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CSJ - STC8976-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8976-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC8976-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02718-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Josué Gómez Rincón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio de simulación rad. n.° 2021-00163.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderad o, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «buena fe» y « confianza legitima », presuntamente vulnerado s por la s autoridades accionadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-02718-00

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2. En sustento, adujo haber iniciado el declarativo de simulación objeto de revisión. Narró que su contraparte formuló la excepción previa de indebida representación del demandante y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá « declaro la excepción previa de indebida representación y concedió en forma expresa el término de cinco (5) días para subsanar el defecto advertido » (26 may. 2025). Expuso que, en consecuencia, allegó el poder especial requerido para

concedió en forma expresa el término de cinco (5) días para subsanar el defecto advertido » (26 may. 2025). Expuso que, en consecuencia, allegó el poder especial requerido para enderezar el litigio. No obstante, indicó que el operador «resolvió terminar el proceso con fundamento en la indebida representación del demandante sin reconocer la eficacia de la subsanación» (5 nov. 2025).

Inconforme, interpuso recurso s de reposición y en subsidio apelación. De cara a la reposición, el juzgador la despachó desfavorablemente «tras considerar que la subsanación debía hacerse dentro del término de traslado de las excepciones previas» (27 feb. 2026). En lo que respecta a la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «confirmó la terminación del proceso bajo el entendido que la oportunidad para subsanar la indebida representación era el traslado de las excepciones previas» (30 abr. 2026).

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el juzgador «el proceso termino sin decisión de fondo pese a que el accionante había atendido el requerimiento judicial de subsanación dentro del plazo concedido por el despacho judicial».Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-02718-00 3

3. Por lo anterior, pidió dejar sin efectos la determinación cuestionada , para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el

determinación cuestionada , para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá se limitaron a remitirse a los argumentos de las providencias censuradas.

CONSIDERACIONES

1. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por los despachos judiciales que conocieron del asunto, la Sala encuentra mérito para conceder la salvaguarda reclamada, por cuanto se acredita una vulneración al debido proceso, derivada de un yerro de entidad suficiente para justificar la intervención del juez constitucional en aras de garantizar la efectividad de los derechos de las partes en el proceso objeto de revisión, conforme se expone a continuación.

Se advierte que el fallador constitucional puede, al momento de resolver el caso en concreto, conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados por los accionantes, porque dada la condición «sui generis » de este mecanismo excepcional, la labor no puede limitarse a sus pretensiones, sino que debe estar encaminada a garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-02718-00 4

2. Tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que

La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

(CC, C-590/05 y SU-813/07).

requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

(CC, C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de losRad. n.° 11001-02-03-000-2026-02718-00 5 defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

3. Providencia cuestionada

Nótese que, dentro del proceso criticado promovido por Josué Gómez Rincón , el extremo demandado propuso excepciones previas de ineptitud de la demanda , indebida representación del demandante, entre otras. En ese sentido, mediante auto del 27 de mayo de 2025 , el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de B ogotá declaró probada la de inadecuada procuración y, en consecuencia, otorgó « el término de 5 días al demandante, so pena de terminación del proceso, para que allegue el poder conferido a su gestor judicial (...) que lo faculte para elevar todas las pretensiones incoadas en la demanda».

Por un lado, el promotor allegó los documentos con los que procuraba la subsanación del yerro y la reforma de la demanda. Por el otro, algunos miembros del sujeto pasivo interpusieron reposición y manifestaron su inc onformidad con el nuevo término otorgado al demandante.

Así las cosas, al desatar las impugnaciones, el

demanda. Por el otro, algunos miembros del sujeto pasivo interpusieron reposición y manifestaron su inc onformidad con el nuevo término otorgado al demandante.

Así las cosas, al desatar las impugnaciones, el funcionario del circuito reconoció su error y estimó que «no era viable, tras declarar probada la excepción de Indebida Representación del demandante, otorgarle término adicional para que subsanara su libelo, si en la cuenta se tiene que tal enmienda debió hacerla en el lapso otorgado para pronunciarse de las exc epciones previas». Por consiguiente, repuso el numeral censurado y, enRad. n.° 11001-02-03-000-2026-02718-00 6 su lugar, dispuso la terminación del proceso «a raíz de la prosperidad de la excepción previa» (5 nov. 2025).

