CSJ - STC8987-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8987-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8987-2023 Radicación No. 11001-22-03-000-2023-01624-01 (Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por Hugo Alirio Perilla Beltrán contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial de radicado 27083.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que en la Superintendencia de Sociedades se tramita el proceso de liquidación judicial de la sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol SA radicado 2783, en el que el 30 de enero de 2023 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble – lote 1 de la manzana Z de laRad. no. 11001-22-03-000-2023-01624-01 2 urbanización Bocacanoa IV etapa de Cartagena, identificado con la matrícula 060-145135, respecto del cual afirmó tiene la posesión material en forma pública, pacífica e ininterrumpida desde el 12 de diciembre de 1994. Explicó que el auto mediante el cual convocaron a las partes e
matrícula 060-145135, respecto del cual afirmó tiene la posesión material en forma pública, pacífica e ininterrumpida desde el 12 de diciembre de 1994. Explicó que el auto mediante el cual convocaron a las partes e intervinientes para celebrar la diligencia de secuestro no se notificó en debida forma y fue proferido el mismo día en que se llevó a cabo el secuestro, lo que le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción, así como estar presente en la fecha fijada para el efecto, actuaciones que, por tanto, están viciadas de nulidad. Expresó que el 27 de febrero de 2023 presentó oposición al secuestro practicado, que rechazó de plano la autoridad accionada el 27 de abril de 2023, con sustento en que el juez de insolvencia no tenía las atribuciones para dar trámite a la oposición, la cual debía ser planteada ante el juez civil del circuito. Contra esta providencia presentó recursos de reposición y, en subsidio de apelación, y en auto de 7 de junio de 2023 mantuvo decisión y negó la concesión del segundo, consideró que la determinación de 27 de abril desconoce sus garantías constitucionales, toda vez que está coartando la oportunidad legal establecida para que un poseedor procure la protección de sus derechos sobre medidas cautelares decretadas en instancias judiciales, so pretexto de un trámite liquidatorio, «privando arbitrariamente de la posesión libre e ininterrumpida del opositor a la diligencia respectiva».
instancias judiciales, so pretexto de un trámite liquidatorio, «privando arbitrariamente de la posesión libre e ininterrumpida del opositor a la diligencia respectiva».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad accionada que realice «una diligencia de secuestro donde se garanticen los derechos fundamentales de las partes, notificando el auto que la señale en debidaRad. no. 11001-22-03-000-2023-01624-01 3 forma, dando el suficiente tiempo a las partes para recurrir el auto de así considerarlo (…)» y «darle trámite a la oposición al secuestro interpuesta (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La directora de Procesos de Liquidación II de la Superintendencia de Sociedades, alegó la improcedencia de la acción al incumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que contra las providencias proferidas con ocasión de la diligencia de secuestro el accionante formuló incidente de nulidad, resuelto el 21 de julio de 2023, pendiente por notificarse y contra el cual procede el recurso de reposición.
Agregó que no se configuran las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales e insistió en que «la sociedad Hotel Bocacanoa del Sol SA, adelanta un proceso de liquidación judicial ante esta Superintendencia, el cual se encuentra reglado por la Ley 1116 de 2006. Con ocasión de este proceso, la Superintendencia de Sociedades ha actuado, de conformidad con lo dispuesto en dicha ley, en calidad de Juez Concursal, razón por la cual sus providencias son de carácter
se encuentra reglado por la Ley 1116 de 2006. Con ocasión de este proceso, la Superintendencia de Sociedades ha actuado, de conformidad con lo dispuesto en dicha ley, en calidad de Juez Concursal, razón por la cual sus providencias son de carácter judicial y en dicho ejercicio no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante».
2. La liquidadora de la sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol SA en liquidación judicial, se opuso a la prosperidad de la demanda constitucional, y solicitó negar el amparo, porque «el Sr. Perilla tuvo la oportunidad procesal para adelantar el proceso declarativo de pertenencia ante el Juez Civil del Circuito de Cartagena y dicha demanda no prospero tal como lo confirmo el Tribual Superior del Distrito Judicial Apelación de Auto Proceso: Verbal
– Pertenencia Rad. Único: 13001310100420200015801 Demandante: Hugo Alirio
Perilla Beltrán Demandado: Patrimonio Autónomo Los Pelícanos y otros».
