CSJ - STC8984-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8984-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8984-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03292-00 (Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Lizeth Vanessa Huertas Moreno contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 044 2019 00426 00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, dignidad humana, vida digna, igualdad ante la ley presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, su padre Luis Norberto Huertas Salazar por apoderado judicial, promovió proceso verbal contra la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad - Hospital Universitario Mayor Méderi, NuevaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03292-00 2 EPS SA, y la sociedad de Consultoría y Prestaciones de Servicios Andar, Sigla A & P Andar S A. Sostuvo que en la demanda solicitó el pago de las «reparaciones de los daños la salud, junto con los daños morales » causados a su esposa y sus hijos, porque cuando acudió al médico adscrito de la entidad promotora de salud, le refirió la presencia de un posible resfriado, sin prestarle mayor atención
daños la salud, junto con los daños morales » causados a su esposa y sus hijos, porque cuando acudió al médico adscrito de la entidad promotora de salud, le refirió la presencia de un posible resfriado, sin prestarle mayor atención a la sintomatología que presentaba, esto es, tos seca, «odinofagia» (dificultad para ingerir alimentos y fluidos), dolor y pequeños nódulos en la zona de la garganta, señales características de un carcinoma de tiroides, por lo que asistió a consultas médicas entre el 21 de junio de 2010 hasta el 18 de diciembre de 2015 y solo detectaron el cáncer cuando se encontraba en estadio IV de desarrollo con presencia de metástasis en otros órganos de su cuerpo. Agregó que, cuando finalmente realizan la intervención quirúrgica en octubre de 2015, habían dejado pasar más de un año y tres meses desde su diagnóstico en julio de 2014. Explicó que le correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, y en audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, escuchó a los médicos que atendieron a su padre, así como a los peritos, quienes manifestaron al unísono que detectado el cáncer, el tratamiento debía ser inmediato, lo que no se aplicó en el caso de su progenitor porque después de 15 meses de diagnosticado con cáncer fue operado, lo que ocasionó que hiciera metástasis y posteriormente falleciera. Afirmó que el Juzgado de conocimiento en sentencia de 7 de
fue operado, lo que ocasionó que hiciera metástasis y posteriormente falleciera. Afirmó que el Juzgado de conocimiento en sentencia de 7 de septiembre de 2022, encontró probada la legitimación en la causa tanto porRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03292-00 3 activa como por pasiva, así como la existencia del daño estimado en la salud de su padre, junto con las afecciones morales causadas a su núcleo familiar, pero negó las pretensiones al no hallar configurado el nexo de causalidad en cuanto al daño y la responsabilidad de las demandadas, decisión con la que se apartó de la debida valoración probatoria, así como la jurisprudencia, pues refirió que las demandadas obraron en debida forma y conforme a la lex artis. Indicó que apelado el fallo por su apoderada judicial, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó el 13 de febrero de 2023 con el argumento que «los reparos exteriorizados en la apelación no logran derruir dicha sentencia, cuya tesis decisional se fundó, medularmente, en que el extremo demandante no acreditó la culpa de su contraparte para atribuirle la responsabilidad médica deprecada», y dejó de estudiar de fondo los reparos presentados contra la decisión, motivó por el cual formuló recurso de casación, que fue rechazado el 17 de julio de 2023 porque no superaba el interés jurídico para recurrir. Consideró que en la sentencia de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico, porque fue errada la valoración de la determinación de la
rechazado el 17 de julio de 2023 porque no superaba el interés jurídico para recurrir. Consideró que en la sentencia de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico, porque fue errada la valoración de la determinación de la culpa médica discutida en el proceso, puesto que le correspondía a las demandadas demostrar que sus actuaciones se desarrollaron con diligencia y cuidado, y además, extrajo de manera somera unos apartes de la historia clínica del paciente con lo que se descartó la presencia de una posible patología de cáncer, que fue diagnosticada de manera tardía cuando había hecho metástasis. Refirió que, con la sentencia del ad quem se transgredieron sus garantías, pues se apartó de los postulados jurisprudenciales, «no hubo fervor al debido proceso», porque no se resolvieron los puntos de apelación en relación a la demora en la atención y los servicios médicos, pese a que lasRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03292-00 4 demandadas pretendieron demostrar que los servicios prestados fueron adecuados, pero no probaron nada respecto a su diligencia, rapidez o prontitud.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Bogotá, «proferir una nueva decisión que resuelva el recurso de apelación presentado por la suscrita y mi núcleo familiar, teniendo en cuenta los argumentos esbozados a lo lardo del presente escrito y de manera especial los referido en el título V de la presente acción».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su
en el título V de la presente acción».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso declarativo citado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, respondió atenerse a los argumentos de las decisiones proferidas el 13 de febrero y 17 de julio de 2023 en el proceso verbal iniciado por la accionante, que profirió como consecuencia de la apelación interpuesta frente a la sentencia de primer grado.