Contra esa decisión, la parte accionante radicó recursos de reposición y en subsidio apelación, basándose en que sus actuaciones « se surtieron antes del auto proferido el cinco (5) de noviembre de 2025, de modo que el defecto estaba convalidado, y la terminación del proceso se basó en un supuesto fáctico inexistente e inane».

En lo que concierne a la apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá, mediante auto del 30 de abril de 2026, asumió el conocimiento del recurso, entró a resolver de fondo la impugnación y confirmó la determinación del a quo, con lo que ratificó el cierre del proceso sin pronunciamiento sobre las pretensiones.

4. De las excepciones previas y los recursos que proceden contra la providencia que las resuelve

la determinación del a quo, con lo que ratificó el cierre del proceso sin pronunciamiento sobre las pretensiones.

4. De las excepciones previas y los recursos que proceden contra la providencia que las resuelve

Como bien se sabe, cuando se hace referencia a las excepciones previas, se trata de un mecanismo para la depuración de los impedimentos procesales para que la actuación continue con su curso normal –dilatorias o temporaleso, por lo menos, ponerle fin al proceso -perentorias o definitivas-. En particular, tal herramienta tiene que ser puesta en marcha por iniciativa del sujeto pasivo, dentro de los términos y formalidades exigidas por la ley para cada procedimiento en concreto.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-02718-00 7 Como tal, este dispositivo se encuentra especialmente regulado en los artículos 100 a 101 de nuestro Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012); el primero contempla las causales taxativas para su procedencia, no permitiéndose determinantes distintos a los ahí consignados, y los restantes prevén las etapas de su proposición, trámite y decisión.

Para que un recurso de apelación de auto sea atendido por el superior, el artículo 325 del Código General del Proceso exige que aquel supere un examen preliminar en el que se verifique, entre otras condiciones, que el auto atacado sea apelable conforme al listado del artículo 321 o que así lo establezca alguna norma especial. De no superar ese escrutinio, el superior debe declarar inadmisible el recurso y devolver el expediente al inferior, en lugar de resolverlo de plano.

Ahora, a diferencia del fenecido Código de

establezca alguna norma especial. De no superar ese escrutinio, el superior debe declarar inadmisible el recurso y devolver el expediente al inferior, en lugar de resolverlo de plano.

Ahora, a diferencia del fenecido Código de Procedimiento Civil que tenía en cuenta una amplia reglamentación para las apelaciones en esta materia, la actual codificación instrumental no contiene norma especial que lo regule. En efecto, con la entrada en vi gor de la Ley 1564 de 2012 el recurso de apelación fue suprimido para el auto que resuelve excepciones previas, y el legislador no lo contempló en la norma general de apelabilidad de autos contenida en el artículo 321 del mismo estatuto. Ese artículo enumera taxativamente los autos susceptibles de apelación y, entre ellos, no figura el que decide las excepciones previas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-02718-00 8 Al respecto, esta Sala ha sido enfática en señalar que: «el proveído con que se resuelve una excepción previa no es susceptible de apelación, porque no hay norma que así expresamente lo autorice, sin que quepa ambigüedad en la interpretación del artículo que establece la apelación para la providencia que rechaza de plano un incidente de nulidad o lo resuelve, ni en todo caso se pueda equiparar a las excepciones previas con dicho trámite accesorio, porque las decisiones tienen trámite, materia y propósito disímiles» (CSJ, STC3308-2025, STC8715-2025 y, más recientemente, STC6329-2026).

Aun así, aunque en oportunidades anteriores se sostuvo que el numeral 7° del artículo 321 del Código General

STC8715-2025 y, más recientemente, STC6329-2026).

Aun así, aunque en oportunidades anteriores se sostuvo que el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso -que autoriza la apelación del auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso - podía comprender el interlocutorio que declara probada una excepción previa y clausura el trámite, una interpretación sistemática del estatuto procesal impone una conclusión distinta. El régimen de las excepciones previas constituye un microsistema autosu ficiente que regula de manera integral sus causales, trámite y recursos. En ese diseño normativo el legislador suprimió deliberadamente la apelación que sí contemplaba el régimen anterior y tal supresión no puede reputarse inadvertida, pues responde a una opción de política legislativa orientada a privilegiar la celeridad y evitar que la discusión sobre presupuestos procesales se prolongue indebidamente mediante una segunda instancia.

