CSJ - STC8981-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8981-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
YIRA NOHELIA LÓPEZ CASTRO
Conjuez Ponente STC8981-2024 Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00170-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO Resuelve la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural integrada por conjueces, la acción de tutela promovida por CHARINE GREGORIS KAMMERER contra el Senado de la República, la Cámara de Representantes y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
2. ANTECEDENTESRad. No. 11001-02-30-000-2024-00170-00 2 2.1. La acción de tutela 2.1.1. Fundamento. Mediante acción de tutela, CHARINE GREGORIS KAMMERER demandó al Senado de la República, la Cámara de Representantes y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la falta de elección de Fiscal General de la Nación -para la fecha de presentación de la demanda de tutelavulneraba sus derechos “al trabajo, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso administrativo, a los principio (sic) de la función pública, (sic) a los principio (sic) de buena fe (sic) confianza legitima, principio de acto propio (sic) principio de proporcionalidad
(sic) razonabilidad de seguridad jurídica e igualdad, opinión, al voto”. 2.1.2. Pretensiones. En una extensa demanda, la accionante solicita: i)
confianza legitima, principio de acto propio (sic) principio de proporcionalidad (sic) razonabilidad de seguridad jurídica e igualdad, opinión, al voto”. 2.1.2. Pretensiones. En una extensa demanda, la accionante solicita: i) que se ordene o prevenga a la Corte Suprema de Justicia que deberá lo más pronto posible elegir Fiscal General de la Nación y ii) que se exhorte al Congreso para que adicione un parágrafo al artículo 29 de la ley 270 de 1996, “donde ordenen a la cortes (sic) constitucional, que al momento de presentar la terna el presidente de Colombia, (sic) para elegir fiscal lo deberá realizar un mes ante, (sic) de que se le venza el periodo al fiscal elegido saliente”. 2.2. TrámiteRad. No. 11001-02-30-000-2024-00170-00 3 2.2.1. Impedimentos. Los Magistrados titulares manifestaron sus impedimentos para conocer de la acción de tutela. Esta Sala, una vez sorteada e integrada, mediante auto del 25 de junio de 2024 decidió aceptar tales impedimentos, decisión frente a la cual salvó voto el conjuez Luis Darío Vallejo Ochoa. 2.2.2. Traslado y contestación de la demanda. Mediante auto del 28 de junio de 2024 se asumió conocimiento de esta acción y se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas. En el término del traslado, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia allegó memorial en el que indicó que la Sala Plena de esta corporación, en ejercicio de las facultades conferidas en la Constitución Política, en la Ley 270
En el término del traslado, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia allegó memorial en el que indicó que la Sala Plena de esta corporación, en ejercicio de las facultades conferidas en la Constitución Política, en la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en su Reglamento General y de conformidad con lo decidido en el Acuerdo No. 2114 de 2023, declaró el cumplimiento de los requisitos constitucionales y fijó los lineamientos y cronograma para la elección del Fiscal General de la Nación, elección que ocurrió en la Sala Plena Extraordinaria llevada a cabo el 12 de marzo del año en curso. Por lo anterior, solicitó que se negara la acción de tutela en razón a su carencia actual de objeto. De otra parte, también en el término de traslado, el Secretario General del Senado de la República solicitó se declare la improcedencia de la acción deRad. No. 11001-02-30-000-2024-00170-00 4 tutela por falta de legitimación por activa y pasiva y por la carencia actual de objeto.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional de tutela presentada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021). 3.2. Inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021). 3.2. Inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados. Esta acción procede cuando el accionante no cuente con ningún otro medio judicial de protección, a menos que se trate de un perjuicio irremediable. Quien pretende la protección mediante esta vía debe demostrar la afectación subjetiva o individual de sus derechos fundamentales, en tanto, como titular de estos, advierte su amenaza o vulneración (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).Rad. No. 11001-02-30-000-2024-00170-00 5 En este caso, esta Sala no encuentra que a la accionante le asista un interés legítimo para perseguir la protección de los derechos invocados, pues no basta con que se mencionen como vulnerados por los accionados un listado de derechos, cuando los hechos en los que se funda la protección que depreca, denotan que no le atañen directamente a la accionante al no materializarse en una situación particular y, por tanto, excluyen la posibilidad de su salvaguarda por la vía de la acción de tutela. Esta Sala advierte que no hay claridad sobre la afectación concreta, tangible y personal de los derechos que invoca la accionante al trabajo, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso, a la confianza legitima y a la igualdad en razón a la falta de elección -para la fecha de presentación de