2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, dijo que, no ha incurrido en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, al haberse fallado conforme al material probatorio presentado por las partes.
3. Nueva EPS SA pidió negar el amparo, porque la demandante pretende reabrir el debate de un proceso terminando, puesto que no está de acuerdo con la decisión cuando fue vencida en un juicio que se adelantó con las formas propias del proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03292-00
5
4. Allianz Seguros SA solicitó rechazar las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo, por carecer del sustento factico y jurídico necesario para su procedencia.
5. Compensar EPS SA dijo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el reconocimiento de las prestaciones económicas corresponde a la Nueva EPS.
6. La Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, respondió que la
5. Compensar EPS SA dijo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el reconocimiento de las prestaciones económicas corresponde a la Nueva EPS.
6. La Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, respondió que la accionante en la tutela hizo alusión a información tomada de una página de internet del profesional que rindió el dictamen pericial, y aclaró que en la diligencia de contradicción del dictamen tal documento no se puso de presente al perito y por ende no pudo ser contrastada la información, ni con lo evaluado por este en el caso bajo estudio.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo adopte una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y
STC3021-2023). Solo en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03292-00 6
2. La accionante reprocha la sentencia proferida por e l Tribunal Superior de Bogotá el 13 de febrero de 2023, porque en su sentir se efectuó una indebida valoración probatoria, además no se resolvieron los motivos
6
2. La accionante reprocha la sentencia proferida por e l Tribunal Superior de Bogotá el 13 de febrero de 2023, porque en su sentir se efectuó una indebida valoración probatoria, además no se resolvieron los motivos de inconformidad manifestados contra la decisión de primer grado, relacionados con la demora en la atención médica prestada al paciente.
3. Examinado el link que contiene el expediente de responsabilidad civil extracontractual No. 044-2019-00426 promovido por Luis Norberto
Huertas Salazar contra Nueva EPS SA, Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Hospital Universitario Mayor Méderi, Sociedad Consultoría y Prestación Andar SA., Sigla A & P Andar S A., se observan las siguientes actuaciones que resultan relevantes para resolver el asunto, 3.1 El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, luego de adelantar las etapas propias de este juicio, profirió sentencia el 7 de septiembre de 2022 en la que negó las pretensiones de la demanda, tras argumentar (…) habiendo hecho una interpretación conjunta del acervo probatorio, historia clínica, el dictamen pericial, el concepto médico, los testimonios, los interrogatorios, se puede concluir que la patología que aqueja al activante, es decir, el cáncer de tiroides fue una enfermedad que se advirtió en los tiempos reseñados por la medicina, que es una enfermedad que no es fácil de diagnosticar, que, en la mayoría de los casos, su hallazgo se debe a la aparición de ganglios palpables, como efectivamente quedó demostrado que
diagnosticar, que, en la mayoría de los casos, su hallazgo se debe a la aparición de ganglios palpables, como efectivamente quedó demostrado que aconteció con el señor Luis Norberto, y que esa es una patología que tiene una tasa de vida muy alta, y que en el caso del señor Luis Norberto también ha mostrado ese comportamiento. Pero no quedó probada la culpa de los demandados, y, en esa medida, no es posible declarar la responsabilidad civil pedida». 3.2 Inconforme con lo resuelto el apoderado judicial de los demandantes, interpuso recurso de apelación y los reparos manifestados fueron en síntesis, i) existió una errada valoración probatoria en la determinación de la culpa médica discutida dentro del proceso, así comoRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03292-00 7 su ocurrencia y demostración en el litigo, porque se probó la existencia de los síntomas del cáncer de tiroides presentados por el demandante Luis Norberto Huertas Salazar entre el mes de octubre del año 2011 hasta el mes de junio del año 2014, así como la detección y tratamiento tardío del mismo y, ii) «La existencia y demostración del nexo de causalidad entre el hecho dañino génesis de los perjuicios causados al extremo pretensor y su relación con la culpa achacada a las llamadas al juicio» (sic). 3.3 El Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 13 de febrero de 2023, indicó que el estudio se «suscribirá a examinar los motivos de
