CSJ - STC8968-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8968-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC8968-2026
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00653-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Derrotado el proyecto presentado por el inicial Magistrado sustanciador , se d esata la tutela incoada por José Roberto Sáchica Méndez, como Magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contra la Sala Plena de la Corte Constitucional , extensiva a los demás intervinientes en los rads. 11001 -31-03-0072017-00349, 68001-23-33-000-2018-00314 y CJU-7187.
ANTECEDENTES
1.- El actor, quien adujo actuar en la anotada calidad, reclamó la protección de su prerrogativa al debido proceso, para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 26 de noviembre de 2025 en el último consecutivo referidoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00653-00 2 y se emitiera una de re emplazo, «en la que se respeten las garantías constitucionales que invocó».
En compendio, narró que Ecopetrol S.A. demandó a Seguros Generales Suramericana S.A. (pretendiendo que se declarara «la ocurrencia del siniestro amparado con la póliza No. 0922282-7 tomada por la sociedad SISMOGRAFIA Y PETRÓLEOS DE
Seguros Generales Suramericana S.A. (pretendiendo que se declarara «la ocurrencia del siniestro amparado con la póliza No. 0922282-7 tomada por la sociedad SISMOGRAFIA Y PETRÓLEOS DE COLOMBIA, cuyos beneficiarios fueron los terceros afectados, en este caso ECOPETROL S.A., en cuantía de $7.907.768.592, junto con los intereses moratorios que se causen hasta el pago se verifique » - 26 may. 2017), asunto que, por «falta de jurisdicción », rechazó el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá (7 jul. 2017), y que, tras manifestación de ausencia de competencia por parte de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (31 en. 2018) , avocó el Tribunal Administrativo de Santander (22 jul. 2019) , autoridad que, surtido el trámite respectivo, dictó sentencia anticipada en la cual declaró «PROBADA la caducidad del medio de control de controversias contractuales » (14 dic. 2022) , la que apeló la parte actora.
Concedida esa censura por el a quo (9 feb. 2023) , la admitió la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (17 mar. 2023) , empero, después, «[a]l advertir que el caso (…) no encuadra en ningun o de los supuestos que de conformidad con la ley deben ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en atención a que previamente la Jurisdicción Ordinaria (especialidad
encuadra en ningun o de los supuestos que de conformidad con la ley deben ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en atención a que previamente la Jurisdicción Ordinaria (especialidad civil) declaró que no es la llamada a conocer del asunto », propició «conflicto negativo entre ambas jurisdicciones» (3 sep. 2025); el cual resolvió la Corte Constitucional fijando la competencia en laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00653-00 3 jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (26 nov. 2025).
Criticó el precursor que esa última directriz «se adoptó haciendo alusión (i) a normas no aplicables al asunto, (ii) una remisión a una providencia anterior que no comparte los mismos supuestos jurídicos y (iii) omitió pronunciarse sobre las razones jurídicas que motivaron el conflicto. Con ello se inc urrió en defecto sustantivo y decisión sin motivación».
2.- La Corte Constitucional defendió la legalidad de su proceder y se opuso a la salvaguarda «no solo por estar dirigida contra una decisión de [esa] Corte, sino también porque no acredita el requisito de la relevancia constitucional », destacando que frente a las determinaciones que « adopte en el curso de los conflictos de jurisdicción, no procede recurso alguno» (acorde con lo reglado en el artículo 243 de la Carta Política, en concordancia con el canon 49 del Decreto 2067 de 1991 ), siendo « [l]a única salvedad -por causales excepcionalespara controvertir[las] (…) el incidente de nulidad
artículo 243 de la Carta Política, en concordancia con el canon 49 del Decreto 2067 de 1991 ), siendo « [l]a única salvedad -por causales excepcionalespara controvertir[las] (…) el incidente de nulidad que, para este tipo de asuntos, debe ser promovido por las autoridades judiciales en conflicto y resuelto por la Sala Plena de [esa] Corporación», mientras que, «[p]ara las partes del trámite procesal, en cambio, se contemplan las garantías de acceso a la administración de justicia y de debido proceso que se ofrecen mediante la definición de competencias que realiza esta Corporación».
