🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8985-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8985-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8985-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02140-00 (Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que Piedad Jesús Pote Sandoval le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 8° Civil del Circuito de esa misma ciudad , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado n° 080013153008-2018-00334-01.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió que se dejen sin efectos los autos que en ambas instancias decretaron el desistimiento de su litigio (21 abr. y 16 nov. 2021). También solicitó que se ordene al juzgado convocado dar aplicación al artículo 121

del Código General del Proceso. En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión donde se ordenó la terminación de la disputa conRadicación n° 11001-02-03-000-2022-02140-00 fundamento en el artículo 317 del estatuto procesal civil (21 abr. 2021). Relató que contra esa determinación interpuso apelación que fue resuelta de forma desfavorable a sus intereses (16 nov. 2021). De esta última decisión deriva la lesión a sus derechos fundamentales porque, a su parecer, la magistratura accionada desplegó una «indebida interpretación» de las circunstancias que rodearon el caso

intereses (16 nov. 2021). De esta última decisión deriva la lesión a sus derechos fundamentales porque, a su parecer, la magistratura accionada desplegó una «indebida interpretación» de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la normativa aplicable al asunto. También reprochó que el juzgado de primer grado inobservara el canon 121 de la codificación en cita, en el sentido de declarar su pérdida de competencia para rituar la controversia, lo anterior tras considerar superado el término de duración de la instancia allí preceptuado.

2. Las autoridades accionadas remitieron el link del expediente cuestionado y defendieron la legalidad de sus actos. El Tribunal pidió la improcedencia del resguardo tras considerar intempestivo el resguardo.

CONSIDERACIONES

1. En lo que respecta a la censura contra el auto que confirmó la terminación del proceso por desistimiento tácito (16 nov. 2021), pronto se advierte la denegación del resguardo como quiera que entre la época de ese proveído y la radicación de ese auxilio ( 29 jun. 2022 )1 se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este 1 Según correo electrónico de reparto.

2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02140-00 mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a ese particular.

2. La misma suerte del reproche anterior corre la censura relativa a que el juzgado convocado inobservara

de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a ese particular.

2. La misma suerte del reproche anterior corre la censura relativa a que el juzgado convocado inobservara artículo 121 del Código General del Proceso.

En efecto, revisado el expediente cuestionado se advierte que la precursora elevó ante el juzgado una solicitud de impulso procesal en la que invocó el precitado canon. De igual forma, pudo constatarse que ese memorial fue resuelto mediante auto de 19 de julio de 2021 en el que se indicó que no era dable acceder al pedimento como quiera que el litigio «estaba truncado al estar pendiente una carga procesal de la parte demandante y no del despacho, como lo es la notificación del auto admisorio a todos los demandados». De lo expuesto, resulta ostensible lo intempestivo de esta salvaguarda en relación con el proveído que resolvió desfavorablemente la petición en comento. Con todo, si se dejara de lado esa circunstancia también fracasaría el resguardo como quiera que, de la revisión del paginario criticado, se extraña que esa decisión fuera recurrida en el momento procesal oportuno por la censora, Tal evento torna patente la ausencia de subsidiariedad exigida para la procedencia del auxilio. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02140-00

3. En suma, como quiera que la presentación de esta acción constitucional resulta intempestiva respecto de las providencias judiciales cuestionadas, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.

DECISIÓN

3. En suma, como quiera que la presentación de esta acción constitucional resulta intempestiva respecto de las providencias judiciales cuestionadas, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR por improcedente la tutela instada por Piedad Jesús Pote Sandoval. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02140-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

5

Consultar sobre este documento ...