CSJ - STC8985-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8985-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8985-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03361-00 (Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Alba Patricia Reyes Gallo, María Lucila Torres Vargas, Luis Alfonso Rodríguez Camargo, Víctor Alfonso y Carlos Alberto Rodríguez Torres contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 002-2020-00102-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia, y a la «adecuada reparación», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03361-00
2 Manifestaron que el 30 de mayo de 2020 falleció el señor Néstor Camilo Rodríguez Torres al ser arrollado por un el vehículo de placas GNR506 conducido por Vicky Sevigne Zapata, quien al día siguiente del siniestro celebró con su hija contrato de venta mediante escritura pública No. 0515 de la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso, sobre tres inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 095-151570, 095siniestro celebró con su hija contrato de venta mediante escritura pública No. 0515 de la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso, sobre tres inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 095-151570, 095151571, y 095-151574. Explicaron que con el fin de obtener la declaración de responsabilidad extracontractual, así como el resarcimiento de perjuicios, promovieron proceso verbal en el que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia que no acogió las pretensiones de la demanda respecto a los perjuicios morales que ascendían a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada reclamante, y apartándose del precedente jurisprudencial, estableció la condena en $30’000.000 para cada uno de los padres, hijos y compañera permanente del señor Rodríguez Torres, y $15’000.000,oo para cada hermano. Afirmaron que el Juzgado de conocimiento de forma arbitraria, y por simple « voluntariedad» ordenó el pago de estos perjuicios en una cuantía considerablemente menor a la que ha reconocido esta Corporación. Sostuvieron que apelaron el fallo y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia de 19 de mayo de 2023 lo confirmó, incurriendo en vía de hecho porque no estudió las razones esgrimidas en el recurso, tampoco las pruebas aportadas, hizo caso omiso del precedente judicial, desconoció lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 546 de 1998, esto es, que en cualquier proceso adelantado ante la administración de justicia, la valoración de los daños irrogados a las personas, atenderá los
judicial, desconoció lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 546 de 1998, esto es, que en cualquier proceso adelantado ante la administración de justicia, la valoración de los daños irrogados a las personas, atenderá los principios de reparación integral, y no tuvo en cuenta que la demandadaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03361-00 3 desde el momento del accidente ha pretendido eludir su responsabilidad, puesto que, traspasó los bienes a su hija, haciendo creer que es una persona sin recursos económicos para que no se le condene de forma justa.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitaron dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de mayo de 2023 por el Tribunal Superior accionado, en lo concerniente a los daños morales y en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que, «1. declare que el despacho de primera instancia no tuvo en cuenta en la sentencia respecto a los perjuicios morales el precedente judicial de la Honorable Corte Suprema de Justicia de efecto vinculante, que no ofreció razón alguna para distanciarse de tal precedente, que no realizó la valoración ni tuvo en cuenta las pruebas testimoniales que establecieron la afectación moral de todos los demandantes, por lo que la decisión fue arbitraria por parte del Despacho de primera instancia.
2. Que ante el precedente jurisprudencial y la prueba de la existencia del perjuicio moral en su máxima expresión, (…) proceda a modificar la sentencia por la que resolvió el recurso de apelación respecto a los perjuicios morales, declarando que los padres, compañera e hijos del causante les corresponde la máxima
que resolvió el recurso de apelación respecto a los perjuicios morales, declarando que los padres, compañera e hijos del causante les corresponde la máxima indemnización determinada por la jurisprudencia para tales perjuicios y ante la pretensión del pago de SMLMV a favor de cada uno de ello, ese sea el valor de la condena por perjuicios morales, mientras que para los hermanos del occiso el valor por el que se condenó a la demandada sea de 30 SMLMV».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso declarativo citado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03361-00
4 Al momento de proferir la sentencia, no se habían recibido pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Alba
defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Alba
Patricia Reyes Gallo, María Lucila Torres Vargas, Luis Alfonso Rodríguez Camargo, Víctor Alfonso y Carlos Alberto Rodríguez Torres, reprochan la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 19 de mayo de 2023, porque no se pronunciaron sobre el reparo manifestado por su abogado relacionado con la condena por los perjuicios morales, pues mencionó aspectos generales, «sin referirse al caso en concreto», ni examinar las pruebas practicadas en el proceso.
3. Examinado el link que contiene el expediente de responsabilidad civil extracontractual No. 0002-2020-00102-00 promovido por Alba Parcia Reyes Gallo quien actúa en nombre propio y como representante legal de sus hijos Juan Diego y Jiselt Natalia Rodríguez Reyes, María Lucila Torres Vargas, Luis Alfonso Rodríguez Camargo, Víctor Alfonso y Carlos Alberto Rodríguez Torres contra Vicky Sevigne Zapata y otro, seRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03361-00 5 observan las siguientes actuaciones que resultan relevantes para resolver el asunto, 3.1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, luego de adelantar las etapas propias de este juicio, profirió sentencia el 28 de octubre de 2022 en la que resolvió declarar civilmente responsable a la señora Vicky Sevigne Zapata, por el siniestro donde perdió la vida Néstor
adelantar las etapas propias de este juicio, profirió sentencia el 28 de octubre de 2022 en la que resolvió declarar civilmente responsable a la señora Vicky Sevigne Zapata, por el siniestro donde perdió la vida Néstor Camilo Rodríguez Torres, y la condenó a pagar, «(i) $2.502.416.oo, por concepto de indemnización por daños materiales en la modalidad de daño emergente; (ii) $23.819.329.oo, por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante pasado o consolidado; (iii) $17.411.590.oo, por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, en favor del demandante Juan Diego Rodríguez Reyes; (iv) $27.424.224.oo, por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, en favor de Jisselt Natalia Rodríguez Reyes; (v) $110.877.883.oo, por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, en favor de la demandante Alba Patricia Reyes Gallo; (vi) $30.000.000.oo para cada uno de los señores Alba Patricia Reyes Gallo, Juan Diego Rodríguez Reyes, Jisselt Natalia Rodríguez Reyes, María Lucila Torres Vargas y Luis Alfonso Rodríguez Camargo, como indemnización por daño extrapatrimonial en la modalidad de perjuicio moral; (vii) $15.000.000.oo para cada uno de los señores Víctor Alfonso y Carlos Alberto Rodríguez Torres, como indemnización por daño extrapatrimonial en la modalidad de perjuicio moral».
En cuanto a los daños extrapatrimoniales consideró que era claro
Alberto Rodríguez Torres, como indemnización por daño extrapatrimonial en la modalidad de perjuicio moral».
En cuanto a los daños extrapatrimoniales consideró que era claro que el deceso de Néstor Camilo Rodríguez Torres, causó a los demandantes un profundo dolor, por la gravedad de las circunstancias en las que se produjo la muerte de la víctima, sin embargo, no podía acceder al reconocimiento reclamando de 100 salarios mínimos para la compañera, hijos y progenitores y para los hermanos el 50%, con fundamento en la sentencia T-147 del 21 de mayo de 2020, en la que se hizo mención del fallo de unificación proferida por el Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, Sección Tercera, porque allí se fijaron cinco niveles de graduación,Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03361-00 6 el mayor equivalente a 100 SMLMV, topes máximos dentro de los cuales se podía mover el juzgador. 3.2 El apoderado judicial de los demandantes, apeló la decisión en relación con los perjuicios morales y, el reparo manifestado fue en esencia, que el Juzgado de conocimiento decretó unos valores inferiores a los señalados en la jurisprudencia, sin que existiera un análisis que permitiera entender cuál fue la razón para apartarse de los topes máximos determinados por esa Corporación para los parientes del fallecido, guarismo que tampoco se ajusta a los 60 SMLMV que reclamó en demanda, y le correspondía señalar porqué decretó ese valor y no otro.