El Tribunal Administrativo de Santander , el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestaron resultar ajenos a la específica actuación recriminada.
La Procuraduría General de la Nación pidió acceder alRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00653-00 4 auxilio al considerar acreditados los defectos «sustantivo» y de «decisión sin motivación», en tanto que el cuerpo plural refutado «incurrió en evidentes errores en cuanto a la normatividad aplicable para resolver el conflicto (…), desconoció la normativa vigente, reiteró una regla jurisprudencial que surgió bajo normas ya derogadas sin argumentar suficientemente la razón por la cual debía dársele aplicación ultractiva en el tiempo existiendo una normatividad nueva, siendo que ésta es precisamente una de las razones que la jurisprudencia constitucional tiene establecida de tiempo atrás como justificativa de las razones por las cuales la Corte puede apartarse de sus propios
ultractiva en el tiempo existiendo una normatividad nueva, siendo que ésta es precisamente una de las razones que la jurisprudencia constitucional tiene establecida de tiempo atrás como justificativa de las razones por las cuales la Corte puede apartarse de sus propios precedentes y, finalmente, no resolvió los argumentos expuestos en el conflicto negativo de jurisdicciones».
Seguros Generales Suramericana S.A. aludió a algunas generalidades que halló relevantes en torno a l contrato de seguro de cumplimiento y recalcó que, al margen de «la autoridad competente para la definición del asunto (…), entendiendo que podrá ser el juez civil o el administrativo », lo cierto era que para la resolución de fondo del caso , que no era lo acá tratado, debían observarse las reglas que «regulan la relación respecto a las diferencias entre las partes », siendo « la norma contractual, civil y comercial, la que deberá dar alcance al fallo », de donde , independientemente del ente llamado a asumir la causa, «la respuesta debería ser similar» pero, en todo caso, «el régimen m[á]s apropiado continúa siendo el Contencioso Administrativo».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio , se anuncia el fracaso del amparo reclamado, comoquiera que, en efecto, el doctor José Roberto Sáchica Méndez, como Magistrado de la Subsección A de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00653-00 5 Sección Tercera del Consejo de Estado, no tiene legitimación en la causa por activa.
1.1.- Nótese que es inviable a un tercero extraño al rito
5 Sección Tercera del Consejo de Estado, no tiene legitimación en la causa por activa.
1.1.- Nótese que es inviable a un tercero extraño al rito judicial confutado, que no integra alguno de los extremos del litigio, acudir a este mecanismo superlativo para cuestionar las directrices dictadas por los juzgadores cognoscentes, en tanto que sólo podrán discutirlas quienes en tal decurso participaron como «sujetos procesales» (STC12542-2025).
Lo antelado, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su ejercicio, que quien así obre tenga «un interés que legitime» su intervención , el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías esenciales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales », radica en cabeza de quienes constituyen alguna de las partes en disputa o son terceros que pueden resultar afectados con lo que se decida respecto de ésta (CSJ STC5617-2026).
1.2.- En el caso de ahora es evidente que el togado Sáchica Méndez no es parte ni tercero con «interés» reconocido en la referida contienda impulsada por Ecopetrol S.A. contra Seguros Generales Suramericana S.A. que concita la atención de esta Corporación (rad. 68001-23-33-000-201800314), comoquiera que, se insiste, allí actuó como autoridad judicial de segunda instancia , en calidad de magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , imprimiéndole el trámite que consideró
judicial de segunda instancia , en calidad de magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , imprimiéndole el trámite que consideró adecuado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00653-00 6
Cabe destacar que de lo antedicho no se desprende que el funcionario judicial mencionado , aunque haga parte de uno de los organismos en conflicto, sea «parte o interviniente en el asunto criticado» (artículo 53 y ss. del Código General del Proceso), ni su calidad de « persona» (art. 86 constitucional), «natural o jurídica», afectada en sus derechos esenciales, de donde, al margen de la discusión de fondo propuesta, se muestra patente su falta de legitimación para cuestionar una actuación a su cargo.
