro del contrato de Leasing Financiero Inmobiliario No. 180-109025 se estipuló que las sociedades Inversiones Iguacur & Compañía Limitada; Iguarán Henríquez & Cía. S.C.S.
No. 180-109025 se estipuló que las sociedades Inversiones Iguacur & Compañía Limitada; Iguarán Henríquez & Cía. S.C.S. y Combustibles y Conversiones La Trinidad y Compañía Ltda., pagarían a la sociedad Banco de Occidente S.A., a título de canon variable, la suma de $132.947.310 mensualmente… TERCERO: Que las partes han suscrito cuatro (4) otro sí al contrato de leasing No. 180-109025, los días 30/04/2017; 26/12/2017; 29/06/2018 y 31/01/2019 , respectivamente, en los cuales se establecieron, entre otros aspectos, el estado de cuenta de la referida operación de leasing, el cálculo y cobro de los cánones futuros del leasing, el saldo o valor presente del contrato, la forma de cómo se liquidarían los cánones, el término de duración del contrato y en este último sentido estableció como término de duración del contrato 205 meses; contados a partir de la firma del contrato inicial y determinando entonces que la fecha de determinación del contrato sería el 7/01/2033… CUARTO: En la sección décima primera, parte II, del [clausulado] general, contenida en el contrato de leasing referido, se pactó como una de las causales de terminación del mismo el incumplimiento de las sociedades Inversiones Iguacur & Compañía Limitada; Iguarán Henríquez & Cía S.C.S. y Combustibles y Conversiones La Trinidad y Compañía Ltda., respecto de una cualquiera de las
de las sociedades Inversiones Iguacur & Compañía Limitada; Iguarán Henríquez & Cía S.C.S. y Combustibles y Conversiones La Trinidad y Compañía Ltda., respecto de una cualquiera de las obligaciones que incumben a[l] locatario y en especial de las obligaciones a favor del banco.
QUINTO: Las sociedades demandadas Inversiones Iguacur &
Compañía Limitada; Iguarán Henríquez y Cía S.C.S. y Combustibles y Conversiones La Trinidad y Compañía Ltda., y el señor Lino Francisco Iguarán Henríquez, en su condición de deudor solidario, han incumplido lo pactado en el contrato de leasing (…) y las obligaciones se encuentran vencidas desde el 8 de agosto de 2019, fecha en la cual se venció el canon No. 45 y hasta el 7 de noviembre de 2019, fecha en que se le venció el canon No. 48 y adeudan al Banco de Occidente S.A., con corte del 14 de noviembre de 2019, la suma de $770.106.510,78, discriminadas así: i) La suma de $138.631.818 por capital de los cánones vencidos ; ii) La suma de $630.414.331,78 por componente financiero de los cánones vencidos; iii) La suma de $1.060.361 por intereses de mora, liquidados desde el 8 de agosto de 2019 y hasta el 7 de noviembre de 2019.
SEXTO: En este contrato de leasing restan por causarse los
de $1.060.361 por intereses de mora, liquidados desde el 8 de agosto de 2019 y hasta el 7 de noviembre de 2019.
SEXTO: En este contrato de leasing restan por causarse los cánones correspondientes a las mensualidades que van desde el mes de [d]iciembre de 2019 y hasta el mes de [e]nero de 2033.
SÉPTIMO: Las sociedades demandadas Inversiones Iguacur &
Compañía Limitada, Iguarán Henríquez & Cía. S.C.S. y Combustibles y Conversiones La Trinidad y Compañía Ltda. y el señor Lino Francisco Iguarán Henríquez, en su condición de deudor solidario, se obligaron a pagar, en caso de 6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02144-00 incumplimiento en el pago oportuno de los cánones, intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley… DÉCIMA CUARTA: Los demandados no han descargado las obligaciones a su cargo por ninguno de los medios legalmente previstos (…)» (Destaca la Sala). Con apoyo en el relato fáctico que antecede, la entidad financiera accionante reclamó por la vía ejecutiva que se librara el consecuente mandamiento de pago sobre las sumas referidas. 3.2. Son datos ciertos que el juzgado de primer nivel libró, el 17 de enero de 2020, mandamiento de pago por los siguientes rubros: $138.631.818 por «canon vencido », y
3.2. Son datos ciertos que el juzgado de primer nivel libró, el 17 de enero de 2020, mandamiento de pago por los siguientes rubros: $138.631.818 por «canon vencido », y $630.414.331,78 por «cánones vencidos acumulados»; sumas ambas que fueron ratificadas cuando, en audiencia de 9 de septiembre de 2021, se dictó el fallo ordenando seguir adelante con la ejecución. 3.3. La parte demandada apeló ésta última determinación y el Tribunal, el 4 de abril de los cursantes, la modificó, en el entendido de que el monto de $138.631.818 era por «capital por cánones vencidos » y los $630.414.331,78 se refería al «componente financiero de cánones vencidos », no a los «cánones vencidos acumulados », manteniéndola incólume en lo demás (Se resalta). Relativo a la «incongruencia» denunciada, dijo el Colegiado: «2.5.1. (…) Con relación al contrato de leasing, se plasmó en el hecho quinto de la demanda, que los ejecutados se encontraban en mora desde la cuota no. 45, partiendo del 8 de agosto de 2019, abarcando hasta la cuota 48 correspondiente vencida el 08 de noviembre de ese mismo [año], así como que, la del mes de diciembre estaba aún en plazo a la fecha de la demanda. En ese mismo hecho se relató que la deuda ascendía a $770.106.410,78, discriminados así: - $138.631.818 por capital