LA SENTENCIA IMPUGNADARad. no. 11001-22-03-000-2023-01624-01
4 El Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo pedido. Halló la concurrencia de los requisitos de la acción de tutela, y aclaró respecto al de subsidiariedad, que «el auto proferido el 30 de enero de 2023 buscó el cumplimiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas desde el pasado 27 de septiembre de 2019, cuando se dio apertura al proceso de liquidación; fue un auto de cúmplase y, sobre ese especifico punto, se tramita una solicitud de nulidad, de modo que deberá esperarse a la decisión que se profiera por la superintendencia».
liquidación; fue un auto de cúmplase y, sobre ese especifico punto, se tramita una solicitud de nulidad, de modo que deberá esperarse a la decisión que se profiera por la superintendencia». Luego, se refirió a la providencia de 27 de abril siguiente, por medio de la cual la Superintendencia de Sociedades rechazó la oposición al secuestro formulada por el accionante, decisión que consideró inapropiada, puesto que debió seguirse el procedimiento dispuesto en el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso. Enfatizó en que la autoridad accionada está facultada para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de oposición, pues cuenta con potestades suficientes para dirimir las controversias asociadas con el proceso concursal sin intervención de los jueces con fundamento en un análisis armónico de lo preceptuado en la Ley 446 de 1998 (parte iv), el artículo 116 de la Constitución Política, los artículos 5º y 6º de la Ley 1116 de 2006 y artículo 124 del Código General del Proceso. Adicionó que es inaceptable exigirle al accionante que acuda a la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil, para que interponga las acciones pertinentes tendientes a recuperar el predio cautelado, «pues perdió la posesión en un trámite donde no fue escuchado ni se estudiaron las razones expuestas acerca de los presuntos actos de señorío que dice lleva efectuando desde hace más de 10 años» y concluyó que el no promover un proceso deRad. no. 11001-22-03-000-2023-01624-01 5
hace más de 10 años» y concluyó que el no promover un proceso deRad. no. 11001-22-03-000-2023-01624-01 5 pertenencia no puede convertirse en una limitante para que se analice la condición de poseedor que alega. En ese orden, tras dejar sin efectos los autos de 27 de abril y 7 de junio de 2023, ordenó a la Superintendencia de Sociedades que, «en un plazo no superior a 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie los trámites del incidente de oposición al secuestro y lo decida de fondo como en derecho corresponda». LA IMPUGNACIÓN La Superintendencia de Sociedades, expresó que el Tribunal realizó una indebida interpretación de la normativa, pues «desconoce el límite de las funciones jurisdiccionales bajo las cuales esta Superintendencia se encuentra envestida por tal función» , para lo cual explicó que el trámite jurisdiccional del proceso concursal atiende las reglas dispuestas en la Ley 1116 de 2006 y en lo no previsto, las del Código General del Proceso. Señaló que el fallo impugnado desconoce las competencias de los jueces naturales en asuntos que no son de insolvencia y riñe sustancialmente con trámites relacionados únicamente con créditos litigiosos, condicionales o activos contingentes, como es el caso de las liquidaciones judiciales.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son
liquidaciones judiciales.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Rad. no. 11001-22-03-000-2023-01624-01
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2. Circunscrita la Sala a la impugnación propuesta por la Superintendencia de Sociedades, advierte que la sentencia cuestionada será confirmada.
