CSJ - STC8960-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8960-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC8960-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00762-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de abril de 2026, en la acción de tutela instaurada por María Pérez en representación de la menor A.R.P., contra el Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá, así como a las partes eRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00762-01
2 intervinientes en el proceso verbal sumario para permiso de salida del país de menor de edad con radicado n.° 33001-3130-033-2333-00333-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
María Pérez, en nombre propio y en representación de
30-033-2333-00333-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
María Pérez, en nombre propio y en representación de su hija menor A.R.P, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Seis de Familia del Circuito de Bogotá, al haber incurrido en mora judicial injustificada dentro del proceso verbal sumario de permiso de salida del país radicado con el número 33001-31-30-033-2333-00333-00, debido a que, para el momento de interposición de la tutela, no había resuelto el recurso de reposición interpuesto por el demandante el 15 de octubre de 2025.
En consecuencia, solicita ordenar al despacho accionado que profiera la providencia que resuelva el recurso de reposición interpuesto el 15 de octubre de 2025, y, subsidiariamente, en caso de incumplimiento, ordenar al superior jerárquico adoptar las medidas necesarias para garantizar el avance del proceso. Solicita, además, que se ordene vigilancia especial sobre el trámite.
Del análisis del expediente se desprende lo siguiente:Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00762-01
3 Ante el Juzgado Treinta y Seis de Familia del Circuito de Bogotá cursa proceso verbal sumario de permiso de salida del país promovido por la accionante en representación de su hija menor A.R.P., contra Andrés Romero. La demanda fue admitida el 3 de octubre de 2024.
El 15 de octubre de 2025, el apoderado del demandado
del país promovido por la accionante en representación de su hija menor A.R.P., contra Andrés Romero. La demanda fue admitida el 3 de octubre de 2024.
El 15 de octubre de 2025, el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición solicitando la revocatoria del auto admisorio por dos razones: ineptitud de la demanda y por indebida acumulación de pretensiones.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Treinta y Seis de Familia del Circuito de Bogotá reseñó el trámite surtido, precisando que fue admitido el 3 de octubre de 2024; que el 9 de octubre de 2025 se declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad al admisorio, se dejaron sin valor autos precedentes y se tuvo al demandado notificado por conducta concluyente; y que, ingresado el expediente al despacho, mediante autos del 9 de abril de 2026 se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, se terminó parcialmente el proceso respecto de la segunda pretensión y se abrió a pruebas el litigio en relación con las demás.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que la capacidad máxima de respuesta para los juzgados de familia en 2025 fue de 830 procesos conforme al Acuerdo No. PCSJA25-12252 del 24 de enero de 2025, yRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00762-01
4 aportó la información estadística del Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá del año 2025 con base en el SIERJU.
4 aportó la información estadística del Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá del año 2025 con base en el SIERJU.
El Director en funciones de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura señaló que ni esa Unidad ni el Consejo Superior tienen funciones jurisdiccionales, por lo que no existe nexo causal entre su actuación y la presunta vulne ración alegada. Solicitó su desvinculación del trámite.
La Defensora de Familia del Grupo de Protección Especial y Autoridades Administrativas de la Regional Bogotá del ICBF, solicitó su desvinculación del trámite.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que durante el trámite de la acción constitucional el juzgado accionado había proferido, el 9 de abril de 2026 el auto que resolvió el recurso de reposición pendiente. El Tribunal reconoció que existió una dilación en la resolución del recurso, pero consideró que la situación alegada había quedado superada, por lo que no resultaba necesaria la intervención del juez constitucional.
La accionante impugnó dicha determinación argumentando que la figura del hecho superado no era aplicable, por cuanto la conducta pedida no se agotaba en la resolución del recurso de reposición, sino en el avanceRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00762-01
5 efectivo del proceso y en la fijación de fecha de audiencia para
resolución del recurso de reposición, sino en el avanceRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00762-01
5 efectivo del proceso y en la fijación de fecha de audiencia para decidir sobre el permiso de salida del país, ninguno de los cuales se había logrado. Añadió que el 15 de abril de 2026 el apoderado del demandado interpuso un nuevo recurso de reposición contra los autos del 9 de abril de 2026, lo que demostraba que el proceso seguía sin audiencia fijada y que la afectación de los derechos de la menor no había cesado, sino que se había prolongado.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia que se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, por las razones que pasan a explicarse.
Circunscrita la Corte al estudio de la impugnación formulada, se advierte que el reproche constitucional de la accionante se centra en la presunta mora judicial en que incurrió el Juzgado Treinta y Seis de Familia del Circuito de Bogotá al no resolver oportunamente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada el 15 de octubre de 2025 contra el auto admisorio de la demanda.
Revisado el expediente, se constata que, mediante providencia del 9 de abril de 2026, el despacho accionado resolvió el recurso de reposición frente al auto admisorio de la demanda, que se encontraba pendiente, declarando no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda y absteniéndose de resolver por sustracción de materia la
resolvió el recurso de reposición frente al auto admisorio de la demanda, que se encontraba pendiente, declarando no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda y absteniéndose de resolver por sustracción de materia la excepción de indebida acumulación de pretensiones. En esaRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00762-01
6 misma fecha, el juzgado profirió un segundo auto en el que dispuso la terminación parcial del proceso por sustracción de materia respecto de la segunda pretensión consistente en un permiso de salida del país por el tiempo comprendido entre el 15 de diciembre y el 4 de enero de 2025 de la menor y decretó pruebas para la continuación del trámite respecto de las demás, impulsando así el proceso hacia su siguiente etapa.
En ese contexto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Como lo ha precisado esta Sala,
«(…) se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)». (CSJ, STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterado en STC6707-2025, entre muchas otras).
Anudado a lo anterior, del expediente allegado se advierte que, con posterioridad al auto del 9 de abril de 2026, el proceso ha registrado actividad continua, con memoriales
entre muchas otras).
Anudado a lo anterior, del expediente allegado se advierte que, con posterioridad al auto del 9 de abril de 2026, el proceso ha registrado actividad continua, con memoriales de las partes, un nuevo recurso de reposición interpuesto por el demandado el 15 de abril de 2026, la contestación de la demanda el 24 del mismo mes y solicitud de impulso procesal de la apoderada de la accionante el 29 de abril de 2026, siendo esta la última actuación registrada, lo que confirma que la situación que motivó el amparo ha quedado superada.
Ahora bien, en cuanto a los hechos nuevos planteados por la accionante en su escrito de impugnación relativos alRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00762-01
7 nuevo recurso de reposición interpuesto por el demandado el 15 de abril de 2026 y la ausencia de fecha de audiencia fijada, esta Corporación no puede pronunciarse sobre ellos en esta sede, pues su conocimiento desborda el objeto del presente amparo, que se centra exclusivamente a la mora en la resolución del recurso de reposición interpuesto el 15 de octubre de 2025, situación que, como quedó expuesto, fue superada antes de proferirse este fallo.
Por lo previamente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado, por la razón antes expuesta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de abril de 2026, por las razones expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00762-01
8
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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