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CSJ - STC898-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC898-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC898-2026

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06407-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la tutela de Mery Muñoz Pasaje , Nicole Viviana Luna Muñoz y Ary José Luna Muñoz contra la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 19001-31-03-002-2021-00001-00/01.

ANTECEDENTES

1.- Las accionantes, a través de apoderada judicial invocaron la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia » para que se ordenara a la autoridad judicial convocada dejar sin efectos el auto de 11 de diciembre de 2025 y, en su lugar, revocar el numeral sextoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06407-00 2 del proveído de 29 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil de Popayán.

En compendio, expusieron que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, dentro del proceso reivindicatorio y acumulado en reconvención declarativo de pertenencia (rad. 2021-00001-00, 29 de enero de 2025) negó la solicitud de medidas cautelares de embargo y secuestro que presentaron sobre los derechos de cuota que pudieran

reivindicatorio y acumulado en reconvención declarativo de pertenencia (rad. 2021-00001-00, 29 de enero de 2025) negó la solicitud de medidas cautelares de embargo y secuestro que presentaron sobre los derechos de cuota que pudieran corresponder a «Herbet Lunana Luna» en calidad de heredero del causante «Herbet Claver Luna López»

Recurrieron esta determinación en reposición y subsidio apelación, pero el Tribunal Superior la confirmó tras considerar que «las medidas cautelares de embargo y secuestro son cautelas propias de los procesos ejecutivos, las cuales buscan asegurar el pago de una obligación que cumpla con las características del artículo 422 del C.G.P., cualidades que no se presentan en el presen te caso, teniendo en cuenta que se encuentra en trámite el recurso de apelación de sentencia. En cuanto a la inscripción de la demanda consideró que no existe evidencia que ese procedimiento atienda los presupuestos de los literales a) y b) del artículo 590 del C.G.P. para su procedencia» (11 dic. 2025)

Sostuvieron que el Juez debe evaluar la necesidad de decretar medidas cautelares atípicas cuando las medidas nominadas no sean suficientes para proteger el derecho; afirmando que «la Corte ha precisado que el juez no puede rechazar una medida cautelar innominada con base en una interpretación restrictiva de la norma, sino que debe analizar si existe un peligro inminente que justifique su decreto» lo que su juicio no ocurrió enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06407-00 3 el sub examine, dado que el demandado, Herbert Luna Luna «fue condenado en primera instancia y ha recurrido en apelación, es

3 el sub examine, dado que el demandado, Herbert Luna Luna «fue condenado en primera instancia y ha recurrido en apelación, es evidente que existe un riesgo de frustración de la ejecución de la sentencia, lo que justifica la adopción de una medida cautelar atípica».

2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Popayán , allegaron enlace de acceso al expediente objetado.

CONSIDERACIONES

1.- Mery Muñoz Pasaje, Nicole Viviana Luna Muñoz y Ary José Luna Muñoz, reprocharon la providencia expedida el 11 de diciembre de 2025 por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , que confirmó el ordinal sexto de la proferida el 29 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proceso reivindicatorio n.° 2021-00001-00/03 – la cual no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia que mal podría tildarse de sesgada o caprichosa.

De entrada, advirtió que las razones por las cuales el Juez de primera instancia negó las medidas cautelares son acertadas, pues el asunto debatido no encaja en las hipótesis previstas en los literales a) y b) del artículo 590 del Código General del Proceso, y las medidas solicitadas tampocoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06407-00 4

previstas en los literales a) y b) del artículo 590 del Código General del Proceso, y las medidas solicitadas tampocoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06407-00 4 corresponden a las contempladas en el literal c) de dicha norma.

Al respecto, consideró el proceso busca declarar que los demandantes entre ellos Herbert Claver Luna López, hoy representado por sus sucesores procesales, «sean declarados titulares del dominio pleno del inmueble ubicado en la Carrera 2 #2 -35 barrio La Pamba de esta localidad, distinguido con M.I. 120 -9662 de la ORIP de Popayán, que se condenara al señor HERBERT LUNA LUNA a restituir a favor de los mismos el referido bien, y a pagar los frutos civiles dejados de percibir por los propietarios».

Consideró el Tribunal que debido al carácter restrictivo de las «medidas cautelares», no resultada admisible ordenar la inscripción de la demanda, ni el embargo y secuestro solicitado sobre los eventuales derechos de cuota que pudiera tener el demandado Herbert Luna Luna en la sucesión del mencionado causante sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 120 -9662 y 120 -43913 de la ORIP de Popayán.

Lo anterior, dada la naturaleza de la acción y de las pretensiones discutidas, porque:

las medidas de EMBARGO y posterior SECUESTRO - en la forma que fueron solicitadas -, son cautelas propias de los procesos ejecutivos, cuyo objetivo es asegurar el pago de una obligación que cumple con las características previstas en el artículo 422 del C.G.P., esto es que sea un derecho claro, cierto y actualmente

que fueron solicitadas -, son cautelas propias de los procesos ejecutivos, cuyo objetivo es asegurar el pago de una obligación que cumple con las características previstas en el artículo 422 del C.G.P., esto es que sea un derecho claro, cierto y actualmente exigible, cualidades que en este momento procesal no satisface la condena impuesta por la primera sede a cargo del señor HERBERT LUNA LUNA, en tanto aún se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06407-00 5 Y en cuanto a la INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA solicitada de manera subsidiaria sobre los eventuales derechos de cuota “hereditarios” que le asistan al demandado en los dos inmuebles, tampoco se evidencia que ese pedimento atienda los presupuestos de los liter ales a) y b) del artículo 590 del C.G.P. para su procedencia, toda vez que las pretensiones de la demanda NO versan sobre la titularidad de esos presuntos derechos de herencia, directamente ni como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, y menos se trata de una demanda de responsabilidad civil contractual o extracontractual en la que se reclame el pago de perjuicios».

2.- Con independencia que esta Colegiatura y l os accionantes compartan o no las disertaciones transcritas, lo cierto es que, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», pues esta vía buscan imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que ese propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el

de la solución que debió darse a la controversia, sin que ese propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 0082900; reiterada, en STC2544-2021, STC4621-2024 y STC33782025).

3.- Ergo, la salvaguarda no sale avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Mery Muñoz Pasaje , Nicole Viviana Luna Muñoz y Ary José Luna Muñoz contra la SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06407-00 6 Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2E74759A724D52FEFC2A89CC2B65087FE4BF7733C283B43E19A5ED0C6F44546B Documento generado en 2026-02-06

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