CSJ - STC8963-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8963-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8963-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01090-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 9 de abril de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Diva Zamaira Reyes Acuña contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, Modanova S.A.S. y María Angélica Cardozo Amaya, extensiva al Banco Agrario de Colombia, al centro de conciliación de la Fundación Abraham Lincoln, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ejecutivos radicados 11001310304320240006300 y 50689310900120180016200. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicado n.° 11001-22-03-000-2026-01090-01 2
2 La accionante solicitó al juez constitucional que ordene a los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de San Martín cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el acta de apertura del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante emitida por el centro de conciliación Abraham Lincoln y procedan a suspender «totalmente» los ejecutivos antes referidos. También pretende que se oficie a la sociedad Modanova S.A.S. y al Banco Agrario de Colombia para que suspendan el descuento de su salario y realicen la devolución de los dineros retenidos en virtud de la medida cautelar decretada por el juzgado del circuito accionado. De la petición de amparo constitucional y los informes rendidos por las autoridades se desprende lo siguiente: El 16 de junio de 2025 la señora Diva Zamaira Reyes Acuña presentó una solicitud de negociación de deudas en calidad de persona natural no comerciante. El centro de conciliación Abraham Lincoln aceptó la petición en acta del 20 de junio de 2025 y ordenó la suspensión de los procesos ejecutivos en los que figure como ejecutada, y la suspensión de los descuentos de nómina, entre otras cosas. Como consecuencia de esas órdenes, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín profirió auto del 10 de julio de 2025 en el que dispuso suspender el proceso ejecutivo de garantía real radicado 50689310900120180016200 promovido contra la aquí accionante. Allí mismo el despacho ordenó «[l]a devolución deRadicado n.° 11001-22-03-000-2026-01090-01 3
3 las sumas depositadas para participar en la diligencia de remate de fecha junio 26 de 2025», de conformidad con el inciso 4° del artículo 452 del Código General del Proceso. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá profirió auto del 2 de septiembre de 2025 por el cual suspendió el proceso ejecutivo radicado 11001310304320240006300, únicamente frente al cobro de la obligación adquirida por Diva Zamaira Reyes Acuña. En el marco de ese proceso se decretaron varias medidas cautelares, entre ellas, «El EMBARGO Y RETENCIÓN de la quinta parte del excedente del salario mínimo mensual vigente que devengue la ejecutada Diva Zamaira Reyes Acuña como empleada de MODANOVA S.A.». Dicha autoridad mediante oficio n.° 811 enviado el 27 de marzo 2026, requirió al centro de conciliación Abraham Lincoln para que informara «sobre los resultados del trámite de negociación de deudas de la ejecutada». El 6 de abril de 2026 el centro de conciliación allegó su respuesta e informó que el trámite se encuentra actualmente en etapa de controversias. De acuerdo con la gestora, tanto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín como el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá incurrieron en «desacato» de las órdenes contenidas en el acta de admisión al proceso de negociación de deudas. Esto pues, dentro del proceso a cargo del juez promiscuo del circuito se surtieron diversas actuaciones después del auto que ordenó su suspensión y en el marco del ejecutivo promovido ante el juzgado del circuito accionado se siguen realizandoRadicado n.° 11001-22-03-000-2026-01090-01 4
4 descuentos en su nómina, desconociendo el «numeral 3» del acta de apertura del trámite de insolvencia. Señala la accionante que los descuentos realizados en su nómina transgreden sus derechos fundamentales por cuanto deviene un salario mínimo que es «inembargable», por lo que solicita adicionalmente la suspensión de las medidas cautelares decretadas sobre su salario en el marco del proceso radicado 11001310304320240006300 que cursa ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Promiscuo de San Martín realizó un recuento de las actuaciones procesales ventiladas en el marco del proceso de ejecución de garantía hipotecaria que cursa en su despacho bajo el radicado 50689310900120180016200. Señaló en su informe que el proceso se encuentra actualmente suspendido y que las actuaciones se han ajustado a la normatividad que rige el procedimiento. El apoderado de los herederos determinados de Siervo Rodríguez Carvajal, ejecutantes en el proceso adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo de San Martín aseveró que el trámite en el que participa está efectivamente suspendido, de conformidad con el auto del 10 de julio de 2025 proferido por el juzgado promiscuo precitado, por lo que su reproche contra esa sede judicial resulta infundado. En lo referente a los descuentos salariales realizados en el marcoRadicado n.