En esa medida, la cláusula general del numeral 7° del artículo 321 no puede operar como una válvula expansiva que reinstaure la apelación allí donde una norma especialRad. n.° 11001-02-03-000-2026-02718-00 9 posterior optó conscientemente por excluirla. Aceptar esa lectura implicaría desconocer el principio de especialidad normativa y desarticular la coherencia interna del sistema de recursos diseñado por el legislador.

5. Vulneración evidenciada

Una vez revisadas las piezas procesales, se advierte la procedencia del amparo reclamado, al evidenciarse un defecto procedimental absoluto en la actuación de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá,

Una vez revisadas las piezas procesales, se advierte la procedencia del amparo reclamado, al evidenciarse un defecto procedimental absoluto en la actuación de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá, pues actuó al margen del procedimiento establecido, como pasa a exponerse.

Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad, bien porque el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, bien porque omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo (CC, T -204/18 y CSJ, STC2744 -2021, STC16021 -2022, entre otras).

En el presente asunto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá incurrió en ese defecto al dar trámite y resolver de fondo el recurso deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-02718-00 10 apelación interpuesto contra el auto del 5 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de B ogotá decretó la terminación el proceso como consecuencia de la prosperidad de las excepciones previas. Como quedó expuesto, esa providencia no es susceptible de apelación: el Código General del Proceso únicamente autoriza

Circuito de B ogotá decretó la terminación el proceso como consecuencia de la prosperidad de las excepciones previas. Como quedó expuesto, esa providencia no es susceptible de apelación: el Código General del Proceso únicamente autoriza el recurso de reposición contra el auto que resuelve excepciones previas, y el artículo 321 no incluye dicha providencia en el listado taxativo de autos apelables.

De haber efectuado la Sala accionada el examen preliminar que impone el artículo 325 del Código General del Proceso, habría advertido que el auto atacado no era apelable y, en consecuencia, habría declarado inadmisible el recurso y devuelto el expediente al inferior. Sin embargo, en lugar de proceder de esa manera, asumió competencia que el ordenamiento jurídico no le otorgaba, entró a resolver la impugnación de fondo y confirmó el cierre del proceso aplicando de manera fragmentaria el estatuto procesal, desconociendo la prevalencia del régimen especial sobre la regla general.

El error no es de menor entidad: al resolver una apelación improcedente, el Tribunal dotó de firmeza a una determinación que, en el curso ordinario del trámite, solo habría podido ser cuestionada mediante reposición ante el propio juzgado. La actuación del superior funcional al margen de su competencia constituyó, por tanto, un defecto procedimental de carácter absoluto que afectó de maneraRad. n.° 11001-02-03-000-2026-02718-00 11 directa y determinante el resultado del proceso y vulneró el derecho fundamental al debido proceso de las partes.

6. Conclusión

Por el demarcado horizonte, la providencia bajo control

11 directa y determinante el resultado del proceso y vulneró el derecho fundamental al debido proceso de las partes.

6. Conclusión

Por el demarcado horizonte, la providencia bajo control constitucional conlleva a la excepcional injerencia de esta especialísima justicia superior, al desembocar, se repite, en un defecto procedimental absoluto, por haberse resuelto un recurso de apelació n que no era procedente contra el auto que puso fin al proceso debido a la acreditación de las excepciones previas.

En definitiva, se impone acceder a la salvaguarda y, en consecuencia, se dejará sin valor y efecto el auto del 30 de abril de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá, así como todas las actuaciones que de él se desprendan, para que, en su lugar, esa Corporación resuelva lo pertinente en relación con el recurso de apelación, conforme a los lineamientos trazados en este fallo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVERad. n.° 11001-02-03-000-2026-02718-00

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PRIMERO: CONCEDER la protección al derecho fundamental al debido proceso.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto de segunda instancia (30 abr. 2026) , emitido en el juicio declarativo con rad. n.° 11001-31-03-029-2021-00163-04,

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto de segunda instancia (30 abr. 2026) , emitido en el juicio declarativo con rad. n.° 11001-31-03-029-2021-00163-04, así como las decisiones que de este se desprendan.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en este fallo.

CUARTO: COMUNICAR lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con salvamento de voto)

HILDA GONZALEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.° 11001-02-03-000-2026-02718-00

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

(Con salvamento de voto)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSSALVAMENTO DE VOTO

Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02718-00

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, expongo las razones por las cuales me aparto del fallo que concedió el amparo invocado por Josué Gómez Rincón.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, expongo las razones por las cuales me aparto del fallo que concedió el amparo invocado por Josué Gómez Rincón.