De ahí que, en principio, únicamente Ecopetrol S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. , y eventualmente los terceros reconocidos con algún interés en esa lid, están habilitados para refutar, por esta senda excepcional , los pronunciamientos dictados o el procedimiento impartido por los organismos rectores del proceso , en caso de estimar afectados sus derechos.
1.3.- En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Colegiatura, así:
(…) De entrada se concluye que es improcedente el amparo deprecado por el titular del juzgado que conoció la sucesión aludida, como lo advirtió el Tribunal, carece de legitimación para cuestionar las decisiones adoptadas por las instancias pertinentes, ya que para activar el instrumento de protección constitucional, establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,
aludida, como lo advirtió el Tribunal, carece de legitimación para cuestionar las decisiones adoptadas por las instancias pertinentes, ya que para activar el instrumento de protección constitucional, establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que tiene legitimidad e interés cualquiera «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», de manera que a quienes el procede r arbitrario de la autoridad o particular que se convoque a dicha acción no ponga en inminente peligro o transgreda alguna de sus garantías básicas, no puede ser tenido como agraviado y, por ende, no tiene facultad para invocar tal mecanismo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00653-00 7
Precisando que, en caso de que los sujetos no resuelvan intervenir, ello no faculta al funcionario judicial que tiene asignado el trámite para solicitar la salvaguarda de sus derechos, ni menos aún para reclamar la protección para sí mismo por cuanto el afectado con la presunta falta sería el usuario de la administración de justicia y no él.
El principio de la informalidad que impera en la acción de amparo, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por su equivalente municipal y en la orden dada por su superior funcional y jerárquico, como si a él se le quebrantaran los derechos fundamentales y no a las partes intervinientes.
El hecho de que el interesado actúe como titular del juzgado destinatario que conoce del referido asunto , no lo habilita, per
fundamentales y no a las partes intervinientes.
El hecho de que el interesado actúe como titular del juzgado destinatario que conoce del referido asunto , no lo habilita, per se, para pretender el auxilio constitucional del derecho invocado , que sin duda, está radicado en cabeza de los sujetos procesales, y no en la suya.
Así las cosas, para desestimar el amparo es suficiente argumento la falta de legitimación de promotor, toda vez que el supuesto error en la decisión no constituye violación de sus derechos fundamentales, siendo que detenta la calidad de juez de conocimiento para el trámite liquidatorio al que se ha hecho alusión, facultad reservada a los sujetos procesales o terceros a quienes vincule y/o perjudique la providencia.
Para estos efectos, la acción de tutela por vulneración o amenaza al debido proceso constituye, como en general la apelación y todos los recursos, un acto procesal de parte, no de los funcionarios investidos de jurisdicción, lo cual es a todas luces inadmisible (se resaltó - CSJ STC9883-2014, reiterada, entre otras, en
STC3480-2022, STC8550-2024 y STC11780-2025)
2.- Ergo, el auxilio no se abre paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00653-00 8 en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la ayuda rogada por el doctor José Roberto Sáchica Méndez, como M agistrado de la
8 en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la ayuda rogada por el doctor José Roberto Sáchica Méndez, como M agistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contra la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y , en caso de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(salvamento de voto)Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00653-00 9 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00653-00
Presento, con el acostumbrado respeto, el siguiente salvamento de voto.