° 11001-22-03-000-2026-01090-01 5
5 del ejecutivo adelantado en Bogotá y que es objeto de la presente tutela argumentó que la actora no ha utilizado los mecanismos ordinarios para defender sus intereses. En ese sentido, precisó que si considera que el despacho accionado «ha seguido con el trámite del proceso [e]jecutivo, lo que procede es alegar la nulidad de lo actuado al interior de dicho expediente, a partir de la admisión del trámite de insolvencia, actuación que no ha efectuado». Indicó también que no ha solicitado al centro de conciliación Abraham Lincoln para que oficie a su empleador y le ordene la suspensión de los descuentos. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento procesal y afirmó que el ejecutivo radicado 11001310304320240006300 se ha adelantado «con observancia plena de formas propias del juicio y la salvaguarda del debido proceso». Indicó que en auto del 2 de septiembre de 2025 ordenó «SUSPENDER el proceso ejecutivo frente a la obligación de Diva Zamaira Reyes Acuña por la iniciación de negociación de deudas, a partir de la fecha y hasta que se celebre el acuerdo de pago dentro del trámite de insolvencia». Abogó por la improcedencia del amparo pues considera que de su actuar no puede predicarse vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. María Angélica Cardozo Amaya, ejecutante dentro del ejecutivo adelantado ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad manifestó que la tutela debe declararse improcedente en la medida en que la gestoraRadicado n.° 11001-22-03-000-2026-01090-01 6
6 incumplió el presupuesto de inmediatez. Ello por cuanto entre la fecha del acta de apertura del procedimiento de negociación de deudas y la de presentación del amparo transcurrieron «más de ocho (8) meses». Además, señaló que el proceso ejecutivo en cuestión ya fue suspendido únicamente respecto de la aquí gestora. Por conducto de su representante legal, la sociedad accionada Modanova S.A.S. informó que Diva Zamaira Reyes Acuña desempeña el cargo de «[a]sesora de punto de venta» y devenga un salario mínimo mensual legal vigente con las correspondientes bonificaciones por ventas. Señaló que los descuentos realizados mensualmente al salario de la gestora obedecen exclusivamente al cumplimiento de la orden de embargo proferida dentro del ejecutivo 11001310304320240006300. Indicó asimismo que, ni el juzgado que conoce del proceso ni la actora la notificaron de la apertura del trámite de negociación de deudas, «[m]otivo por el cual, la empresa no tenía conocimiento de la obligación de suspender los descuentos y, por lo tanto, continuó cumpliendo la única orden judicial vigente que le había sido comunicada». En ese sentido afirmó carecer de legitimidad por pasiva en esta causa y solicitó que se declare improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que la accionante cuenta con mecanismos judiciales «ordinarios e idóneos» para lograr la efectiva suspensión de los descuentos.Radicado n.° 11001-22-03-000-2026-01090-01 7
7 El Banco Agrario solicitó su desvinculación del trámite al no tener legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que sus funciones se limitan a ejecutar las órdenes impartidas por las autoridades judiciales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al concluir que las medidas solicitadas por la accionante por este sendero ya fueron decretadas por los jueces de los procesos cuestionados. En ese sentido, resaltó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la gestora toda vez que ambos procesos se encuentran suspendidos mediante autos debidamente ejecutoriados, sin que se observe que dicha medida fue levantada. La accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Afirmó que los procesos ejecutivos se suspendieron «parcialmente», pues pese a haberse decretado por auto la suspensión se siguen realizando descuentos en su salario y se han llevado a cabo otras actuaciones. Citó los artículos 545 y 576 del Código General del Proceso y reconoció que «existen otras acciones diferentes a la tutela para que se dé cumplimiento y devolución de los dineros retenidos». Sin embargo, indicó que esas acciones no son «de carácter inmediato».Radicado n.° 11001-22-03-000-2026-01090-01 8