culpa achacada a las llamadas al juicio» (sic). 3.3 El Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 13 de febrero de 2023, indicó que el estudio se «suscribirá a examinar los motivos de desencuentro demarcados por la parte opugnante, acatando los lineamientos de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso; embates que, esencialmente, insisten en la responsabilidad de las demandadas, por cuanto las atenciones en salud prestadas a Luis Norberto Huertas Salazar no fueron oportunas y rápidas, pues la detección del cáncer de tiroides y su tratamiento fue tardío, cuando ya se encontraba en metástasis en la zona ganglionar, sumado a la dilación en la realización de la intervención quirúrgica y demás servicios médicos, situación que permitió la propagación de la patología oncológica padecida por el mencionado demandante».
Explicó en qué consistía el fundamento de la responsabilidad médica según la jurisprudencia, y dijo que la tesis de la decisión de primer grado se centró en que la demandante no acreditó la culpa de la demandada para atribuirle la responsabilidad reclamada, y aunque aportó pruebas, estas no fueron suficientes. Luego manifestó que sin restar importancia a los documentos presentados por los demandantes, era necesario presentar otros medios probatorios de expertos, tarea que cumplieron los demandados quienes aportaron un dictamen médico, documento técnico científico, y un testimonio de un galeno para « ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la
probatorios de expertos, tarea que cumplieron los demandados quienes aportaron un dictamen médico, documento técnico científico, y un testimonio de un galeno para « ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga», por tanto, no podían los apelantes descargar la actividad probatoria solamente en los demandados.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03292-00 8 Refirió que llamaba la atención el hecho que los recurrentes pese a acudir al concepto médico proferido por la médica Nury Niyirreth Vanoy Rocha, para exaltar que la sospecha de cáncer de tiroides comienza con el hallazgo de un nódulo en la glándula, luego lo demeritaron porque en su sentir no era especialista, ni tenía formación en esa área médica, «descalificación para la que toman parcialmente las conclusiones que, convenientemente, amoldan para respaldar su tesis impugnativa, sin revelar la razón de peso que obstruye a un “Médico y Cirujano General, especialista en Gerencia Integral de Servicios de Salud y Magister en Administración en Salud”-siendo de su resorteconceptuar sobre la atención brindada al paciente Luis Norberto Huertas Salazar». Anotó que, en su experticia la perito fue coherente y responsiva durante la audiencia en la que expresó, «Lo que podemos concluir es que, desde el 2010 a junio de 2014, ninguna de esa sintomatología presentada por el paciente se
Anotó que, en su experticia la perito fue coherente y responsiva durante la audiencia en la que expresó, «Lo que podemos concluir es que, desde el 2010 a junio de 2014, ninguna de esa sintomatología presentada por el paciente se podía correlacionar con cáncer de toroides; porque era una patología inespecífica que no tenía relación con la tiroides, ni con la enfermedad neoplásica de cualquier otro origen. Sin embargo, es para junio de 2014 que el paciente refiere al médico familiar que presenta una masa en la región lateral izquierda del cuello. Es en ese momento en el que se inicia estudio de esa masa, sin sospecharse cáncer de tiroides; sin embargo, era un hallazgo importante, se le hicieron estudios, y conforme pasaron todas las valoraciones, después de la cirugía, se pudo diagnosticar el cáncer. Pero, antes de ese 2014, desde el 2010 a este año, era imposible sospechar una patología maligna, porque los síntomas eran tan inespecíficos que no generan un diagnóstico sindromático para un cáncer, y no son prodrómicos de un cáncer». Destacó que, según los médicos, solo hasta junio de 2014 advirtieron los síntomas de cáncer de tiroides, y contrario a lo afirmado por los apelantes el paciente no presentaba signos de alerta de esa enfermedad, y la prueba TSH que le realizaron descartaba una la presencia de un carcinoma, pues sus « resultados normales respecto su glándula tiroides y su hormona tiroidea».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03292-00 9