1. En el asunto examinado, el accionante cuestionó las decisiones proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito d e la misma ciudad , en el marco de un proceso declarativo de simulación por él promovido.

El estrado judicial cognoscente declaró probada la excepción previa de indebida representación del demandante y, en principio, le concedió el término de cinco días para subsanar el defecto advertido. Sin embargo, al resolver la reposición formulada por algunos integrantes del extremo pasivo, repuso esa determinación y, en su lugar, dispuso la terminación del proceso, tras considerar que la enmienda debía efectua rse dentro del traslado de las excepciones previas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-02718-00 15 Contra esa decisión, el demandante interpuso reposición y, en subsidio, apelación. El juzgado mantuvo su postura y concedió la apelación, que fue resuelta por el Tribunal en proveído de 30 de abril de 2026, en el sentido de confirmar la decisión cuestionada.

2. Ante dicho planteamiento, la mayoría de esta Sala Especializada consideró que lo procedente era conceder el ruego, no por encontrar irrazonable el análisis material efectuado sobre la oportunidad para subsanar la indebida representación del demandante, sino por estimar configurado un defecto procedimental absoluto.

ruego, no por encontrar irrazonable el análisis material efectuado sobre la oportunidad para subsanar la indebida representación del demandante, sino por estimar configurado un defecto procedimental absoluto.

Para ello , la postura predominante consideró que la Colegiatura acusada, debió ejecutar un examen preliminar y advertir que el auto que declaró probada la excepción previa de indebida representación del demandante y terminó el proceso no era susceptible de apelación, porque los artículos 100 a 102 del Código General del Proceso no consagran expresamente ese medio de impugnación y no resultaba aplicable el artículo 321 ibídem.

3. Así las cosas, r espetuosamente manifiesto que discrepo de esa conclusión, pues no advierto que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hubiera actuado al margen del procedimiento ni que su decisión de tramitar la apelación pueda calificarse como arbitraria, caprichosa o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-02718-00 16 3.1. Ciertamente, los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 1564 de 2012 no reprodujeron la regulación del estatuto procesal anterior, en la que se habilitaba expresamente la apelación contra ciertos autos que resolvían excepciones previas1. Sin embargo, ese silencio no permite concluir, sin más, que el legislador hubiese excluido todo control vertical frente a esa clase de decisiones.

En efecto, en la sesión de 21 de enero de 2004, recogida en el acta No. 16 de la Comisión Redactora del Proyecto del

más, que el legislador hubiese excluido todo control vertical frente a esa clase de decisiones.

En efecto, en la sesión de 21 de enero de 2004, recogida en el acta No. 16 de la Comisión Redactora del Proyecto del Código General del Proceso , se inició el estudio de las excepciones previas y en lo que respecta sobre la oportunidad y trámite de las mismas, nada se dijo sobre los recursos procedentes contra la providencia que las resolviera.

De lo anterior no puede deducirse, en mi criterio, que la intención de la Comisión Redactora fue eliminar de tajo la posibilidad de la impugnación.

Precisamente, en lo que toca con el recurso de apelación, en sesión de 11 de agosto de 2004, como se evidencia en el acta No. 40, sí se discutió expresamente lo relativo a la procedencia de utilizar este mecanismo de impugnación frente a los autos que reso lvieran sobre la terminación del proceso. Sobre el particular, en la mentada acta se dejó constado que:

(…) El secretario comenta que la Ley de Enjuiciamiento Civil Española dispone que la apelación sólo procede contra la sentencia y contra los autos que tengan como efecto ponerle fin

1 Decreto 1400 de 1970. Código de Procedimiento Civil. Artículo 99.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-02718-00 17 al proceso. Agrega que en el Código General del Proceso de Uruguay la apelación de autos se concede en el efecto diferido, lo que allí significa que la apelación sólo se tramita después de dictada la sentencia si también resulta apelada. Sostiene que el

al proceso. Agrega que en el Código General del Proceso de Uruguay la apelación de autos se concede en el efecto diferido, lo que allí significa que la apelación sólo se tramita después de dictada la sentencia si también resulta apelada. Sostiene que el punto de partida debe ser la confianza en el funcionario judicial y que en lo proceso por audiencias hay razón para mantener la apelación de autos que no le pongan fin al proceso, pues la audiencia no debe paralizarse por la interposición de apelaciones. Sugiere sobre la necesidad de mantener apelables los autos que no terminan el proceso, a pesar de las amplias facultades de que dispone el juez de segunda instancia.