1. Estimo que la Sala debió, por la trascendencia del tema sub examine, superar el examen de la legitimación en la causa por activa y estudiar de fondo la censura planteada por el accionante. Por otro lado, si bien es cierto que en el contexto de la acción de salvaguarda constitucional, esta Sala tiene establecido que una autoridad judicial no tiene legitimación
por activa y estudiar de fondo la censura planteada por el accionante. Por otro lado, si bien es cierto que en el contexto de la acción de salvaguarda constitucional, esta Sala tiene establecido que una autoridad judicial no tiene legitimación en la causa por activa para cuestionar por vía de acción de tutela las decisiones de su superior funcional. Con todo, en el caso sub examine, la Corte Constitucional no es superior jerárquico de las autoridades judiciales en pugna . Así las cosas, prevalecería su derecho al debido proceso.
2. La motivación que ofreció la Corporación accionada sería insuficiente: no justificó la posible omisión del artículo 1037 del Código de Comercio -norma imperativa-. El auto censurado tuvo por acreditado que : i) Ecopetrol S.A. — contratante—celebró el contrato MA -0029599 con Sismopetrol—en calidad de contratista —con objeto de « la adquisición sísmica 3D» en el cual se estipuló, entre otras cosas, que el contratista debería constituir una póliza de seguro con garantía de cumplimiento; ii) Seguros Generales Suramericana S.A. expidió la póliza respectiva, en la cual figura como tomador Sismopetrol y como as egurado o beneficiario Ecopetrol S.A.; iii) Ecopetrol S.A. , en calidad deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00653-00 10 asegurado o beneficiario del contrato de seguro, demandó a Suramericana S.A. con el objeto de que se declarara la ocurrencia de un siniestro amparado por la póliza de seguros referida.1
10 asegurado o beneficiario del contrato de seguro, demandó a Suramericana S.A. con el objeto de que se declarara la ocurrencia de un siniestro amparado por la póliza de seguros referida.1
3. Y es que, de la calidad de parte en el contrato de seguro se derivan, por expresa disposición de la ley, unos derechos, cargas, deberes y obligaciones específicos para las partes contratantes.2 La aseguradora, como se sabe, asume una obligación condicional de indemnizar al tomador, al asegurado o al beneficiario -según lo establezcan la ley o el contrato-, en caso de materializarse el riesgo asegurado, es decir, en caso de ocurrencia del siniestro.3
1 A continuación, sostuvo que, «para la Sala Plena de la Corte Constitucional, es claro que el contrato MA -0029599 y el contrato otorgado para garantizar su cumplimiento forman una unidad jurídica inescindible desde el punto de vista de los efectos jurídicoeconómicos del contrato estata l» y que, por tanto, « el Juez de lo contenciosoadministrativo es el llamado a resolver las controversias derivadas (i) del contrato MA0029599 y (ii) del contrato de seguros que garantiza su cumplimiento. Esto, independientemente de que Ecopetrol —una entidad estatal —esté sujet a al régimen general de contratación pública o a uno especial ». Se advirtió que el conflicto de competencia giraba en torno a la interpretación del numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 —presupuesto normativo del conflicto —. Y, finalmente aplicó una regla de decisión de su cuño según la cual « “los contratos de seguro cuyo objeto es el
Ley 1437 de 2011 —presupuesto normativo del conflicto —. Y, finalmente aplicó una regla de decisión de su cuño según la cual « “los contratos de seguro cuyo objeto es el de garantizar el cumplimiento de contratos estatales, en los que haga parte de una entidad del Estado, son considerados contratos estatales por el riesgo que amparan, es decir, el patrimonio público. En consecuencia, el juez del contrato estatal será el juez que deba conocer de las controversias que surjan con ocasión de la póliza de cumplimiento, independientemente del régimen legal aplicable” ». Con apoyo en estas premisas fácticas y normativas, se resolvió asignar la competencia para conocer de la demanda de Ecopetrol S.A. contra Suramericana S.A., suscitada por un contrato de seguro de cumplimiento de contrato estatal – suscrito entre Sismopetrol, en calidad de tomador, y Seguros Generales Suramericana S.A., en calidad de aseguradora y en donde figura como asegurado como asegurado o beneficiario Ecopetrol S.A -, a la jurisdicción contencioso-administrativa. 2 Según lo dispuesto en el artículo 1037 del Código de Comercio, son parte en el contrato de seguro el tomador y la compañía de seguros. Esta norma, por su texto, es de carácter imperativo. E l contrato de seguro es un negocio jurídico de carácter consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, en virtud del cual el tomador le transfiere a la aseguradora, por un precio o prima, un riesgo determinado en cuanto tiempo, modo y lugar. CSJ, SC1647-2025. 3 Según lo establecido en el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la