8 Indicó que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá suspendió el proceso, pero nunca ofició a su empleador, Modanova S.A.S., para que suspendiera los descuentos efectuados periódicamente a su salario mínimo «inembargable». CONSIDERACIONES La Corte revocará parcialmente el fallo impugnado: de un lado, mantendrá la negativa de conceder la tutela frente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín, pero lo concederá respecto del Juzgado Cuarenta y Tres Civil de Bogotá, como pasa a exponerse. La Sala abordará en un primer momento la censura elevada contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. Después se pronunciará sobre el reproche enfilado en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín. i. Sobre el ejecutivo 50689310900120180016200 Revisado el trámite, se constata que dentro del proceso ejecutivo radicado 50689310900120180016200, promovido contra la tutelante ante el Juzgado Primero Promiscuo de San Martín se tiene que el mismo fue suspendido mediante auto del 10 de julio de 2025. La única actuación que ha ocurrido dentro del trámite es el auto del 12 de noviembre del mismo año, por el que dicha autoridad judicial reconoció personería al apoderado de los sucesores de la parteRadicado n.° 11001-22-03-000-2026-01090-01 9
9 demandante y se ordenó el oficio del centro de conciliación para enterarle de la existencia del proceso. En este orden de ideas, la censura que la tutelante elevó contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín resulta infundada, pues después del auto del 10 de julio de 2025 que ordenó la suspensión del proceso cuestionado, no se han llevado a cabo ninguna actuación -más allá del reconocimiento de personería al apoderado de los sucesores del ejecutanteque impulse la ejecución de la deuda adquirida por la tutelante. De manera que no se aprecia en este marco ninguna vulneración que justifique la intervención del amparo, por lo que, sobre este punto, se mantendrá en firme la negativa del amparo. ii. Sobre el ejecutivo 11001310304320240006300 De otro lado, ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el proceso ejecutivo radicado 11001310304320240006300 promovido por María Angélica Cardozo Amaya contra la aquí accionante y otros deudores en el cual, mediante proveído del 15 de marzo de 2024, se decretó como medida cautelar, entre otras, «[e]l embargo y retención de la quinta parte del excedente del salario mínimo mensual vigente que devengue la ejecutada Diva Zamaira Reyes Acuña como empleada de MODANOVA S.A». Posteriormente, enterado el juzgado de la apertura del procedimiento concursal, profirió auto del 2 de septiembre de 2025 en el que ordenó «[s]uspender el proceso ejecutivo frenteRadicado n.° 11001-22-03-000-2026-01090-01 10
10 a la obligación de Diva Zamaira Reyes Acuña por la iniciación de negociación de deudas, a partir de la fecha y hasta que se celebre el acuerdo de pago dentro del trámite de insolvencia». También ordenó en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia oficiar al centro de conciliación Abraham Lincoln para que informe los resultados de la negociación una vez finalizada. Al analizar el expediente, se tiene que el 21 de noviembre de 2025 el apoderado de la tutelante radicó ante el despacho accionado un memorial solicitando la cesación de los descuentos realizados a su salario y la devolución de los dineros retenidos por ese concepto a partir de junio de 2025, mes y año en los cuales se admitió la solicitud de apertura del trámite de negociación de deudas -20 de junio de 2025-. El 5 de febrero de 2026 el apoderado de uno de los ejecutados contestó la demanda y formuló excepciones de mérito. En auto del 26 de marzo de 2026 el juzgado cognoscente ordenó correr traslado de la contestación de uno de los deudores a la parte ejecutante y en lo relativo a la solicitud allegada por el apoderado de la aquí accionante remitió a lo dispuesto en el numeral segundo del auto proferido el 2 de septiembre de 2025. En la misma providencia ordenó oficiar al centro de conciliación Abraham Lincoln para que informara «sobre los resultados del trámite de negociación de deudas de la ejecutada».Radicado n.° 11001-22-03-000-2026-01090-01 11
