CSJ - STC8979-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8979-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC8979-2026 Radicación nº 13001-22-13-000-2026-00248-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Se resuelve la impugnación interpuesta por Laura Torres, en representación de la menor Camila Salcedo, frente al fallo del 22 de abril de 2026, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por la recurrente contra el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena y el CajeroRadicación no 13001-22-13-000-2026-00248-01 2
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante promovió amparo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y protección de su hija.
Expuso que, en el marco del proceso ejecutivo de
Superior del Distrito Judicial de Cartagena alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y protección de su hija.
Expuso que, en el marco del proceso ejecutivo de
Pese a que la medida fue inicialmente acatada, el cajero pagador de Ecopetrol S.A. , cesó su cumplimiento sin que mediara orden judicial de levantamiento. Ante los reiterados requerimientos del despacho, sin que la entidad accionada diera cumplimiento se presentó la presente tutela.
La tutelante s olicitó ordenar a l cajero pagador de Ecopetrol S.A., ejecutar de forma inmediata el embargo y al juzgado autorizar el retiro de los valores consignados cuando estás sean consignadas.
Pagador de Ecopetrol S.A. , extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado n° 2000-00001-00. alimentos radicado n° 2001-00000-00, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena decretó el embargo del 100% del subsidio familiar que devenga el demandado José Salcedo, empleado de Ecopetrol S.A., en favor de su menor hija.Radicación no 13001-22-13-000-2026-00248-01 3
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena solicitó su desvinculación al acreditar que ha adoptado las medidas necesarias oficiando en reiteradas ocasiones al cajero pagador de Ecopetrol S.A. e informó que no existen depósitos pendientes de pago, siendo el último el del 7 de abril de 2026.
necesarias oficiando en reiteradas ocasiones al cajero pagador de Ecopetrol S.A. e informó que no existen depósitos pendientes de pago, siendo el último el del 7 de abril de 2026.
Ecopetrol S.A., explicó que en 2019 el trabajador solicitó la inactivación del subsidio familiar por recibirlo ya a través de una caja de compensación familiar, por lo que dicha prestación dejó de causarse y, en consecuencia, no existen valores sobre los cuales recaiga la medida de embargo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo al concluir que no se configuraba vulneración atribuible a los accionados: frente al juzgado accionado estimó que había actuado diligentemente, y la situación referida por Ecopetrol S.A., -ausencia de causación del subsidioconstituía una circunstancia que debía ser valorada por el juez natural del proceso ejecutivo.
Inconforme, la accionante impugnó argumentando que: i) el fallo desconoce la condición de sujeto de especial protección de su menor hija, ii) el trabajador carece de facultad para disponer unilateralmente de un subsidió sobre el cual recae un embargo, iii) Ecopetrol no debió permitir que se dispusiera del recurso económico de forma individual porRadicación no 13001-22-13-000-2026-00248-01 4 parte de su trabajador y, iv) enfatizó que el trámite no tuvo presencia del Ministerio Público quien debió velar por los derechos vulnerados en contra de su hija.
CONSIDERACIONES
Examinados los antecedentes ya referidos y las
presencia del Ministerio Público quien debió velar por los derechos vulnerados en contra de su hija.
CONSIDERACIONES
Examinados los antecedentes ya referidos y las respuestas de los accionados, se estima necesario revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo por las razones que pasan a exponerse.
1. El proceso ejecutivo de alimentos y la medida de embargo.
En el proceso cuestionado se origina por el incumplimiento de la obligación del demandado de suministrar alimentos a su menor hija , equivalente al 25% de su salario mensual, primas y demás prestaciones sociales como trabajador de Ecopetrol S.A. El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagen a ordenó al cajero pagador de la empresa de Ecopetrol que se efectivizara la medida cautelas decretada así:Radicación no 13001-22-13-000-2026-00248-01 5 Ecopetrol respondió que desde febrero de 20 17 había procedido lo solicitado por el juzgado así:
El juzgado realizó requerimiento el 30 de junio de 2017, por solicitud de la madre de la menor, para que el cajero pagador de Ecopetrol cumpliera con lo ordenado y entregara el subsidio familiar según se había decretado. El 14 de julio del mismo año nuevamente se le requirió para el cumplimiento de los descuentos, respondiendo que se estaban realizando y comprometiéndose mantenerlos:
Con posterioridad, por mediar conciliación entre los padres, se levantaron las medidas el día 2 de octubre de 2017
cumplimiento de los descuentos, respondiendo que se estaban realizando y comprometiéndose mantenerlos:
Con posterioridad, por mediar conciliación entre los padres, se levantaron las medidas el día 2 de octubre de 2017 y se terminó el proceso, comunicación que fue remitida a Ecopetrol.
