CSJ - STC8966-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8966-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8966-2022 Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00907-01 (Aprobado en sesión virtual del trece de julio de dos mil veintidós) Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela promovida por Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca S.A.- en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de protección al consumidor con radicado 202110781.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, por conducto de su representante legal judicial y extrajudicial, procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, defensa e igualdad, supuestamente quebrantadas por la autoridad convocada.
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo siguiente:Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00907-01 2.1. El 12 de enero de 2021, Deyanira Quevedo Fernández promovió acción de protección al consumidor en contra de Avianca S.A., pretendiendo que se le devolviera «el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio
Fernández promovió acción de protección al consumidor en contra de Avianca S.A., pretendiendo que se le devolviera «el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso», en concreto, un «contrato de transporte aéreo» celebrado entre ellas. 2.2. Dicho trámite (rad. 21-10781) fue admitido el 25 de enero siguiente y notificado a la demandada a través de «aviso» el «26 de enero de 2021 ». El término para contestar la demanda corrió del 28 de enero al 10 de febrero de dicha anualidad. 2.3. El 10 de febrero de 2021, a las «4:32 PM», radicó el escrito de contestación de la demanda, allanándose parcialmente a las pretensiones y oponiéndose a otras; además, aportó unas pruebas documentales y solicitó la práctica de un interrogatorio y de una declaración de parte. 2.4. El 9 de noviembre siguiente, el secretario de la Superintendencia querellada emitió «una constancia secretarial», en la que puso de presente que «la contestación correspondiente de la demanda fue presentada fuera del término establecido en el artículo 391 del C.G.P. (…)». 2.5. El 11 de abril de 2022 se profirió el fallo respectivo, estimatorio de las súplicas reclamadas en el escrito introductorio, advirtiéndose que el extremo demandado guardó silencio, ya que la «radicación de[l] memorial [de
introductorio, advirtiéndose que el extremo demandado guardó silencio, ya que la «radicación de[l] memorial [de contestación de la demanda]» se hizo «por fuera del cierre del despacho del día en que vencía el término, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 109 del CGP y la resolución 30579 del 16 de noviembre de 2006, que establece el horario de atención al público de 8:00 am a 4.30 pm». 2Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00907-01
3. En sentir del representante de la promotora, la determinación adoptada por la entidad criticada incurrió en vía de hecho, por defecto procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto, toda vez que, con base en la Resolución 30579 del 16 de noviembre de 2006, por la cual la Superintendencia estableció que el horario de atención al público sería hasta las 4:30 pm, la accionada, «…de manera inexplicable, argumenta entonces esa entidad que el horario de atención al público equivale a ‘la hora del cierre del Despacho’, en los términos dispuestos por el artículo 109 del CGP».
Advirtió que, tratándose de una radicación virtual, a través de correo electrónico, no se puede « argüir que no existe atención al público después de las 4:30 P.M en el correo electrónico, cuando basta con consultar el propio sistema para evidenciar que existen memoriales radicados también por los consumidores por fuera de ese ‘término’, y que de todas maneras son incorporados al expediente virtual sin ningún problema».
cuando basta con consultar el propio sistema para evidenciar que existen memoriales radicados también por los consumidores por fuera de ese ‘término’, y que de todas maneras son incorporados al expediente virtual sin ningún problema». Destacó que el sistema de radicación está disponible las 24 horas del día, lo cual se evidencia con la constancia secretarial que se emitió sobre la extemporaneidad de la contestación meses después del envío del memorial respectivo. De otro lado, adujo que «la Resolución No. 23291 de 2008, que modificó la Resolución No 24513 del 2003, (…) dictaminó que el ‘horario habitual de trabajo de los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio será de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 5:00 p.m. en jornada continua’», por lo que, a la luz de lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, ante dos posibles interpretaciones sobre la hora de cierre del Despacho, debía resolverse el asunto en la forma más favorable, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del 3Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00907-01 Código General del Proceso. En soporte, citó un pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió un asunto similar.
