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CSJ - STC8967-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8967-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8967-2026 Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10072-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela instaurada por Virginia Paola Gómez González y Ricardo Andrés Gómez González, en calidad de agentes oficiosos y apoyos judiciales de Miriam Virginia González González, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo radicado 70001-31-03-003-2015-00062-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10072-01 2

2 Virginia Paola Gómez González y Ricardo Andrés Gómez González, actuando como agentes oficiosos de Miriam Virginia González González -persona en condición de discapacidad-, presentaron el 27 de marzo de 2026 esta acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, en procura del amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, defensa y contradicción e igualdad material de la agenciada, presuntamente vulnerados por la omisión de ese despacho de responder «dentro del término legal» el requerimiento radicado el 11 de marzo de 2026 dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de aquella con radicado 70001-31-03-003-2015-00062-00. En consecuencia, solicitaron amparar los derechos invocados y ordenar al juzgado accionado que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, emita respuesta integral, concreta, verificable y documentada al referido requerimiento; remita por vía electrónica el expediente íntegro, completo, legible y cronológicamente organizado en formato PDF; certifique la composición real del proceso, la cadena de custodia de los títulos valores y la totalidad de las afectaciones patrimoniales producidas en cabeza de la ejecutada; y adopte medidas inmediatas de preservación e inalterabilidad del expediente. Del material probatorio allegado al plenario, se extraen en orden cronológico las siguientes circunstancias relevantes para la decisión:Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10072-01 3

3 En el año 2015, Adolfo de Jesús González González promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía contra Miriam Virginia González González, trámite que se radicó bajo el número 2015-00062-00 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y que a la fecha de presentación de esta tutela cuenta con sentencia en firme actualmente en ejecución. Años después, esto es, el 2 de octubre de 2025, los tutelantes Ricardo Andrés y Virginia Paola Gómez González, hijos de la ejecutada, presentaron ante el juzgado ejecutor escrito solicitando la interrupción del proceso por enfermedad grave de su madre. Mediante auto del 31 de octubre de 2025, el despacho negó la interrupción al considerar que la documentación allegada no calificaba la gravedad de la enfermedad y que los solicitantes no contaban con la condición de abogados para actuar en esa clase de procesos. Contra esa decisión, los referidos, por conducto de su apoderado, interpusieron el 7 de noviembre de 2025 recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El 2 de diciembre de 2025, el juzgado accionado negó la reposición al estimar que no se acreditaba que la incapacidad por enfermedad imposibilitara absolutamente a la ejecutada para actuar en el proceso, y que, en todo caso, los solicitantes carecían de legitimación en la causa, pues no figuraban como parte dentro del trámite y la vía idónea para suplir la imposibilidad alegada era la adjudicación judicial de apoyos prevista en el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, y concedió el recurso de apelación interpuesto.Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10072-01 4

4 El 11 de marzo de 2026, Ricardo Andrés y Virginia Paola Gómez González presentaron ante el juzgado accionado memorial solicitando, entre otros aspectos: (i) la organización material y consolidación completa del expediente; (ii) su remisión íntegra, cronológicamente organizada, legible y verificable en formato PDF; (iii) la certificación del número de cuadernos que integran el proceso, así como de las actuaciones visibles y no visibles en TYBA; (iv) la remisión de las constancias de notificación de cada actuación con contenido patrimonial; (v) la certificación de los bienes, derechos, cuentas, matrículas, sumas o intereses patrimoniales perseguidos o afectados; (vi) la información sobre digitalización parcial, migración, fallas de indexación, cargue incompleto o archivo histórico no visible; (vii) la información relativa a si en el expediente obran los títulos valores originales, donde reposan, cuál ha sido su cadena de custodia procesal y si han sido objeto de examen, cotejo, tacha, verificación o controversia formal relacionada con su autenticidad; y (viii) la adopción de medidas inmediatas de preservación e inalterabilidad del expediente. Pidieron, igualmente, que la respuesta se rindiera dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la radicación, suscrita directamente por el titular del despacho. El 6 de abril de 2026, mediante oficio número 074 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo resolvió las dieciséis solicitudes contenidas en el memorial del 11 de marzo de 2026, elevado por los agentes oficiosos.Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10072-01 5