Todo lo anterior significa que, con independencia del trámite en el que se disponga la terminación del proceso, la providencia respectiva resulta apelable por mandato del numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso , así como que, nunca se tuvo la intención de señalar que las providencias que resolvieran las excepciones previas carecían de recurso, simplemente, se rigen por las reglas generales de los medios de impugnación.

Reitero, l a lectura del régimen de recursos debe efectuarse de manera sistemática con los demás preceptos del compendio normativo. Por ello, ante la ausencia de una regla especial que discipline la impugnación de los autos que resuelven excepciones previas, corresponde acudir al catálogo general de providencias apelables previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso. Di cha norma dispone que, además de las sentencias de primera instancia, son apelables determinados autos proferidos en esa sede, entre ellos, « el que por cualquier causa le ponga fin al proceso » —

artículo 321 del Código General del Proceso. Di cha norma dispone que, además de las sentencias de primera instancia, son apelables determinados autos proferidos en esa sede, entre ellos, « el que por cualquier causa le ponga fin al proceso » — numeral 7º—.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-02718-00 18 De ahí que la procedencia de la apelación no dependa exclusivamente de la denominación de la providencia como decisión sobre excepciones previas, sino del efecto procesal concreto que produce. Así, cuando al resolver la excepción previa se advierte que prosperó una de aquellas que «impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente», supuesto en el cual el Código dispone declarar « terminada la actuación », la providencia debe entenderse comprendida en la hipótesis general prevista para los autos que clausuran la actuación. Esa lectura no desconoce el principio de taxatividad, sino que subsume la decisión en una causal expresa de apelación prevista por el legislador.

3.2. Por ello, no comparto que la actuación del Tribunal pueda calificarse constitutiva de un defecto procedimental absoluto, toda vez que la Corporación accionada asumió el conocimiento de un recurso concedido por el juez de primera instancia contra una providencia que declaró probada una excepción previa y, expresamente, puso fin al proceso de simulación; escenario en el que acogió una interpretación plausible del artículo 321 del Código General del Proceso y procedió al examen material de los reparos formulados.

Esa actuación no desconoció una regla procesal

simulación; escenario en el que acogió una interpretación plausible del artículo 321 del Código General del Proceso y procedió al examen material de los reparos formulados.

Esa actuación no desconoció una regla procesal inequívoca ni supuso la adopción de un trámite ajeno al previsto en la ley. Por el contrario, se enmarca en una disposición expresa —el numeral 7º del artículo 321 ibídem— y de un efecto procesal cierto y determinado —la terminación del litigio—, dentro de una discusión que , incluso, ha tenidoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-02718-00 19 desarrollos no uniformes al interior de la Sala. Por tanto, aun si se estimara plausible la postura contraria, esa sola discrepancia hermenéutica no habilitaba la concesión del amparo, mucho menos bajo la configuración de un defecto procedimental absoluto.

4. Aunado a lo anterior, es imperativo memorar que aunque el juez constitucional puede fallar extra y ultra petita para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales, esa facultad no autoriza a desplazar el problema planteado en la tutela para imponer una interpretación normativa discutible.

En este caso, el accionante cuestionó la terminación del proceso de simulación pese a haber allegado, según indicó, el poder especial requerido dentro del término otorgado por el despacho judicial; no censuró la procedencia de la apelación. Sin embargo, la decisión mayoritaria concedió el amparo por este último aspecto y, con ello, privilegió una postura restrictiva sobre un punto que, al menos hasta la fecha, admitía otra lectura razonable.

apelación. Sin embargo, la decisión mayoritaria concedió el amparo por este último aspecto y, con ello, privilegió una postura restrictiva sobre un punto que, al menos hasta la fecha, admitía otra lectura razonable.

5. Así las cosas, en mi criterio, lo procedente era examinar si la conclusión del Tribunal sobre la oportunidad para subsanar la indebida representación del demandante resultaba arbitraria, irrazonable o abiertamente restrictiva del acceso a la administración de justicia. Ese era el núcleo del debate constitucional planteado por el accionante.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-02718-00

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6. En consecuencia, considero que el amparo no debió concederse, en tanto la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en defecto procedimental absoluto al resolver la apelación formulada contra el auto que declaró probada la excepción previa de indebida representación del demandante y

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