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CSJ - STC8965-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8965-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8965-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02164-00 (Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós) Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Osvaldo Enrique Hereira Díaz contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de revisión de radicado 2020-00596-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El accionante interpuso recurso de revisión frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil delRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-02164-00

2 Circuito de Barranquilla el 10 de diciembre de 2014 1, con fundamento en la causal 1ª y 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso. El asunto fue admitido por la Colegiatura accionada -con auto del 7 de septiembre de 2021-, en el cual, se ordenó «notificar personalmente […] a quienes

General del Proceso. El asunto fue admitido por la Colegiatura accionada -con auto del 7 de septiembre de 2021-, en el cual, se ordenó «notificar personalmente […] a quienes fueron parte del referido proceso judicial»2 - Joaquín y Juana Arana2.2. Frente a ello, el interesado arrimó sendos documentos surtidos por la empresa de Servicios Postales de Colombia S.A.S., de los cuales se advierte, por un lado, que fueron firmados por Juana Arana el 27 de septiembre de

2021. Y, por otro, que ambas personas «si residen» allí 3. El Primero de octubre siguiente, Juana Arana fue notificada personalmente del juicio de marras 4 en la respectiva sede judicial. 2.3. La Sala querellada -con auto del 16 de diciembre de 2021dispuso «requerir a la parte demandante en revisión para que en el término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de este proveído, cumpla con la carga de notificar el auto admisorio de en los términos del artículos 289 a 301 del Código General del Proceso en armonía con el Decreto Legislativo 806 de 2020; so pena de tener por desistida tácitamente la demanda» 5. Frente a lo resuelto, el 12 de enero de 2022, el actor remitió nuevamente la foliatura referente a la notificación de las partes. En consecuencia, el juzgador colegiado, con auto del 20 de enero de 2022, encontró que «aún no se encuentra surtida la notificación de quienes

referente a la notificación de las partes. En consecuencia, el juzgador colegiado, con auto del 20 de enero de 2022, encontró que «aún no se encuentra surtida la notificación de quienes formaron parte del proceso criticado ahora en sede de revisión; corresponde insistir en el requerimiento realizado». Por lo tanto, determinó «atenerse a lo resuelto [en] auto fechado 16 de diciembre de 1 Archivo PDF «04Demanda». 2 Archivo PDF «22Autoadmite20210907». 3 Archivo PDF «23ConstanciaNotificación». 4 Archivo PDF «24AlDespachoNotificacionSecretaría» y «29ConstanciaNotificación Personal». 5 Archivo PDF «26AutoRequiereSoPenaDEDT20211216».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02164-00 3 2021»6. En efecto, la parte –el 22 de febrero de 2022-, remitió documentos, los cuales vislumbraban situación similar a los recibidos el primero de octubre de 20217. 2.4. Así las cosas, el Tribunal acusado –con proveído del 5 de abril de la presente anualidad-, decidió «tener por desistida la demanda extraordinaria de revisión […]»8. Inconforme con esa determinación, el recurrente interpuso recurso de súplica9. No obstante, la Sala recriminada, con auto del 26 de mayo de 2022, ordenó «confirmar la providencia de fecha 5 de abril de 2022, emitida por la magistrada sustanciadora, mediante la cual se resolvió tener por desistida la demanda extraordinaria de

de mayo de 2022, ordenó «confirmar la providencia de fecha 5 de abril de 2022, emitida por la magistrada sustanciadora, mediante la cual se resolvió tener por desistida la demanda extraordinaria de revisión […]»10. 2.5. Así las cosas, por vía de tutela, el actor anota que el fallador colegiado incurrió en los defectos fáctico y sustancial, por cuanto considera que cumplió «con el objetivo de notificación, puesto que la señora Juana Arana, se notificó y acudió al proceso, como efecto de la comunicación, y no porque se enteró de otra manera, sin embargo, se dice que fue notificada por conducta concluyente. Con relación al señor Joaquín Arana (anciano de 90 años), dicha comunicación la recibió la señora Juana Arana, quien manifestó que –sí residía-, […] que no sabemos es, que, si dicha comunicación le fue entregada al señor Arana […]. Además, refirió que la «señora Arana, ha tenido algunas diferencias con el señor Joaquín Arana, y es posible que al recibir las notificaciones no las entrego al señor Joaquín Arana […]». No obstante, manifiesta que «desconociendo que la señora Juana Arana se había notificado por conducta concluyente y atendiendo el requerimiento de la auto fecha 16 de diciembre de 2021 y de 20 de enero de 2022, procedi[ó] dentro del término de los 30 días a notificar por aviso a los demandados». 6 Archivo PDF «30AutoSeAtieneAlProveidoAnterior».