diciembre estaba aún en plazo a la fecha de la demanda. En ese mismo hecho se relató que la deuda ascendía a $770.106.410,78, discriminados así: - $138.631.818 por capital 7Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02144-00 de cánones vencidos; $630.414.331,78 por componente financiero de cánones vencidos (…). De ese mismo modo solicitó la parte actora que se librara el mandamiento de pago, empero, la juzgadora lo emitió el 17 de enero de 2020 por $769.046.149,78 en relación al contrato de leasing, discriminado así: - $138.631.818 por canon vencido; y - $630.414.331,78 por cánones vencidos acumulados. Nótese que la juzgadora no aparcó (sic) en la orden de pago los intereses moratorios pedidos por el banco ejecutante y efectivamente se equivocó en la denominación dada a los rubros que (…) s[í] incluyó, esto es a los $138.631.818 que entendió como la totalidad del canon, así como a los $630.414.331,78 que fueron solicitados como componente financiero, mas no como cánones acumulados y como erradamente se señaló en el mandamiento ejecutivo. Y es clara la equivocación si se toma en cuenta que el contrato de leasing tiene por objeto que la compañía financiera entregue un bien al locatario a cambio de que éste pague una especie de canon que abarca una parte destinada a capital y otra como componente financiero, toda vez que tiene la opción de compra sobre la cosa arrendada. Sin embargo, ese desliz no afecta de ningún modo la claridad del
que abarca una parte destinada a capital y otra como componente financiero, toda vez que tiene la opción de compra sobre la cosa arrendada. Sin embargo, ese desliz no afecta de ningún modo la claridad del título ni mucho menos de la obligación que contiene, lo que procede es más bien el ajuste de tales aspectos, que valga decir, no fueron rebatidos en la debida oportunidad a través de los mecanismos previstos por el legislador». Aunado a ello, analizó el título objeto de recaudo y, efectuado ello, en forma motivada concluyó que contenía una obligación clara, expresa y exigible, «cuyo monto es liquidable con las solas operaciones aritméticas pactadas en el contrato de leasing ». En concreto, sobre la expresión de la prestación pretendida, precisó que aquél presupuesto «…hace referencia a que esté consignada la voluntad del obligado y lo que se contrapone a ese presupuesto, es que el documento no contenga de forma indubitable la voluntad del deudor en obligarse, o sea, que la calidad de sujeto pasivo del ejecutado no provenga si no de una interpretación o emane de una presunción. En el caso bajo estudio (…) están nítidamente manifestadas las condiciones del contrato que se encuentra suscrito por la representante legal de la sociedad, así como cada uno de los otrosíes, a lo que debe agregarse que la firma fue expresamente reconocida e incluso, la negociación también, tanto en el escrito de contestación como en el interrogatorio que absolvió la enjuiciada. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02144-00 Pero además de eso y aún más importante, en el contrato quedó
contestación como en el interrogatorio que absolvió la enjuiciada. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02144-00 Pero además de eso y aún más importante, en el contrato quedó plenamente identificada la parte locataria -en la que está incluida la sociedad demandada y aquí recurrente-, también quedó identificado el monto del primer canon y la forma en que se fijarían los siguientes, debido a que se trata de un canon variable; y finalmente, la cláusula quinta reza en su tenor literal y entre otras cosas que ‘El locatario se obliga a pagarle a el banco cánones en la periodicidad establecid [a] en el literal denominado periodo de pago en las condiciones generales del presente contrato’. Una vez más se recuerda que la señora Beatriz Irene Pinzón suscribió el contrato como representante legal de la sociedad Combustibles y Conversiones La Trinidad & Compañía Ltda., en condición de locataria. De ahí que la obligación sí es expresa». 3.4. En el proveído de 26 de mayo ulterior, que resolvió los pedimentos de aclaración y adición presentados en relación con el fallo de segundo grado, frente a lo que ahora se analiza, la Corporación querellada indicó lo siguiente: «2.1. (…) tras una relectura del memorial presentado a partir de una óptica ampliamente garantista, encuentra la Sala que, en medio de sus inconformidades, pretende el extremo pasivo que se le aclare en qu [é] parte del contrato o de los hechos de la demanda se habla [del] componente financiero para superar la indeterminación que en su equivocado criterio se ve inmersa la