11 Así el 6 de abril siguiente el centro de conciliación informó que el expediente fue remitido a los jueces civiles del circuito para que resolvieran de plano sobre las controversias planteadas por los diversos acreedores convocados al trámite de negociación de deudas, tal como lo dispone el artículo 534 del Código General del Proceso. En este contexto y para abordar la censura que la gestora de este resguardo elevó contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, es menester precisar que, tal como obra en el expediente, la autoridad judicial accionada tuvo conocimiento del acta de apertura del trámite de negociación de deudas, a tal punto que con base en ella suspendió el proceso mediante auto del 2 de septiembre de 2025. Dicha acta en el numeral tercero ordenó «DISPONER la suspensión de descuentos de nómina, pagos por libranza y/o cualquier otra forma de mecanismo de pago o abono automático a las obligaciones que se hayan indicado en la solicitud realizados al acreedor, exceptuando aquellos relacionados con obligaciones alimentarias. (Artículo 545 y 548 del G.G.P, modificado por los Artículos 16 y 17 de la Ley 2445 de 2025 numeral 2). Determinando que cualquier suma de dinero descontada con posterioridad a la admisión de este trámite deberá ser devuelta al convocante». La accionante, al advertir que se seguía descontando parte de su nómina, aun cuando la mencionada acta dispuso que no se efectuaran dichas retenciones y el juzgadoRadicado n.° 11001-22-03-000-2026-01090-01 12
12 accionado decretó la suspensión del proceso ejecutivo en su contra, radicó el 21 de noviembre de 2025 un memorial ante el despacho por el cual solicitó el cese efectivo de las deducciones que afectan su salario, así como el reintegro de las sumas retenidas desde que el centro de conciliación profirió el acta de apertura del proceso de negociación de deudas. Ante este requerimiento, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá profirió auto el 26 de marzo de 2026 en el que simplemente determinó: «Atendiendo la solicitud elevada por el apoderado de la ejecutada Diva Zamaira Reyes Acuña, se ordena estarse a lo dispuesto en el numeral segundo del auto proferido en septiembre 2 de 2025». En ese sentido, se observa que la autoridad cuestionada en su respuesta a dicha petición se limitó a indicar había ordenado librar el oficio al centro de conciliación Abraham Lincoln, sin abordar de fondo el requerimiento -fundadode la accionante. Queda claro, entonces, que antes de acudir a este mecanismo de protección constitucional, la aquí gestora solicitó ante el juzgado encargado del proceso ejecutivo en el cual se decretó el embargo de una parte de su salario, la suspensión de esta medida cautelar, con sustento en que así lo había ordenado el acta por la cual se dio apertura al trámite de negociación de deudas y se suspendieron los ejecutivos adelantados en su contra. De ahí que, si bien el despacho profirió un auto con posterioridad a la solicitud,Radicado n.° 11001-22-03-000-2026-01090-01 13
13 dicha providencia no constituye una respuesta de fondo a la solicitud, pues se limitó a remitir al numeral segundo de un interlocutorio anterior por el cual ordenó oficiar al centro de conciliación para que informara el estado de la negociación. En conclusión, lo expuesto pone de manifiesto la omisión en la que incurrió el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá al no abordar de fondo la solicitud formulada por la accionante, lo que habilita para que el juez constitucional de segundo grado conceda la tutela en lo que respecta a la censura ventilada contra el proceso ejecutivo radicado 11001310304320240006300. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley REVOCA PARCIALMENTE la sentencia del 9 de abril de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar dispone: PRIMERO: CONCEDER parcialmente el amparo interpuesto por Diva Zamaira Reyes Acuña frente al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se ORDENA al juzgado convocado que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud presentada el 21 de noviembre de 2025 por el accionante relacionada conRadicado n.° 11001-22-03-000-2026-01090-01 14
14 la suspensión efectiva de las deducciones que afectan su salario, así como el reintegro de las sumas retenidas como consecuencia de la negociación de deudas. SEGUNDO: En lo demás, se CONFIRMA el fallo impugnado en cuanto negó el resguardo constitucional en lo que respecta a la censura formulada contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín. TERCERO: Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-05-28