5 El 7 de abril de 2026, Miriam Virginia González González suscribió notarialmente Acuerdo de Apoyos y Directiva Anticipada, mediante el cual designó formalmente a los promotores de esta acción como sus apoyos y representantes únicos, conjuntos y concurrentes. El 16 de abril de 2026, el Tribunal Superior de Sincelejo declaró inadmisible el recurso de apelación que Ricardo Andrés Gómez González y Virginia Paola Gómez González, interpusieron contra el auto de 31 de octubre de 2025 mediante el cual el juzgado accionando negó la solicitud de interrupción procesal. Los tutelantes indican que, para el momento en que formularon esta salvaguarda, la autoridad judicial convocada no había emitido respuesta frente a su requerimiento radicado el 11 de marzo de 2026, señalado arriba. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo hizo un recuento de las actuaciones surtidas y sostuvo que su conducta se ajustaba a derecho. Indicó que al momento de presentación de la tutela se encontraba en término para contestar las dieciséis solicitudes que conformaban el requerimiento del 11 de marzo de 2026 y manifestó que el 6 de abril de 2026 el despacho remitió respuesta a los accionantes en la que resolvió puntualmente y de fondo cada uno de los requerimientos, por lo que solicitó declarar laRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10072-01 6

6 carencia actual de objeto por hecho superado o, en su defecto, desestimar las pretensiones de la acción constitucional. Frente a la mora alegada, explicó que tanto él como su secretaria fueron comisionados para adelantar los procesos de escrutinio de las elecciones legislativas de 2026, los cuales se prolongaron hasta el 13 de marzo de 2026, y que para los días 25, 26 y 27 de marzo gozaba de permiso académico concedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre mediante la Resolución CSJSUR26-31 del 29 de enero de 2026. Efigenia Salas Salas solicitó su desvinculación al no ostentar la calidad de parte dentro del proceso ejecutivo. Inis Amador Paternina señaló que participó como apoderado de Adolfo de Jesús González González pero que desde el 27 de agosto de 2024 no comparece a la actuación, encontrándose su poderdante a paz y salvo respecto de los honorarios. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Sincelejo pidió ser excluida del trámite al no ser parte dentro del proceso judicial referenciado. Los accionantes presentaron réplica al informe del accionado, en la que alegaron que la respuesta allegada no satisfacía materialmente las pretensiones de la tutela, por cuanto seguía siendo estructuralmente evasiva yRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10072-01 7

7 documentalmente insuficiente. Aportaron, Acuerdo de Apoyos y Directiva Anticipada suscrito notarialmente el 7 de abril de 2026 por Miriam Virginia González González, mediante el cual designó formalmente a los promotores de la acción como sus apoyos y representantes únicos, conjuntos y concurrentes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo concedió parcialmente el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Miriam Virginia González González; descartó que pudiera atribuirse tardanza injustificada al despacho accionado, en atención a las labores de escrutinio electoral, al permiso académico del titular y a la vacancia judicial transcurrida; declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de catorce de los dieciséis pedimentos del referido memorial al estimar que la respuesta remitida por el juzgado el 7 de abril de 2026 los resolvió integralmente y de fondo; no obstante, concedió el amparo respecto de los pedimentos quinto y sexto del memorial por encontrar que el accionado fue evasivo, y ordenó al despacho que en el término de dos días resolviera de fondo tales puntos. Inconformes con la decisión, los accionantes impugnaron. Adujeron que el fallo incurrió en contradicción al reconocer que el juzgado accionado utilizó «fórmulas evasivas y no definitorias» frente al núcleo de la controversia, la correlación entre TYBA y el expediente real, y, pese a ello,Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10072-01 8

8 declarar hecho superado respecto de la mayoría de los pedimentos estructuralmente conectados con ese mismo problema de integridad, trazabilidad y equivalencia documental. Solicitaron, en consecuencia, revocar parcialmente los numerales primero y segundo del fallo, conceder el amparo de manera ampliada y ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo emitir respuesta integral, concreta y verificable sobre la composición, integridad, trazabilidad y equivalencia material del expediente del proceso ejecutivo No. 2015-00062-00. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que en primera instancia la decisión fue favorable de manera parcial y solo impugnó la parte accionante, la Corte se centrará en los aspectos materia de la impugnación y, en ese sentido, corresponde determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de catorce de los dieciséis pedimentos contenidos en el memorial del 11 de marzo de 2026, o si, por el contrario, como lo plantean los impugnantes, la protección del derecho fundamental al debido proceso de Miriam Virginia González González debe extenderse a otros puntos del referido escrito, en atención al estado en que se encuentra el expediente del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2015-00062-00. De manera preliminar, se precisa que el reproche constitucional formulado por los promotores no se contrae alRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10072-01 9