Ante el incumplimiento pactado en la conciliación se libró mandamiento de pago mediante auto del 10 de julio de 2018, decretó el embargo del 100% del subsidio familiar devengadoRadicación no 13001-22-13-000-2026-00248-01 6 por el ejecutado. En cumplimiento de la comunicación librada a Ecopetrol S.A., el Coordinador del Departamento de Gestión de Pensiones y Novedades de esa empresa confirmó mediante oficio del 14 de agosto de 2018 haber acatado la medida de embargo sobre el subsidio familiar, informando que los dineros serían girados a la cuenta del Banco Agrario de Colombia:Radicación no 13001-22-13-000-2026-00248-01 7 El 14 de diciembre de 2018 el despacho de familia emitió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución. El 29 de agosto de 2019 la madre de la menor solicita que se oficie al cajero pagador de Ecopetrol para que se sirva informar las razones por las cuales el subsidio de familia no se ha pagado desde junio de ese mismo año, el juzgado procede con la remisión de la comunicación.
Dese esa época (2019) y hasta la actualidad, dentro del despacho se realizaron varias actuaciones, debido a que los montos descontados mensualmente variaban, frente a lo cual
procede con la remisión de la comunicación.
Dese esa época (2019) y hasta la actualidad, dentro del despacho se realizaron varias actuaciones, debido a que los montos descontados mensualmente variaban, frente a lo cual la madre realizaba solicitudes para efectos de aclarar dichos descuentos. El 7 de julio de 2025 se reanudaron las solicitudes al juzgado por parte de la madre para que oficiara a Ecopetrol sobre las razones de dejar de pagar el subsidio de familia, el despacho requirió sin respuesta alguna. Así se remitieron solicitudes nuevamente el 31 de julio de 2025 con el mismo resultado, el silencio de Ecopetrol.
Se hace un tercer requerimiento del juzgado el 11 de febrero de 2026 sin respuesta por la entidad y, el 29 de abril y el 24 de julio del mismo año se solicita por la madre al despacho advertir a Ecopetrol que su incumplimiento lo constituye en deudor solidario por los dineros dejados de descontar y que expone al inicio de incidente por su omisión.
El juzgado oficia e informa el 8 de mayo de 2026 de las consecuencias de su renuencia así:Radicación no 13001-22-13-000-2026-00248-01 8
Este recuento muestra la renuencia por parte de Ecopetrol de dar respuesta a los múltiples requerimientos del juez, a pesar de la insistencia y poner de presente que esta ausencia de pago de los dineros embargados lo podrían convertir en responsable solidario por el no pago de las sumas del subsidio familiar a la menor.
2. La inactivación del subsidio por solicitud del ejecutado y la omisión de informar al juzgado.
convertir en responsable solidario por el no pago de las sumas del subsidio familiar a la menor.
2. La inactivación del subsidio por solicitud del ejecutado y la omisión de informar al juzgado.
Solo al contestar la presente tutela -es decir, casi siete años después de haber suspendido los pagosEcopetrol S.A. reveló que la razón de la cesación fue una solicitud formulada en 2019 por el propio ejecutado José Salcedo, quien pidió la inactivación del subsidio familiar argumentando que dicho beneficio ya le era reconocido por una caja de compensación familiar. Esa solicitud fue tramitada y aceptada por Ecopetrol S.A. sin que en ningún momento se pusiera en conocimiento del Juzgado Sexto de Familia la existencia de tal gestión, ni su resultado.
Este silencio es el núcleo del defecto que la Sala identifica. Cuando el embargo fue decretado y comunicado, Ecopetrol S.A., quedó vinculada como obligado al cumplimiento de una orden judicial. A partir de ese momento, cualquier circunstancia que afectara el objeto deRadicación no 13001-22-13-000-2026-00248-01 9 la medida, incluida la solicitud del trabajador de modificar el canal de pago del subsidio, debía ser puesta en conocimiento del despacho de manera inmediata, para que fuera el juez, y no las partes, quien determinara la procedencia de la modificación.
La accionante sostiene que la suspensión injustificada del embargo afecta directamente el mínimo vital de su hija, en tanto el subsidio familiar constituía uno de los conceptos con cargo a los cuales se satisfacía la cuota alimentaria fijada judicialmente. Esa afectación no es una alegación abstracta:
del embargo afecta directamente el mínimo vital de su hija, en tanto el subsidio familiar constituía uno de los conceptos con cargo a los cuales se satisfacía la cuota alimentaria fijada judicialmente. Esa afectación no es una alegación abstracta: el propio Juzgado Sexto de Familia informó en su respuesta a la tutela que no se encuentra ningún depósito pendiente de pago a la accionante, siendo el último recibido el 7 de abril de 2026. Ello confirma que, como consecuencia directa de la cesación de los giros por parte de Ecopetrol S.A., la menor ha dejado de percibir recursos que le correspondían por mandato judicial, sin que exista en el expediente suma alguna disponible para su retiro.