tomador le transfiere a la aseguradora, por un precio o prima, un riesgo determinado en cuanto tiempo, modo y lugar. CSJ, SC1647-2025. 3 Según lo establecido en el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contencioso -administrativa es competente para conocer procesos «relativos a los contratos, cualquiera sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado». En tanto que Ecopetrol S.A. no es parte, sino asegurado o beneficiario, del contrato de seguroRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00653-00 11
4. De modo que, en el proveído atacado se pudo dejar de aplicar la norma imperativa contenida en el artículo 1037 del Código de Comercio -en concordancia con la Ley 80 de 1993 Comercio y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 -. De allí que la motivación ofrecida en el auto atacado no haya sabido justificar esa posible omisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
cuyo cumplimiento está demandando, resulta ostensible que no se cumplían los supuestos del numeral 2º artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para que el conocimiento de la litis correspondiera a la jurisdicción contencioso-administrativa. No escapa a este disenso que, para salvar ese escollo, la Corporación accionada sostuvo que los contratos de seguro de cumplimiento de contratos estatales « forman parte integral del contrato que garantizan». Independientemente de que se comparta o no esa aseveración, lo cierto es que de ello no se desprendería que la entidad estatal—
sostuvo que los contratos de seguro de cumplimiento de contratos estatales « forman parte integral del contrato que garantizan». Independientemente de que se comparta o no esa aseveración, lo cierto es que de ello no se desprendería que la entidad estatal— contratante en el contrato estatal y beneficiaria del contrato de seguro—se haga parte del contrato de seguro. Y, en efecto, así parece reconocerlo la propia Corporación accionada en la providencia en cuestión, al advertir que, tal unidad jurídica existe entre los referidos contratos, «aunque ontológicamente sean claramente distinguibles». Por lo demás, ni aún en el ámbito de la coligación de contratos sería admisible pasar por alto las normas de carácter imperativo aplicables a los contratos coligados considerados de manera independiente 3. Esto es, cada contrato es autónomo y se atiene a su propia regulación legal 3. En este caso, el artículo 1037 del Código de Comercio, de carácter imperativo dispone quiénes son parte en el contrato de seguro, y la unidad jurídica que eventualmente podrían formar el contrato estatal asegurado y el contrato de seguro que lo garantiza no podría mutar esa realidad. De otra parte, en el auto censurado, la Corte Constitucional se refirió a que el beneficiario del contrato de seguro de cumplimiento cuenta con acción directa para reclamar el pago de la indemnización del contrato de seguro —del artículo 1133 del Código de Comercio—y que la Ley 1437 de 2011 establece que la póliza de cumplimiento tiene mérito ejecutivo —y en tal caso su conocimiento corresponde al Juez de lo contencioso-administrativo. Sin embargo, por sugestivo que sea el argumento, de ninguna de estas premisas se sigue que la entidad estatal se hiciera parte del contrato
mérito ejecutivo —y en tal caso su conocimiento corresponde al Juez de lo contencioso-administrativo. Sin embargo, por sugestivo que sea el argumento, de ninguna de estas premisas se sigue que la entidad estatal se hiciera parte del contrato de seguro de cumplimiento que garantiza un contrato estatal. Por lo demás, al reconocerle acción directa al beneficiario del contrato de seguro de responsabilidad, el Código de Comercio parte de la base de que el beneficiario no es parte del contrato de seguro. De lo contrario, no habría tenido que otorgarle la referida acción directa.Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado Salvamento de voto
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