9 ámbito propio del derecho de petición, pues el escrito del 11 de marzo de 2026 no constituye una solicitud autónoma ante autoridad administrativa, sino un memorial presentado dentro del proceso ejecutivo radicado 2015-00062-00, encaminado a obtener la organización y remisión íntegra del expediente, así como información sobre las actuaciones, las afectaciones patrimoniales y los soportes documentales que en él reposan. El examen, por tanto, ha de adelantarse a la luz del derecho fundamental al debido proceso en concordancia con el acceso efectivo a la administración de justicia, la defensa y la contradicción. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que: «Conocer el expediente es un elemento constitutivo del debido proceso, condición necesaria para el ejercicio del derecho de defensa y componente del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. Este derecho, sujeto a restricciones razonables y proporcionales como cualquier otro derecho, encuentra sustento en la Constitución y en el Bloque de Constitucionalidad. Enterarse de las razones por las cuales una persona es investigada por una autoridad pública o ha sido demandada judicialmente constituye un presupuesto para ejercer los derechos de contradicción y defensa, ya que sólo de esta forma puede diseñar una estrategia para controvertir las imputaciones en su contra, decidir cuáles son los aspectos probatorios relevantes con el fin de afrontar una controversia, o hacer las precisiones pertinentes sobre un determinado asunto. En este sentido es apenas natural que para ejercer plenamente sus derechos el implicado deba conocer las razones por las cuales es llamado a un proceso y las diligencias que dentro del mismo se han adelantado. Y para ello, la forma usual de conocer las diligencias es teniendo acceso al expediente, donde están signadas las razones por las cuales alguien considera que tiene derecho a algo y activa el aparato judicial del Estado».Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10072-01 10

10 (Corte Constitucional, Sentencia T-130/17 1), (Énfasis propio). Así las cosas, el acceso al expediente constituye la forma primigenia mediante la cual los sujetos procesales pueden controlar la legalidad de las actuaciones y con base en ello efectuar las defensas que el ordenamiento les reconoce, ya en sede civil, o como en el sub examine además se predica, en sede penal o disciplinaria. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, durante el trámite del amparo, cesa la conducta que generó la presunta vulneración o se satisfacen materialmente las pretensiones del actor, de modo que cualquier orden del juez constitucional resultaría inocua. La verificación de tal supuesto no se reduce a la constatación de que la autoridad accionada produjo un pronunciamiento, sino que exige examinar si lo decidido se ocupó, en lo sustancial, de aquello que se reclamaba. En este asunto, no se discute que, al momento de promoverse este amparo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo aún no había contestado el memorial del 11 de marzo de 2026, el cual contenía dieciséis pedimentos relacionados con la organización, integridad y trazabilidad del expediente del proceso ejecutivo 20151 Consultar https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-130-17.htmRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10072-01 11

1 Consultar https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-130-17.htmRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10072-01 11 00062-00, situación que comprometía, prima facie, el debido proceso de la ejecutada. No obstante, durante el trámite de la primera instancia, el 6 de abril de 2026, el juzgado accionado resolvió cada uno de los dieciséis puntos del referido escrito, con lo cual cesó la conducta omisiva inicialmente reprochada. Tal circunstancia imponía al juez de amparo verificar, si el contenido material del pronunciamiento así rendido atendía efectivamente lo solicitado. Justamente, ese examen efectuó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, la cual, tras comparar el contenido de la respuesta frente a cada uno de los dieciséis requerimientos, concluyó que catorce de ellos habían sido resueltos integralmente y de fondo, declarando, en consecuencia, la carencia actual de objeto por hecho superado frente a ellos. No obstante, consideró que los pedimentos quinto y sexto habían sido atendidos de manera evasiva, motivo por el cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y ordenó al despacho resolverlos de fondo en el término de dos días. Sin embargo, revisado el plenario, la Sala constata que la conclusión a la que arribó el Tribunal respecto de los pedimentos primero y segundo del memorial del 11 de marzo de 2026 no corresponde con la realidad del expediente. Tales pedimentos solicitaban:Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10072-01 12

12 «Primero. Que el despacho organice materialmente el expediente judicial de la referencia, verifique su integridad, identifique la totalidad de sus piezas y disponga su consolidación completa. Segundo. Que se remita a los suscritos, por vía electrónica, el expediente íntegro, completo, cronológicamente organizado, legible y verificable, en formato PDF, sin omisión de ninguna pieza procesal, memorial, auto, providencia, constancia, oficio, anexo, respuesta, recurso o actuación histórica que lo integre» Frente a tales requerimientos, el juzgado accionado se limitó a explicar que el proceso se inició de manera física y migró a expediente electrónico, y a indicar a los peticionarios que «deberá consultar las actuaciones del expediente en el link que le fue compartido (…) el día 30 de enero pasado», agregando, en cuanto al segundo punto, que la pretensión «ya fue concedida» y que «no obstante se hará nuevamente su envío». Es decir, el despacho equiparó la organización material, la verificación de integridad, la identificación de la totalidad de las piezas y la consolidación completa del expediente con el simple reenvío del enlace de acceso a la carpeta electrónica, previamente suministrado. Tal pronunciamiento no satisface lo pedido. En efecto, revisado el paginario, la Sala advierte que el expediente no se encuentra organizado, ni cronológicamente ordenado, ni consolidado de manera íntegra y verificable. De hecho, resulta laborioso revisar cronológicamente el mismo puesto que no se evidencia ni una secuencia ni un orden dentro de las carpetas que lo integran. Esta constatación, lejos de quedar desvirtuada por la respuesta del juzgado, resulta corroborada por la misma, el propio despacho reconoció que el expediente inició en físico,Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10072-01 13