3. Afectación de los derechos fundamentales de la menor involucrada.
Existe una afectación concreta y acreditada del derecho fundamental al mínimo vital de Camila Salcedo, derivada de la suspensión unilateral del embargo por iniciativa del propio ejecutado, tramitada por Ecopetrol S.A. al margen del juzgado y sin autorización judicial. Esa cadena de omisiones ha privado a la menor de recursos que le corresponden por cuenta de la obligación alimentaria y que se viene cobrandoRadicación no 13001-22-13-000-2026-00248-01 10 desde el año 2017. Esta ausencia de respuesta tiene consecuencias jurídicas en el siguiente sentido.
El artículo 593, numeral 9, del Código General del Proceso establece que el embargo de salarios y prestaciones se comunicará al pagador o empleador para que retenga la proporción determinada por la ley y constituya el correspondiente certificado de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores.
se comunicará al pagador o empleador para que retenga la proporción determinada por la ley y constituya el correspondiente certificado de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores.
«El de salarios devengados o por devengar se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4 para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y constituya certificado de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores. (…)» Negrillas propias.
A su turno, el artículo 130, numeral 1 del Código de la Infancia y la Adolescencia precisa que el incumplimiento de esa orden hace al empleador o al pagador responsable solidario de las cantidades no descontadas, y que, previo incidente dentro del mismo proceso, la orden de pago se extenderá en su contra.
«1. Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se extenderá la orden de pago (…)» Negrillas propias.Radicación no 13001-22-13-000-2026-00248-01 11 En este contexto, se constata una prolongación
mismo proceso, en contra de aquél o de este se extenderá la orden de pago (…)» Negrillas propias.Radicación no 13001-22-13-000-2026-00248-01 11 En este contexto, se constata una prolongación injustificada sobre la ineficacia de la medida de que revela una falla en la garantía efectiva de la obligación alimentaria. En efecto, pese a los múltiples y reiterados requerimientos efectuados por el juzgado para esclarecer las razones del incumplimiento, lo cierto es que durante más de ocho años no se ha materializado la cautela decretada, como consecuencia de una actuación atribuible al ejecutado y tramitada por Ecopetrol S.A. sin conocimiento ni autorización judicial, circunstancia que solo vino a ser expuesta en sede de tutela.
No obstante, la autoridad judicial omitió activar el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, esto es, el incidente de responsabilidad solidaria del pagador, el cual resultaba idóneo para asegurar la efectividad de la orden y la protección de los derechos de la menor. Esta inactividad, sumada a la conducta del tercero obligado, ha derivado en la vulneración persistente del derecho al mínimo vital de la niña, configurando así un escenario que hace imperativa la intervención del juez constitucional, con miras a restablecer las garantías fundamentales comprometidas y asegurar la eficacia real de las decisiones judiciales en materia alimentaria.
Así las cosas, no le corresponde a esta Sala determinar, en sede de tutela, si existía o no mérito para dejar de practicar los descuentos, esa es precisamente la función del incidente de responsabilidad solidaria previsto en el artículo
alimentaria.
Así las cosas, no le corresponde a esta Sala determinar, en sede de tutela, si existía o no mérito para dejar de practicar los descuentos, esa es precisamente la función del incidente de responsabilidad solidaria previsto en el artículo 130, numeral 1, de la Ley 1098 de 2006, que constituye elRadicación no 13001-22-13-000-2026-00248-01 12 trámite específicamente diseñado por el ordenamiento para que el juez natural, en el marco del proceso ejecutivo, establezca con plenas garantías si la suspensión del pago por parte de Ecopetrol S.A., tuvo o no justificación, y en consecuencia determine las sumas a su cargo. La tutela no puede reemplazar ese escenario, pero sí puede -y debeordenar que se active de manera inmediata.
Por lo anterior, se revocará el fallo del Tribunal Superior de Cartagena y se concederá el amparo, ordenando al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie el trámite del incidente de responsabilidad solidaria contra Ecopetrol S.A. en los términos del artículo 130, numeral 1° de la Ley 1098 de 2006, así como que adopte las medidas cautelares pertinentes para hacer efectivo el embargo sobre el subsidio familiar que actualmente percibe el ejecutado por cualquier canal de pago.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
resuelve:
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de abril de 2026, proferida por la Sala Civil – Familia del TribunalRadicación no 13001-22-13-000-2026-00248-01
13 Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las razones expuestas. En consecuencia, conceder el amparo solicitado.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie el incidente previsto en el artículo 130, numeral 1, de la Ley 1098 de 2006, dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado n.° 13-001-31-10-006-2016-00526-00
contra Ecopetrol S.A.
TERCERO: Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no 13001-22-13-000-2026-00248-01
14
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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