guarismo que tampoco se ajusta a los 60 SMLMV que reclamó en demanda, y le correspondía señalar porqué decretó ese valor y no otro. 3.3 El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, confirmó la sentencia el 19 de mayo de 2023 y, frente al reparo expresado por los recurrentes, explicó que el daño moral era indeterminable, y según la jurisprudencia cumplía una función paliativa, tratando con ella de obtener que la víctima recibiera una compensación suficiente, acorde con la aflicción. Refirió que esa reparación pecuniaria llevaba una fuente de alivio frente al dolor sufrido, de manera tal que se proporcione al perjudicado una satisfacción por el daño que le causaron, una razonable retribución para quien resultó menoscabado en sus intereses no patrimoniales, y, que, para establecer su cuantía correspondía al juez obrar según su prudente arbitrio, acorde a la existencia personal del daño sufrido que debía ser acreditada, así como la intensidad del agravio. Agregó que conforme a la jurisprudencia, para tasarlos debía tenerse en cuenta las condiciones de tiempo modo y lugar de los hechos, situaciones o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de laRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03361-00 7 lesión a los sentenciados, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores que inciden conforme al arbitrio judicial ponderado por el fallador, y reiteró que «la fijación del quantum de la respectiva indemnización depende de la
7 lesión a los sentenciados, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores que inciden conforme al arbitrio judicial ponderado por el fallador, y reiteró que «la fijación del quantum de la respectiva indemnización depende de la intensidad del dolor sufrido por la víctima, en el caso del daño puramente moral». A continuación señaló que tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado habían establecido unos límites para el reconocimiento de este tipo de perjuicios, teniendo en cuenta especialmente el grado de parentesco, «pero esos límites son máximos, de suerte que siempre el Juez, en ejercicio del llamado arbitrio judice, de manera razonable, considerando las particularidades del caso, la convivencia conjunta, la calidad de las relaciones familiares de los afectados y las modalidades de los hechos, sin sobrepasar el límite máximo puede fijar la condena en una cantidad inferior». 3.4 Inconforme con lo resuelto la demandada interpuso recurso de casación, que fue negado el 23 de junio de 2023, porque el valor de la resolución desfavorable era inferior a la cuantía prevista en el artículo 338 del Código General del Proceso.
4. En ese orden, advierte la Sala que la acción resulta improcedente, al no cumplirse el presupuesto de la subsidiaridad, como quiera que, el Tribunal Superior accionado profirió la sentencia confirmatoria el 19 de mayo de 2023 y el apoderado judicial de los demandantes aquí accionantes, no solicitó la adición de la providencia (artículo 289 del Código General del Proceso), para que esa Corporación se pronunciara puntualmente
mayo de 2023 y el apoderado judicial de los demandantes aquí accionantes, no solicitó la adición de la providencia (artículo 289 del Código General del Proceso), para que esa Corporación se pronunciara puntualmente sobre los aspectos que tuvo en cuenta para tasar el monto de la condena por daños morales, puesto que, en su sentir, -como aquí se alega-, en ese pronunciamiento no se hizo referencia a las pruebas practicadas en el proceso, tales como los testimonios e interrogatorio de parte, o para que indicara porque el análisis del reparo fue deficiente y efectuóRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03361-00 8 manifestaciones de carácter general «sin referirse al caso en concreto », por lo que la decisión cobro firmeza puesto que no manifestaron ninguna inconformidad. Así las cosas, como los accionantes desaprovecharon la oportunidad que tenían para que se adicionara el fallo objeto de reproche constitucional en los aspectos que ahora reprochan, no pueden como lo pretenden ahora, que el fallador constitucional se pronuncie sobre aspectos puntuales de la sentencia que no fueron alegados ante el juez natural, luego entonces, ese descuido imposibilita y descarta la procedencia del amparo. Lo anterior, en razón a que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición de los interesados, pues cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los medios ordinarios establecidos por el legislador, pues esta acción excepcional, no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos,
interesados, pues cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los medios ordinarios establecidos por el legislador, pues esta acción excepcional, no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos, y cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria ». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023, y STC4592-2023 entre muchas).
5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Alba Patricia ReyesRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03361-00 9 Gallo, María Lucila Torres Vargas, Luis Alfonso Rodríguez Camargo, Víctor Alfonso y Carlos Alberto Rodríguez Torres contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)