carcinoma, pues sus « resultados normales respecto su glándula tiroides y su hormona tiroidea».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03292-00 9 Señaló que los demandantes, con la demanda señalaron su pretensión en el hecho que no se ordenó la práctica de exámenes pertinentes para descartar la posible alteración o lesión de la glándula tiroides, sin especificar cuál fue el análisis que no ordenaron. En lo que atañe a la prestación del servicio médico una vez se observó la presencia de la masa en el cuello, los demandantes no probaron que la asistencia médica brindada fue inoportuna y tardía, en contraposición la perito informó que, con los resultados de la ecografía de cuello y del Tac, se recomendó tomar una biopsia de la masa para identificar la naturaleza de la lesión, y determinar el tratamiento a seguir. Agregó que el médico cirujano de cabeza y cuello, declaró que atendió al paciente en mayo de 2015, porque presentaba «glóbulos faríngeos, que es una sensación en la garganta que puede ser por muchas causas, incluso benignas (…) el paciente llegó con radiografía de tórax sin lesiones, Rayos X normal, electrocardiograma normal, sus exámenes séricos nórmales, la nasolaringoscopia mostró una lesión en la cuerda vocal derecha», razón la cual le realizaron una ecografía en la que hallaron unos nódulos en la tiroides, el paciente contaba
mostró una lesión en la cuerda vocal derecha», razón la cual le realizaron una ecografía en la que hallaron unos nódulos en la tiroides, el paciente contaba con una biopsia benigna y otra de sospecha, por lo que, lo procedente era la cirugía, «para obtener el informe definitivo de la lesión, ya que solo después de que se opera se determina el tipo de tumor, pero no había diagnóstico de cáncer confirmado». Manifestación que fue confirmada por el médico Moreno Torres quien a la pregunta si el nódulo en el cuello era indicativo de cáncer de tiroides, contestó «En la tiroides, como tal, no. En ese año se encuentra ese ganglio cervical, que es por el que se empieza el estudio que lleva a la biopsia. Pero en la tiroides, como tal no, (…) Ese nódulo realmente no es palpable. El ganglio, sin embargo, que él tenía, al lado izquierdo del cuello, que es uno de los motivos por el cual él consulta, era claramente para hacer el estudio de ese ganglio », también afirmó que «En el caso de él, por ejemplo, que fue por la aparición de un ganglio,Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03292-00 10 desafortunadamente un ganglio inflamado nos puede dar muchas cosas más, bien para lo que puede dar de procesos infecciosos hasta efectivamente tumores. Entonces, el compromiso de los ganglios a la palpación no es específico de un cáncer. Sí, obviamente, requiere todo el estudio y descartar a las otras patologías, pero no es una condición específica de un tumor, y menos de un tumor de tiroides». De todo lo anterior, el Tribunal Superior concluyó,
obviamente, requiere todo el estudio y descartar a las otras patologías, pero no es una condición específica de un tumor, y menos de un tumor de tiroides». De todo lo anterior, el Tribunal Superior concluyó, «el material probatorio reseñado resulta suficiente para desvirtuar la tesis impugnativa esbozada por los actores, debido a que los expertos indicaron que las atenciones sanitarias brindadas al paciente se ajustaron a la lex artis, pues, en esencia, coligieron que, para 2014, la sintomatología que aquejaba a Luis Norberto Huertas no era sugestiva de una patología oncológica de tiroides, y en la asistencia hospitalaria suministrada a partir del 19 de mayo del año 2015, se llevaron a cabo los procedimientos correspondiente s». Y resolvió confirmar la sentencia apelada. 3.4 Inconforme con lo resuelto el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado el 17 de julio de 2023, porque el valor del perjuicio causado con el fallo de segunda instancia, no superaba al interés exigido por la Ley para recurrir de acuerdo con el artículo 363 del Código General del Proceso.