se le aclare en qu [é] parte del contrato o de los hechos de la demanda se habla [del] componente financiero para superar la indeterminación que en su equivocado criterio se ve inmersa la ‘millonaria cantidad’ de $630.414.331,78 pesos. Y a partir de esa óptica garantista, no encuentra la Sala con especificidad qu[é] es lo que genera duda respecto de la sentencia, pues lo que quiere es que la Sala le d[é] claridad a la demanda y/o al contrato de leasing. La Sala se circunscribe al proveído que profirió (…); y se acota que en el acápite 2.5. de la parte considerativa, dejó la Sala bien establecido que la falladora de primera instancia se equivocó al librar la orden de apremio, categorizando la suma de $138.631.818,00, como la totalidad de un canon, y la de $630.414.331,78 pesos como cánones vencidos acumulados. Justamente después de enrostrar ese yerro, la Sala fulguró que [en] el contrato de leasing, la entidad financiera entrega un bien al locatario y a cambio este asume un costo total pagadero en cuotas que son como una especie de canon y que cada una de ellas comprende un rubro destinado a capital y otra como componente financiero o ‘costo financiero’, denominación ésta última que le dio la memorialista a esa parte de la cuota al momento de plantear su segunda ‘inconformidad’. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02144-00 Tampoco hace falta que la parte demandada aluda entre los hechos del libelo introductor de forma discriminada al componente
segunda ‘inconformidad’. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02144-00 Tampoco hace falta que la parte demandada aluda entre los hechos del libelo introductor de forma discriminada al componente financiero de la cuota, pues bien afirmó que no le habían sido pagados sendos cánones o cuotas que como ya se dijo, abarcan una parte de capital y otra de costo financiero».
4. Analizando en su contexto el conjunto de actos procesales mencionados, la Sala observa que la incongruencia acusada no se estructura, por cuanto la demanda ejecutiva expuso los hechos que fundaban sus pretensiones (art. 82.5 CGP), en particular, por el incumplimiento de las obligaciones del contrato de leasing, que permitía reclamar los cánones mensuales vencidos, que estaban integrados, entre otros, por un componente o costo financiero de la obligación, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención constitucional, independientemente de que la postura sea o no compartida, comoquiera que no es contraria a cuanto se deducía del contenido objetivo y material de la demanda; máxime que no se advierte que la decisión haya alterado los términos en que se desarrolló la contienda, pues en este caso eran claras las circunstancias fácticas que dieron lugar al juicio ejecutivo, el contrato incumplido y lo pactado por las partes, así como el interés en reclamar la suma de $630.414.331,78 objeto de debate.
Tan claro era para los interpelados que esa cantidad se reclamaba por la vía coercitiva en virtud del referido contrato
interés en reclamar la suma de $630.414.331,78 objeto de debate. Tan claro era para los interpelados que esa cantidad se reclamaba por la vía coercitiva en virtud del referido contrato que, inclusive, al momento de descorrer el traslado de la demanda, omitieron discutir, mediante las herramientas idóneas, lo que se ataca en sede de tutela. Tampoco se vislumbra la alegada falta de motivación, pues el Tribunal explicó las características del contrato de 10Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02144-00 leasing, que éste contenía unas obligaciones de pago para los locatarios que integraban las sumas que se cobraban, en una parte, por razón del capital o valor de los bienes y, en otra, por el costo financiero del negocio, explicando que, si bien hubo un error del Juzgado al denominar ese concepto, ello no alteraba la obligación pretendida y plasmada en el contrato, en la demanda y en el mandamiento de pago, por lo que procedió a modificar lo pertinente en el fallo de segundo grado, a efectos de precisar que las cantidades correspondían al capital de los cánones vencidos y al componente financiero de estos. Lo anterior, con sustento en lo pactado en las «condiciones generales » anexas al contrato de leasing y en las modificaciones suscritas entre las partes, en tanto se evidencia que contemplaron que los cánones ordinarios sí incluían un valor por los bienes y, además, un componente o costo financiero, teniendo en cuenta, principalmente, el
evidencia que contemplaron que los cánones ordinarios sí incluían un valor por los bienes y, además, un componente o costo financiero, teniendo en cuenta, principalmente, el índice del DTF y las fórmulas allí establecidas; de manera que el hecho de que el título ejecutivo no registrara el importe de $630.414.331 no desdibuja el mérito ejecutivo de éste. Así las cosas, para la Sala las conclusiones que adoptó el Colegiado censurado no se muestran arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que fueron producto de una valoración razonable de la situación fáctica puesta de presente frente a los argumentos propuestos por la parte demandada -aquí tutelantey que, dicho sea de paso, se reiteran ahora en sede de tutela.
11Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02144-00 Se observa, pues, una disparidad de criterios 1 entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
5. Colofón de lo razonado, se desestimará el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
le corresponden.
5. Colofón de lo razonado, se desestimará el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. 1 En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia . Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
12Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02144-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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