CSJ - STC8967-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8967-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8967-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03274-00 (Aprobado en Sala de seis de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Esperanza Graciano Cuartas contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la Fiduciaria de Occidente S.A. -Fiduoccidentey el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafin-, así como las demás partes e intervinientes en el asunto n.º 2018-00104.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , dignidad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03274-00
2 María Esperanza Graciano Cuartas e Isabel Cuartas Restrepo (q.e.p.d.), presentaron demanda de responsabilidad civil contractual contra Fiduoccidente y Fogafín, en procura de que se ordenara el «pago de la póliza
(q.e.p.d.), presentaron demanda de responsabilidad civil contractual contra Fiduoccidente y Fogafín, en procura de que se ordenara el «pago de la póliza de seguro de vida 005808»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, quien declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva». Posteriormente, en virtud de la apelación propuesta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión del a quo, en tanto advirtió que «no es viable juradamente exigirle al fiduciario que responda con su propio patrimonio para cancelar una póliza ausente de vínculo contractual y legal para su exigibilidad». Inconforme, la aquí gestora formuló el recurso de casación, sin embargo, su concesión fue denegada por la colegiatura encartada, pues consideró que «no existe ningún medio de prueba conducente para esclarecer el valor asegurado (…) y, por esa senda, el monto del agravio que sufrió la demandante». Resolución que, a su juicio , «no verificó la información que permitiera calcular razonablemente lo requerido».
3. Pidió, que se deje sin efectos el auto del 21 de julio de 2023.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo precisó que « fue resuelta la segunda instancia mediante sentencia adiada 07 de junio de los cursantes, sobre la que, se formuló recurso extraordinario de casación, cual fuere denegado su concesión mediante auto
Distrito Judicial de Sincelejo precisó que « fue resuelta la segunda instancia mediante sentencia adiada 07 de junio de los cursantes, sobre la que, se formuló recurso extraordinario de casación, cual fuere denegado su concesión mediante auto de fecha 21 de julio del cursante año, soportado entre otros, por el concepto del Contador de esta Corporación, siendo publicado en estado No. 112 del 24 del mismo mes y año, sin que obre recursos de reposición y queja dentro del plenario».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03274-00 3
2. Fogafín señaló que « mediante auto del 28 de mayo de 2021 el despacho ordenó la terminación del proceso verbal, solo respecto de la demandada FOGAFIN (…) Por lo anterior, (…) desde la ejecutoria de dicho auto, no es parte en el proceso a que refiere la solicitud».
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad remitió el enlace de acceso al expediente confutado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada vulneró las garantías fundamentales de la querellante, por cuanto denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que ella presentó, en el declarativo rad. n.° 2018-00104.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que el resguardo no procede contra esta clase de actuaciones,
presupuestos genéricos de procedibilidad. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que el resguardo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03274-00 4 Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso concreto. 3.1. De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala declarará la inviabilidad del amparo, comoquiera que no satisface el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, como pasa a explicarse.
En efecto, la libelista cuestiona el auto por medio del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo denegó la concesión del remedio extraordinario, en el proceso de responsabilidad civil contractual rad. n.° 2018-00104; determinación que no fue refutada a través del recurso de queja, el cual resultaba procedente en virtud de lo previsto en los artículos 352 y siguientes del CódigoRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03274-00 5 General del Proceso y se mostraba idóneo para controvertir la situación traída en sede excepcional. Esto, por cuanto el uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto
5 General del Proceso y se mostraba idóneo para controvertir la situación traída en sede excepcional. Esto, por cuanto el uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos para salvaguardar sus prerrogativas superiores. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92). A tono con ello, que «[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer
admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520/92). Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del remedio que procedía contra el proveído del 21 de julio de 2023 inviabiliza el auxilio, porque cuando este se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de maneraRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03274-00 6 defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa, en razón a su propia incuria. En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio ordinario, esta Sala ha reiterado que: «En tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las [resoluciones] de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad
fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las [resoluciones] de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC4252023, 25 ene.). 3.2. Por lo demás, en el caso sub júdice tampoco procede la protección transitoria, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios ordinarios de defensa que la querellante desaprovechó, no probó la existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión No se accederá al resguardo solicitado por la incuria revelada, pues el presente mecanismo no se encuentra instituido para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03274-00
7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)