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CSJ - STC8970-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8970-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8970-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02114-00 (Aprobado en sesión del 13 de julio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que la Sociedad de Importaciones y Representaciones Industriales de Colombia SAS – IRI DE COLOMBIA SAS y Luis Miguel Vargas Sánchez instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a los Juzgados 42 y 43 Civiles del Circuito de la misma ciudad, a Seguros del Estado S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 11001 31 03 042 2016 00707 00.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes solicitaron que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso en comento (2 diciembre 2021), para que, en su lugar, se emita una decisión en la que se declaren prósperasRadicación n° 11001-02-03-000-2022-02114-00 las excepciones propuestas o, subsidiariamente, que se confirme la decisión de primera instancia.

Como soporte de su petición señalaron que la sociedad Multibank Inc. presentó en su contra un proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de $8’450.756,88 dólares, por concepto de capital contenido en el pagaré No. 001. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, quien perdió competencia en virtud de lo previsto

concepto de capital contenido en el pagaré No. 001. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, quien perdió competencia en virtud de lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que el asunto fue asumido por el Juzgado 43 de la misma categoría y ciudad, autoridad que dictó sentencia en la que declaró probadas las excepciones de pago de las obligaciones del negocio jurídico que dio origen a la creación del título y cobro de lo no debido, y no probadas las restantes; ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $513.696,39 USD, el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados, así como la liquidación del crédito; condenó en costas a los demandados en un 6.1%; impuso multa a cargo de la ejecutante por 10 salarios mínimos mensuales vigentes y la condenó en perjuicios por el exceso en el decreto de las medidas cautelares (28 mayo 2021). La parte ejecutante promovió recurso de apelación. El Tribunal accionado modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar probadas parcialmente las excepciones de pago de las obligaciones del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, cobro de lo no debido y la excepción de violación del deber de diligenciar el pagaré de acuerdo con la carta de instrucciones; y declaró no 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02114-00 probadas las demás defensas; además, adicionó un numeral

de acuerdo con la carta de instrucciones; y declaró no 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02114-00 probadas las demás defensas; además, adicionó un numeral con el cual modificó el mandamiento de pago en cuanto a que se persigue el cobro de $8’440.093 dólares, en consecuencia ordenó seguir adelante la ejecución por dicha suma. Los censores señalaron que aunque no apelaron la sentencia de primer grado, en ambas instancias se cometieron yerros que deben ser corregidos por el Juez de tutela, a saber: se diligenció el pagaré de forma abusiva, sin atender las instrucciones; el título no es claro, expreso, ni exigible toda vez que no fueron aportados los soportes que acrediten la existencia de la suma cobrada. 2.-. Para la fecha de elaboración de esta decisión no se había recibido respuesta de las demás autoridades convocadas al trámite. CONSIDERACIONES El amparo invocado no está llamado a prosperar, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que los gestores del amparo no promovieron recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá (31 enero 2022), es decir que no hicieron uso oportuno del remedio procesal que tenían a su alcance para exponer los argumentos relacionados con el indebido diligenciamiento del título de valor y la falta de claridad del mismo. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional,

alcance para exponer los argumentos relacionados con el indebido diligenciamiento del título de valor y la falta de claridad del mismo. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional, 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02114-00 «[ (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020)». En virtud de lo expuesto, se confirmará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley NIEGA por improcedente la tutela instada. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley NIEGA por improcedente la tutela instada. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Ausencia Justificada 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02114-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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