y de 20 de enero de 2022, procedi[ó] dentro del término de los 30 días a notificar por aviso a los demandados». 6 Archivo PDF «30AutoSeAtieneAlProveidoAnterior». 7 Archivo PDF «33AlDespachoNotificaciónPorAviso». 8 Archivo PDF «34AutoDeclaraDT20220406». 9 Archivo PDF «35RecursoSúplica». 10 Archivo PDF «38AutoResuelveSuplicaConfirma».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02164-00 4 Asimismo, indica que, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, el asunto no debió resolverse bajo la figura del desistimiento tácito, pues «el simple proceder de acudir a la entrega de comunicación de la notificación personal y posteriormente con la entrega de la notificación por aviso, significa la promoción del trámite respectivo , por lo tanto, se estaba cumpliendo con lo ordenado en auto».

3. Por lo expuesto, solicita que se ordene «dejar sin efecto los autos de fecha 5 de abril y 26 de mayo de 2022».

II. RESPUESTA RECIBIDA El Tribunal querellado, luego de relatar lo acontecido al interior de la causa, manifestó que el 15 de junio de los corrientes dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen y el archivo de la actuación11.

III. CONSIDERACIONES

1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el promotor, al declarar el desistimiento del trámite de revisión invocado. Ello pues,

establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el promotor, al declarar el desistimiento del trámite de revisión invocado. Ello pues, aduce que el auto del 26 de mayo de los corrientes –que confirmó el del 5 de abril anterior-, incurrió en vía de hecho, al considerar que adolece de defecto fáctico y sustancial. Y, además de exceso ritual manifiesto.

2. Se observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla -con providencia del 26 de mayo de 2021-, expresó los motivos por los cuales resolvió confirmar la 11 Respuesta por correo electrónico de fecha 6 de julio de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02164-00 5 providencia que ordenó el desistimiento tácito. Para ello, inició por analizar lo tocante al recurso de súplica, y seguidamente, lo atinente al desistimiento tácito reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso. 2.1. De cara al caso objeto de estudio, precisó que las «reglas de notificación contenidas en el artículo 8° de Decreto 806 de 2020, referentes a la notificación personal, no resultaban aplicables en el caso concreto, habida cuenta de que inicialmente, el revisionista desconocía si los demandados disponían de correos electrónicos a través de los cuales pudiera practicarse la notificación a través del respectivo mensaje de datos. Así las cosas, la diligencia de notificación debía llevarse a cabo según las reglas contempladas en el C.G.P.». En ese

de los cuales pudiera practicarse la notificación a través del respectivo mensaje de datos. Así las cosas, la diligencia de notificación debía llevarse a cabo según las reglas contempladas en el C.G.P.». En ese orden, de acuerdo a las piezas obrantes en el expediente, advirtió que la magistrada sustanciadora, el 16 de diciembre de 2021, requirió a la demandante para que en 30 días cumpliera con la carga de notificar el auto admisorio de la demanda –conforme al artículo 289 a 301 del C.G.P.-, so pena de decretarse por desistido el asunto. No obstante, observó que «como quiera que, para la fecha de emisión de la providencia, la demandada Juana Arana, ya se había notificado del auto admisorio de la demanda, debía entenderse que el requerimiento se encontraba encaminado a que se procediera con la diligencia de notificación del señor Joaquín Arana. De esta forma, contrario a lo señalado por el recurrente, no resultaba necesario aclarar que el requerimiento se contraía a la diligencia de notificación del señor Joaquín, como quiera que tal circunstancia se daba por descontada al haberse practicado la notificación en relación con la señora Juana Bautista Arana Martínez».