4. Con sustento en lo relatado, exige, en concreto, que «se deje sin efectos la sentencia (…) proferida el pasado 11 de abril de 2022 (…)», se conmine a la accionada a «incorporar la contestación
4. Con sustento en lo relatado, exige, en concreto, que «se deje sin efectos la sentencia (…) proferida el pasado 11 de abril de 2022 (…)», se conmine a la accionada a «incorporar la contestación presentada por Avianca al expediente, y se siga al trámite ordinario », por haberse contestado oportunamente la demanda y se ordene a la accionada aplicar en todos sus procesos jurisdiccionales que el horario para radicar memoriales es hasta las 5:00 pm.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Superintendencia recriminada relató las actuaciones surtidas, siendo la última de ellas el recurso de reposición que Avianca formuló contra el auto del 2 de mayo de 2022, que negó la aclaración de la sentencia. En cuanto a la oportunidad de la contestación de la demanda, dijo que, como se presentó después del horario de atención al público, esto es, después de las 4:30pm, la tutela no tenía vocación de prosperidad.
2. Parecido derrotero siguió Deyanira Quevedo Fernández, demandante en el trámite rebatido, quien -ademásagregó que lo realmente criticado era la actuación secretarial elaborada el 9 de noviembre de 2021, por lo cual el amparo resultaba extemporáneo.
4Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00907-01
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó la salvaguarda, toda vez que, trayendo a colación lo referido por esta Sala de
4Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00907-01
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó la salvaguarda, toda vez que, trayendo a colación lo referido por esta Sala de Casación en los fallos STC8584-2020, STC340-2021 y STC2257-2022, consideró que «la vulneración no ocurre, en rigor, por no valorar el escrito radicado dos minutos después del cierre del despacho de la autoridad, sino cuando, ‘a pesar de la diligencia empleada por la parte para ‘enviar’ sus misivas tempestiva y correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles’, lo cual no se vislumbra de los anexos adosados por la querellante».
En ese sentido, precisó que Avianca S.A. no refirió ni probó que el 10 de febrero de 2021, la plataforma de la Superintendencia hubiera presentado inconvenientes, ni «justificó haber ingresado antes de las 04:30 p.m. y que el documento tan solo hubiera cargado, por cuestión del servidor mismo, hasta las 04:32 p.m., lo que no deriva, bajo ninguna óptica, en la vulneración de las garantías ya explicadas». Adujo que esta Sala, en el fallo CSJ STC13728-2021, no distinguió entre el «cierre físico del despacho y la finalización de la jornada laboral de los empleados » y aceptó que «el plazo legalmente establecido para la presentación de los memoriales (…) habría de
distinguió entre el «cierre físico del despacho y la finalización de la jornada laboral de los empleados » y aceptó que «el plazo legalmente establecido para la presentación de los memoriales (…) habría de coincidir con el horario de atención al público», por lo que descartó la lesión invocada. Finalmente, afirmó que la «decisión» censurada radica desde «febrero del año anterior», cuando se envió la contestación, por lo que «ya desde inicios del año 2021, sab[í]a o por lo menos intuía que su contestación había sido extemporánea y sólo acud [ía] hasta ahora, una vez finalizado el proceso en la causa a soportar argumentos que podían inferirse con suficiente anterioridad». 5Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00907-01
IV. LA IMPUGNACIÓN La propuso la promotora, insistiendo que la actuación confutada lesionaba las garantías de su representada, bajo los argumentos expuestos en el escrito inicial, destacando que, en el fallo impugnado, se desconoció lo razonado por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en providencia de 11 de marzo de 2022, mediante la cual «conoció un caso de idénticas circunstancias al presente».
Refirió que un «acto administrativo [la Resolución 30579 de 2006]» no podía modificar «las normas procesales de orden público, y mucho menos ser utilizadas para restringir el ejercicio de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso » y aseveró que la decisión de primer nivel omitió referirse al problema jurídico sometido a su consideración, relativo a qué debe
derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso » y aseveró que la decisión de primer nivel omitió referirse al problema jurídico sometido a su consideración, relativo a qué debe entenderse por cierre del Despacho, según lo previsto en el artículo 109 del C.G.P.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que se deje sin efectos la sentencia de 11 de abril de 2022, dictada por la Superintendencia criticada, por haber incurrido, dicha entidad, en un defecto procedimental absoluto y un exceso ritual manifiesto, y, además, porque desconoció el precedente vertido en la providencia de 11 de marzo de 2022, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; vicios todos éstos que la condujeron a no tener en cuenta, por extemporánea, la contestación de la demanda que presentó dentro del juicio de protección al consumidor censurado.
6Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00907-01
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya discutidos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo, se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; por tanto, solo en casos excepcionales se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente
autonomía e independencia de los jueces; por tanto, solo en casos excepcionales se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera abiertamente desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Pues bien, analizada la providencia del 11 de abril de 2022, se observa que la Superintendencia criticada expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no era posible tener en cuenta la contestación de la demanda que arrimare el 10 de febrero de 2022 el representante judicial de la aquí sociedad gestora. Así, indicó que «El día 25 de enero de 2021, mediante Auto No. 5896, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante (…), providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado (…) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio, por radicación de memorial por fuera del cierre del despacho del día en que vencía el término, incumplimiento lo dispuesto en el artículo 109 del CGP y la resolución 30579 del 16 de noviembre de 2006, que establece el horario de atención al público de 8.00 a.m. a 4.30 p.m.».
4. Revisada la determinación cuestionada y sus
y la resolución 30579 del 16 de noviembre de 2006, que establece el horario de atención al público de 8.00 a.m. a 4.30 p.m.».
4. Revisada la determinación cuestionada y sus fundamentos, independientemente de que la postura sea o no compartida, no se vislumbra que sea abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de la situación fáctica
7Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00907-01 puesta de presente y de la normatividad que gobierna el asunto. 4.1. Al respecto, en asuntos con alguna similitud, la Sala ha sostenido que no resulta irracional interpretar, «tal como lo hicieron los estrados accionados (…)[,] que uno es el horario en que los empleados y funcionarios judiciales prestan sus servicios, que va hasta las 4:30 pm, y otro el que corresponde a la atención al público, hasta las 4:00 p.m., escenario en el cual, en principio, estaría vedada la intervención del juez constitucional para anteponer un criterio diferente, porque el expuesto estaría fundado en una interpretación atendible de la normativa que rige el caso » (STC0006-2022, de 12 de enero)1. De otro lado, esta Corporación ha establecido, como lo advirtió el Tribunal, que solo excepcionalmente cuando se acrediten condiciones técnicas particulares que hayan impedido el envío en tiempo del mensaje de datos se abre el
de enero)1. De otro lado, esta Corporación ha establecido, como lo advirtió el Tribunal, que solo excepcionalmente cuando se acrediten condiciones técnicas particulares que hayan impedido el envío en tiempo del mensaje de datos se abre el amparo, en los siguientes términos: «(…) por regla general cuando la ‘carga procesal de la parte’» consiste en la radicación de un escrito, la misma está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de ‘remitir los memoriales’ por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur (…)»2. 1 En esa ocasión, esta Corporación concedió el amparo deprecado, pero porque en un acuerdo expedido con anterioridad a la presentación de unos recursos el Consejo Superior de la Judicatura armonizó el horario laboral con aquél previsto para la
1 En esa ocasión, esta Corporación concedió el amparo deprecado, pero porque en un acuerdo expedido con anterioridad a la presentación de unos recursos el Consejo Superior de la Judicatura armonizó el horario laboral con aquél previsto para la recepción de memoriales y atención al público. 2 Se subraya. CSJ, STC8584-2020, reiterado en STC340-2021. 8Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00907-01 4.2. Así las cosas, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el ente judicial accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Al respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus
actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC76072021). A su vez, la Sala ha considerado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ’ (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01) » (cita reiterada en STC15178-2019, del 7 de noviembre de 2019, rad. 2019-00445-01).
5. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de todo fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en
9Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00907-01 el caso que se analiza, se desestimará el ruego implorado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
el caso que se analiza, se desestimará el ruego implorado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
10