4. Así las cosas, no observa la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, cuando el Tribunal Superior accionado resolvió confirmar la sentencia recurrida, pues lo hizo de acuerdo con los reparos manifestados en el recurso de apelación por los demandantes aquí accionantes, y de acuerdo con las normas sustanciales, así como la jurisprudencia respecto a la responsabilidad médica, decisión que se encuentra apoyada en las pruebas practicadas en el proceso No.
demandantes aquí accionantes, y de acuerdo con las normas sustanciales, así como la jurisprudencia respecto a la responsabilidad médica, decisión que se encuentra apoyada en las pruebas practicadas en el proceso No. 044-2019-00426-00, de las que pudo concluir que no existió negligenciaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03292-00 11 en la atención médica prestada al señor Huertas Salazar, con ocasión del diagnóstico y tratamiento del cáncer de tiroides que padecía. En efecto, se evidencia que el funcionario de segundo grado analizó las pruebas practicadas, y consideró que era procedente confirmar la providencia del a quo que negó las pretensiones de la demanda, porque la actividad probatoria del demandante fue «carente», y no logró probar la «mala praxis» o un «diagnóstico o tratamiento tardío» por parte de las demandadas, por el contrario, hizo énfasis que los peritos médicos coincidieron en señalar que los síntomas que presentaba el paciente entre el 2010 y 2014 no eran conclusivos para determinar la presencia de un cáncer de tiroides. Agregó que cuando consultó por una « masa lateral del cuello», podía tratarse de un ganglio cervical, un quiste, lipoma, masa benigna o una alteración vascular propia de un proceso inflamatorio, y cuando le practicaron la ecografía se advirtió la presencia de nódulos, además los resultados de las biopsias uno era benignos y otra de sospecha, por tanto, sólo hasta que se practicó la cirugía de tiroidectomía total, «se determina el
practicaron la ecografía se advirtió la presencia de nódulos, además los resultados de las biopsias uno era benignos y otra de sospecha, por tanto, sólo hasta que se practicó la cirugía de tiroidectomía total, «se determina el tipo de tumor, porque no había diagnóstico de cáncer confirmado». Véase que, frente a la indebida valoración probatoria, es una situación que no tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia reprochada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, siendo él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 201201828-01, STC88842020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023), sin olvidar que, «El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismoRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03292-00 12 debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado
en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).
Así las cosas, independientemente que la accionante comparta o no los razonamientos del Tribunal Superior, no se vislumbra defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega, y lo que se advierte es que pretende imponer su propia visión fáctica sobre la solución que debió dársele a al conflicto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. En relación con lo anterior, la Sala ha reiterado, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00,
Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada en STC11304-2018, 5 sep. 2018, rad. 02425-00, STC2721 de 2019, STC825-2020, STC15420-2021 y, STC2125-2023 entre otras).
5. En consecuencia, se impone negar la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida Lizeth Vanessa Huertas Moreno contra la Sala Civil del Tribunal Superior de BogotáRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03292-00 13 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)