tangible y personal de los derechos que invoca la accionante al trabajo, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso, a la confianza legitima y a la igualdad en razón a la falta de elección -para la fecha de presentación de la demanda de tuteladel cargo de Fiscal General de la Nación. Esta circunstancia, en sí misma, conlleva la negativa de la protección reclamada. 3.3. Carencia de objeto Como quiera que no solo no hubo vulneración, sino que, además, es notoria la elección y posesión de la fiscal Luz Adriana Camargo Garzón, también resulta improcedente la acción de tutela impetrada por carencia de objeto. La Corte Constitucional ha desarrollado el fenómeno de la carencia actual de objeto así:Rad. No. 11001-02-30-000-2024-00170-00 6 “La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte Constitucional recordó que la jurisprudencia ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando acaece una situación sobreviniente; y (iii) cuando existe un hecho superado”1. Esta carencia de objeto en este caso se da porque estando en curso el
consumado; (ii) cuando acaece una situación sobreviniente; y (iii) cuando existe un hecho superado”1. Esta carencia de objeto en este caso se da porque estando en curso el presente trámite, la Sala Plena de esta Corporación eligió a la Fiscal General de la Nación. Esta designación no se dio al interior o en relación con este proceso de tutela o mucho menos porque se avizorara la amenaza o vulneración de algún derecho fundamental de la accionante. Como fue indicado por la Presidencia de esta corporación en la contestación a la demanda de tutela, la elección de la Fiscal se produjo como parte del procedimiento previsto por la Corte Suprema de Justicia y en cumplimiento de “las disposiciones legales y constitucionales establecidas para tales propósitos”. 1 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, 27 de enero de 2023.Rad. No. 11001-02-30-000-2024-00170-00 7 3.4. Improcedencia de la acción de tutela para exhortar al Congreso a expedir una ley La accionante también pretende que se exhorte al Congreso para que adicione un parágrafo al artículo 29 de la Ley 270 de 1996 en el que se establezca un plazo para elegir Fiscal General de la Nación. Frente a esta pretensión, esta Sala de Conjueces encuentra que no es dable por la vía de la tutela conminar al Congreso a expedir una ley, so pretexto de la protección de derechos fundamentales, máxime cuando la afectación de la accionante, como se indicó, no se encuentra acreditada. Considerar que los jueces de tutela podrían entrometerse en la función del congreso implicaría otorgarle al mecanismo de amparo un rol para el que no
se indicó, no se encuentra acreditada. Considerar que los jueces de tutela podrían entrometerse en la función del congreso implicaría otorgarle al mecanismo de amparo un rol para el que no fue concebido, en detrimento de las funciones previstas constitucionalmente para el Congreso de la República (artículo 150 de la Constitución Política). Así, esta alegación de la accionante no se enmarca en el objeto de una acción de tutela. 3.5. Conclusión Debido a que no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, que no resulta procedente exhortar al Congreso para expedir una ley que modifique la Ley 270 de 1996 y que se presenta una carencia actual de objeto, deberá negarse el amparo solicitado.Rad. No. 11001-02-30-000-2024-00170-00 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Conjueces, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar en primera instancia la acción de tutela promovida por CHARINE GREGORIS KAMMERER contra el Senado de la República, la Cámara de Representantes y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Ordenar notificar este fallo por los medios más expeditos. Tercero. Ordenar su envío para su eventual revisión por la Corte
Constitucional, si no es impugnado. Notifíquese y cúmplase.
YIRA NOHELIA LÓPEZ CASTRO
Conjuez PonenteRad. No. 11001-02-30-000-2024-00170-00 9
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
ALBA MARIA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez
HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS
Conjuez
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZALEZ
Conjuez
SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA
Conjuez
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez