CSJ - STC8986-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8986-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8986-2023 Radicación nº 81001-22-08-000-2023-00051-01 (Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Distrito Judicial de Arauca el 25 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por María Clemencia Sánchez Ferreira contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, trámite al que fueron citados Carlos Enrique, Paula Andrea, María Fernanda Salas Sánchez y Jorge Enrique Dávila Guerrero, así como los demás intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado nº 2021-00252.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «protección a las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación nº 81001-22-08-000-2023-00051-01
2 Manifestó que inició proceso contra los herederos del causante Carlos Enrique Salas, tendiente a que se declarara que entre este último y ella, existió unión marital de hecho desde el año 1976 hasta el 27 de marzo de 1985. Refirió que, admitida la demanda por el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, los herederos aceptaron los hechos y las pretensiones, porque «son hijos de la pareja, están debidamente registrados y son conscientes de
de 1985. Refirió que, admitida la demanda por el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, los herederos aceptaron los hechos y las pretensiones, porque «son hijos de la pareja, están debidamente registrados y son conscientes de la existencia del vínculo entre sus padres». Señaló que el curador ad litem de los herederos indeterminados se opuso a las pretensiones, y afirmó que «se trataba de una acción Judicial cuyo término legal para su inicio se encontraba prescrito». Indicó que, una vez adelantadas las etapas pertinentes, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 19 de diciembre de 2022 en la que negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que la unión marital o convivencia entre la pareja Salas Sánchez había terminado en el año 1985 y la Ley 54 de 1990 entró en vigencia el 31 de diciembre de ese año. Finalmente manifestó que notificado el fallo el 20 de diciembre de 2022, formuló recurso de apelación que fue negado en auto de 11 de enero de 2023.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 en el proceso de unión marital de hecho [2021-0252], así como el auto admisorio de la demanda, a fin de que ésta sea adecuada a la norma vigente «para la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos hasta el día del fallecimiento del señor Carlos Enrique Salas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación nº 81001-22-08-000-2023-00051-01
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1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, afirmó que la decisión que reprocha la accionante, fue proferida con fundamento en la jurisprudencia de esta Corte en casos similares al que es objeto de estudio y señaló, que en el trámite impartido se respetaron las garantías de los intervinientes, lo que da lugar a negar el amparo solicitado.
2. Jorge Enrique Dávila Guerrero, quien actuó como curador ad litem de los herederos indeterminados en el proceso de unión marital de hecho, comunicó que «debido a [su] complicado estado de salud no [l]e es posible presentar y/o rendir informe de argumentos de hecho y de derecho para el caso que nos ocupa, por lo que rueg [a] se sirva tener en consideración [su] disculpa, toda vez que en estos momentos [s]e encuentr[a] hospitalizado».
3. Faustino Álvarez Esquea, citado al trámite, indicó que debe concederse el amparo, toda vez que el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Saravena, no adecuó en el momento oportuno el procedimiento y, dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial en claro y franco desconocimiento del artículo 228 de la Constitución Política.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Arauca, declaró improcedente el amparo al no hallar satisfecho el requisito de la subsidiariedad, tras referir que los reproches de la solicitante no cuentan con vocación de prosperidad, en la
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Arauca, declaró improcedente el amparo al no hallar satisfecho el requisito de la subsidiariedad, tras referir que los reproches de la solicitante no cuentan con vocación de prosperidad, en la medida en que lo perseguido es invalidar la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 en el proceso declarativo de unión marital de hecho, sin embargo, desatendió el aludido presupuesto, pues si bien, formuló recurso de apelación contra la citada decisión, lo hizo de manera extemporánea. Más adelante señaló, que la accionante no utilizó apropiadamente el recurso legal previsto en su favor, razón por la cual, no puede pretender suplirlo por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acciónRadicación nº 81001-22-08-000-2023-00051-01 4 constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, sin aducir argumento adicional.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos
encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente. (CSJ. STC1526-2022, STC10431-2022, STC3021-2023, STC5883-2023 y STC7209-2023, entre muchas).
2. De la evidencia allegada a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo pretendido y la consecuente confirmación del fallo impugnado, al no advertirse cumplido el requisito de la subsidiariedad, por las razones que a continuación se exponen, 2.1 La Sala observa que los reproches contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena el 19 de diciembre de 2022, no pueden salir avante ante la evidente incuria de la accionante, puesRadicación nº 81001-22-08-000-2023-00051-01 5 al versar el asunto sobre una unión marital de hecho, constitutiva del estado civil de compañero permanente, dicha sentencia era susceptible de impugnarse a través del recurso de apelación, que no fue utilizado de manera correcta por quien representaba los intereses de la peticionaria, toda vez que fue formulado el 27 de diciembre de 2022, esto es, de manera
impugnarse a través del recurso de apelación, que no fue utilizado de manera correcta por quien representaba los intereses de la peticionaria, toda vez que fue formulado el 27 de diciembre de 2022, esto es, de manera extemporánea, lo que llevó al Juzgado accionado a negar su concesión. 2.2 Lo pretendido a través de esta acción, es que se declare la nulidad de la sentencia y del auto admisorio de la demanda, pues en el sentir de la accionante, el procedimiento debía adecuarse a la norma vigente al momento de los hechos invocados en el proceso declarativo; sin embargo, no se advierte en el expediente que la señora María Clemencia Sánchez Ferreira, hubiera formulado petición en tal sentido ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena. Debe tenerse presente, que esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de los interesados, pues, como lo señaló esta Sala, «Si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención
establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -201000241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01).