13 integrado por un cuaderno principal de 102 folios y uno de medidas de 43 folios, que migró a expediente electrónico, que actualmente coexiste en archivos PDF escaneados y subcarpetas, que no obra cuaderno de incidentes, que no se evidencia cuaderno de apelación pese a que esa alzada se surte ante el superior; sumado a que la plataforma TYBA es de mera consulta y no registra estrictamente la totalidad de las actuaciones. Esa descripción evidencia un expediente disperso entre soportes físicos, escaneados, electrónicos y archivados, carente de una secuencia cronológica unificada e inteligible; precisamente el estado que los pedimentos primero y segundo buscaban remediar y que, pese a la respuesta del 6 de abril de 2026, permanece inalterado, pues el reenvío del enlace no organizó, no verificó, no identificó ni consolidó pieza alguna. Así, el pronunciamiento del juzgado en torno a esos dos puntos se quedó en una manifestación meramente formal, que no materializó el acceso real del expediente. Bajo ese entendido, no podía declararse, frente a ellos, la carencia actual de objeto por hecho superado, pues lo pretendido no se agotaba en una respuesta afirmativa, sino en la efectiva consolidación del paginario, presupuesto sin el cual los restantes pedimentos, incluso aquellos respecto de los cuales se contestó adecuadamente, carecen de utilidad práctica. Dicha conclusión cobra particular relevancia a la luz del derecho cuya tutela se invoca. Sin un expediente íntegro,Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10072-01 14

14 organizado y cronológicamente verificable, la defensa no es material, pues los accionantes no pueden reconstruir las actuaciones surtidas, identificar las decisiones que las soportan ni oponer frente a ellas una contradicción efectiva, ya por la vía de los recursos y solicitudes propios del proceso civil, ya, eventualmente, por las vías penal o disciplinaria que correspondan. Tal consideración adquiere especial fuerza tratándose, como aquí ocurre, de una persona en condición de discapacidad cuya defensa procesal es ejercida, conforme al Acuerdo de Apoyos y Directiva Anticipada suscrito notarialmente el 7 de abril de 2026, por sus apoyos judiciales, de modo que la consolidación material del expediente del proceso ejecutivo 2015-00062-00 constituye presupuesto necesario para que estos cumplan, en condiciones de igualdad material, la función que el ordenamiento les asigna. Por lo expuesto, el pronunciamiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo en relación con los pedimentos primero y segundo del memorial del 11 de marzo de 2026 no satisface las exigencias del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto se circunscribió a una declaración formal carente de respaldo en la organización efectiva del paginario. Ahora bien, en cuanto a los doce pedimentos restantes -tercero, cuarto, séptimo a décimo sexto-, respecto de los cuales el Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, observa la Sala que, si bien fueron objeto de impugnación, pues los accionantes pretendieron laRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10072-01 15

15 revocatoria íntegra de tal declaratoria, el reproche no prospera. El examen de la suficiencia material de la respuesta es individualizado, de manera que la insuficiencia advertida en los pedimentos quinto y sexto no se extiende, sin más, a los demás puntos; y, según el análisis pedimento por pedimento que efectuó el a quo, el juzgado accionado se ocupó de fondo de cada uno de aquellos doce requerimientos. La inconformidad de los impugnantes con el contenido de tales respuestas no desvirtúa, por sí sola, la configuración del hecho superado. A lo anterior se agrega que la preocupación de los accionantes por la integridad y trazabilidad del expediente -que subyace a varios de esos pedimentosencuentra remedio efectivo en la orden de consolidación y remisión íntegra que se impartirá a propósito de los pedimentos primero y segundo. En consecuencia, se modificará parcialmente el fallo recurrido para extender a tales puntos el amparo, excluirlos de la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado y ordenar al despacho accionado que, en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo y de manera integral los pedimentos primero, segundo, quinto y sexto del aludido escrito, materializando la organización, remisión completa y cronológica del expediente del proceso ejecutivo 2015-00062-00. En lo demás, la sentencia objeto de impugnación se mantendrá. DECISIÓNRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10072-01 16

16 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve MODIFICAR la sentencia proferida el 15 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el sentido de extender el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Miriam Virginia González González a los pedimentos primero y segundo del memorial radicado el 11 de marzo de 2026 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo y de manera integral los pedimentos primero, segundo, quinto y sexto del memorial del 11 de marzo de 2026, materializando la organización, consolidación, integridad y remisión cronológica del expediente del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2015-00062-00. CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia impugnada. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10072-01 17

17 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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