2.2. Ahora, frente a la diligencia de la notificación por aviso, resaltó que la misma «no cumplió los requerimientos consagrados en el artículo 292 del C.G.P.» 12. Ello, por cuanto se

2.2. Ahora, frente a la diligencia de la notificación por aviso, resaltó que la misma «no cumplió los requerimientos consagrados en el artículo 292 del C.G.P.» 12. Ello, por cuanto se 12 En dicha norma se ordena que ésta «deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino», además, «deberá ir acompañado de copia informal deRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-02164-00 6 omitió «la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino». En suma, indicó que «a pesar de que el documento se hace referencia a la adjunción del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio, no existe elemento de prueba que permita constatar tal circunstancia, habida cuenta de que cotejo únicamente se realizó respecto de la comunicación remitida, pero no frente a la copia informal de la providencia objeto de notificación». Por lo tanto, sostuvo que «el revisionista no cumplió con la carga procesal impuesta a través de la providencia de fecha 16 de diciembre de 2021, por lo cual, en efecto se encontraban configurados los presupuestos jurídicos para declarar el desistimiento tácito en los términos señalados por la magistrada sustanciadora».

encontraban configurados los presupuestos jurídicos para declarar el desistimiento tácito en los términos señalados por la magistrada sustanciadora».

3. De lo transcrito , esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción aportados (documentales). 3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. la providencia que se notifica», y «será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior». De cara a ello, la «empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada […]».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02164-00

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cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada […]».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02164-00 7 En el punto, es necesario destacar que la autoridad recriminada, al verificar los documentos allegados, constató la indebida notificación de uno de los demandados, lo cual, desconoció las reglas establecidas en el artículo 292 del Código General del Proceso. Además, advirtió que el recurrente insistió en la presentación de la misma documentación, sin gestionar el trámite que procedía para comunicar el inicio del proceso de revisión. Por lo tanto, concluyó que resultaba viable el decreto del desistimiento tácito, conforme a las reglas del canon 317 ibídem13.

3.2. Aunado a lo anterior, esta Sala ha sostenido reiteradamente14 que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-15. Sumado a que en el sub judice lo que se 13 En un caso de similares contornos, la Sala no encontró arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico la determinación que decretó el desistimiento tácito, al respecto, sostuvo que la decisión cuestionada, indicó que «al revisar las probanzas obrantes en el plenario, encontró que « el demandante no aportó a la foliatura, las certificaciones de la empresa postal, acuse de recibo, comunicaciones, ni documentos adosados para cumplir las formalidades de notificación exigidas

el demandante no aportó a la foliatura, las certificaciones de la empresa postal, acuse de recibo, comunicaciones, ni documentos adosados para cumplir las formalidades de notificación exigidas por el estatuto procesal en los artículos 290, 291 y 292 ». Por el contrario, evidenció que « Su actuar se limitó a enviar dos correos electrónicos el 10 de octubre y el 13 de noviembre de 2019, respectivamente, en los que no precisó el tipo de providencia que notificaba, ni adjuntó copia de la misma, ni de la demanda y sus anexos, es decir, no cumplió la carga procesal que le impone la ley para enterar en debida forma a quien se debe notificar de manera personal; de forma tal, que luego de trascurrido el lapso temporal, tras echar de menos la actuación, la funcionaria de conocimiento procedió a declarar la terminación de la revisión intentada»» (STC9945-2020). Y agregó que «los jueces deben resolver las causas de manera ágil y pronta. De forma tal que si un litigante falta a las cargas y deberes que le impone la ley adjetiva según la hipótesis correspondiente, «dilatando, obstaculizando, impidiendo o siendo negligentes en el laborío procesal para la solución de asuntos, se impone al juez la obligación o el deber de decretar el desistimiento tácito según la hipótesis legal correspondiente » (STC4021-2020. Reiterado en

STC9945-2020). 14 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 81872021, CSJ STC 7607-2021, CSJ STC 7609-2021, CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021, CSJ STC 6402-2021, CSJ STC 2870-2021, CSJ STC 11365-2020, CSJ STC 071-2021, CSJ STC 3903-2021, CSJ STC 942-2021, CSJ STC 7663-2020, CSJ STC 7483-2020, CSJ STC 7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 53792021, CSJ STC 3980-2021, CSJ STC 10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC 105752021. 15 Al respecto, «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un

15 Al respecto, «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debeRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-02164-00 8 identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el actor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la

controversia a modo de autoridad natural del asunto16.

5. Por lo considerado, se negará el amparo exigido.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-0159000, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo de 2021, entre otras). 16 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC

acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020) ; y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02164-00 9 (Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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