3. Ahora bien, si aun en gracia de discusión se tuviera por satisfecho el aludido requisito, para la Corte, el amparo igualmente carecería de prosperidad, como quiera que en la sentencia censurada no se observa vulneración de las garantías fundamentales invocadas por MaríaRadicación nº 81001-22-08-000-2023-00051-01
6 Clemencia Sánchez Ferreira, pues tal determinación no resulta arbitraria o antojadiza. Es así, toda vez que el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, negó las pretensiones de la demanda de declaración de unión marital de hecho, bajo el siguiente argumento, «(…) En consecuencia, los efectos jurídicos que surgen de la ley 54 de 1.990, se aplican única y exclusivamente a las uniones futuras y a las ya existentes pero siempre que los dos años de permanencia continua de los compañeros hayan transcurrido dentro de la vigencia de la misma, por lo que en el presente
se aplican única y exclusivamente a las uniones futuras y a las ya existentes pero siempre que los dos años de permanencia continua de los compañeros hayan transcurrido dentro de la vigencia de la misma, por lo que en el presente caso, si bien de lo expuesto por la demanda, los herederos determinados demandados y la declarante podemos darnos cuenta que la convivencia de la pareja se inició desde principios del año 1976 y/o mediados del mes de febrero de 1977 y perduró hasta el fallecimiento del señor CARLOS ENRIQUE SALAS (27/03/1985), lo cual es indicativo que convivieron por espacio de más de ocho años corroborándose lo dicho en los hechos de la demanda y en su interrogatorio, pero no puede declararse la existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y el causante y por consiguiente tampoco hay lugar a declarar y/o presumir la existencia de la SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO habida cuenta que la ley 54 de 1990 que otorgó efectos jurídicos a las uniones maritales de hecho, entró a regir el 31 de diciembre del año 1.990, por lo cual solamente es aplicable a aquellas uniones que a esta fecha, es decir, al momento de entrada en vigencia de la ley, persistan y/o persistieron hacia el futuro, mírese bien que para el 31/12/1990 la presunta UMH que se dice conformada entre la demandante y el causante Carlos Enrique Salas, ya había fenecido por la muerte del presunto compañero permanente» Tesis que ha sido desarrollada por la Sala, en casos similares en los que puntualizó, (…) existen tres escenarios que se pueden presentar de cara a la aplicación de
fenecido por la muerte del presunto compañero permanente» Tesis que ha sido desarrollada por la Sala, en casos similares en los que puntualizó, (…) existen tres escenarios que se pueden presentar de cara a la aplicación de la Ley 54 de 1990: a) el primero, cuando la unión marital nació y también feneció antes de la vigencia de la ley, evento éste en el cual existe un fenómeno fáctico consumado que escapa a la protección del legislador. Por ende, no es posible prevalerse de ese cuerpo normativo, porque ello sería permitir una aplicación retroactiva que no fue expresamente prevista; b) el segundo, cuando se trata de uniones maritales nacidas después de la vigencia de esa normatividad, caso en el cual no hay duda sobre la aplicabilidad de la ley; y c) el tercero, cuando la unión marital comienza antes de la vigencia de la norma y, además, subsiste después de que ésta entró a regir, fenómeno que por efectos de la retrospectividad ya explicada queda comprendido dentro de la regulación normativa”. (…) Y en el pronunciamiento más reciente, observó que “en relación con la aplicación de la ley 54 de 1990 al caso de autos, a pesar de que la uniónRadicación nº 81001-22-08-000-2023-00051-01 7 declarada inició anteladamente a la promulgación de ese ordenamiento, es de recordar que la doctrina de esta Colegiatura desde el 2005 se inclina por la solución que adoptó el juez ad-quem, respecto de las uniones maritales que, surgidas con anterioridad a dicha promulgación, siguieron desarrollándose sin solución de continuidad durante su vigencia, pero no para las que a ese
solución que adoptó el juez ad-quem, respecto de las uniones maritales que, surgidas con anterioridad a dicha promulgación, siguieron desarrollándose sin solución de continuidad durante su vigencia, pero no para las que a ese momento estaban culminadas. (…). Es decir que ‘la Ley 54 de 1990 sí aplica a las uniones maritales que, surgidas con anterioridad a su promulgación, continuaron desarrollándose sin solución de continuidad durante su vigencia -no así a las que para ese momento ya habían fenecido- , por manera que para los efectos de la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, debe tenerse en cuenta la totalidad del tiempo que ellos convivieron, incluido, por supuesto, el anterior al 31 de diciembre de 1990, en el obvio entendido que se verifiquen todos los presupuestos requeridos por la normatividad patria» (CSJ. SC 268 de 2005, rad. 2000-00591-01, reiterada en SC, 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-02, SC10561 de 2014, rad. 20071170-01, SC17162, 14 dic. 2015, rad. 2010-00026, SC de 16 de agosto de 2017, rad. n.° 2007-00331-01, SC 4003 de 2018 y SC2930-2021 entre otras). (Subrayado de la Sala)
4. Por lo anterior, la postura adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el amparo, y mucho menos derivar una
(Subrayado de la Sala)
4. Por lo anterior, la postura adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el amparo, y mucho menos derivar una vulneración iusfundamental a la aquí peticionaria.
Sobre lo anterior, ha dicho la Sala de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en la STC75352022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00, STC5391-2023)
5. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación nº 81001-22-08-000-2023-00051-01 8 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)