3. Revisado el expediente objeto de esta acción, se evidencia los siguiente, 3.1 En el proceso de liquidación judicial de la sociedad Hotel Cartagena del Sol SA, el 30 de enero de 2023 la Superintendencia de Sociedades adelantó la diligencia de secuestro del inmueble – lote 1 de la manzana Z de la urbanización Bocacanoa IV etapa de Cartagena, identificado con la matrícula 060-145135 (entre otros predios). 3.2 Con fundamento en los artículos 308, 309, 596 y 597 del Código General del Proceso, el señor Hugo Alirio Perilla Beltrán presentó oposición a la diligencia de secuestro, en la que alegó que desde el 12 de diciembre de 1994 ha ejercido la posesión pacifica, ininterrumpida y con ánimo de señor y dueño sobre el predio referido, y solicitó se declarara que
diciembre de 1994 ha ejercido la posesión pacifica, ininterrumpida y con ánimo de señor y dueño sobre el predio referido, y solicitó se declarara que es poseedor del inmueble y ordenar el levantamiento de la medida de secuestro practicada. 3.3 Mediante auto de 27 de abril de 2023, la Superintendencia accionada rechazó la oposición aludida con sustento en que, i) «más allá de una oposición a una diligencia de secuestro son pretensiones meramente declarativas dirigidas a resolver cuestiones de competencia del Juez Civil del Circuito ordinario», ii) sale de sus competencias reconocer a una persona como poseedora y ordenar el levantamiento de una cautela decretada sobre un bien de propiedad de la sociedad en liquidación y, iii) no se acreditó por el opositor haber gestionado ante el juez civil que declarara a su favor el derecho que reclama bajo el fenómeno de la usucapión, «por lo que este JuezRad. no. 11001-22-03-000-2023-01624-01 7 de Insolvencia no puede actuar de manera distinta a propender por la conservación del activo y en específico decretar las medidas que la Ley faculta para este fin». 3.4 Contra esa determinación el accionante formuló los recursos de reposición y, en subsidio el de apelación, respecto a los cuales la Superintendencia se pronunció el 7 de junio del año que avanza. El primero fue resuelto desfavorablemente con argumentos idénticos a los expuestos en la providencia censurada, mientras que el segundo fue negado por improcedente.
4. Puestas de este modo las cosas, es imperiosa la intervención del
fue resuelto desfavorablemente con argumentos idénticos a los expuestos en la providencia censurada, mientras que el segundo fue negado por improcedente.
4. Puestas de este modo las cosas, es imperiosa la intervención del juez constitucional al evidenciarse un exceso atribuible a la Superintendencia Sociedades, al omitir analizar las alegaciones del accionante tendientes a tramitar y resolver de fondo la oposición y levantamiento de la medida de secuestro practicada sobre el inmueble identificado con la matrícula 060-145135 de propiedad de la sociedad en liquidación, respecto del cual Hugo Alirio Perilla Beltrán aseguró ejercer posesión ininterrumpida y exclusiva desde el 12 de diciembre de 1994, por considerar que estudiar esa problemática «excedería la facultad jurisdiccional que se ha otorgado a esta autoridad (…) porque lo pretendido en dicho escrito no guarda relación alguna con los fines del proceso».
Y es que, como bien lo expuso el Tribunal a quo, tales afirmaciones no son de recibo, por cuanto de la Ley 1116 de 2006 que regula lo relacionado con los trámites de insolvencia, no se advierte norma alguna que le impida a la accionada revisar a fondo si se reúnen, o no, los elementos de la posesión reclamada por el accionante. Por el contrario, la Superintendencia de Sociedades está compelida a abordar el tema de fondo, teniendo en cuenta que, conforme a lo
la posesión reclamada por el accionante. Por el contrario, la Superintendencia de Sociedades está compelida a abordar el tema de fondo, teniendo en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley en mención, con el ánimo de evitar laRad. no. 11001-22-03-000-2023-01624-01 8 paralización del proceso o dilaciones injustificadas del trámite, está facultada para «la impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza». Por esa misma vía, el artículo 5º ibidem confiere atribuciones al juez del concurso para «solicitar u obtener, en la forma que estime conveniente, la información que requiera para la adecuada orientación del proceso de insolvencia» y «[e]n general, tendrá atribuciones suficientes para dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo». Ahora, para la problemática planteada, es bueno destacar que el artículo 8º ejúsdem establece , «INCIDENTES Y ACTOS DE TRÁMITE. Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso del proceso de insolvencia se resolverán siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 135 a 139 del Código de Procedimiento Civil » (se resalta), hoy artículos 127 a 131 del Código General del Proceso, aquel que preceptúa, «INCIDENTES Y OTRAS CUESTIONES ACCESORIAS. Solo se tramitarán como incidente los asuntos que
General del Proceso, aquel que preceptúa, «INCIDENTES Y OTRAS CUESTIONES ACCESORIAS. Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos» (negrillas de la Sala). Por su parte, el artículo 597 de la citada codificación, en el que, conforme los hechos y pretensiones plasmadas en el escrito de oposición, el accionante fundó sus reclamaciones, dispone que el levantamiento del secuestro será procedente, «8º Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.Rad. no. 11001-22-03-000-2023-01624-01 9 También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días. Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales » (énfasis de la Sala).
término para hacerlo será de cinco (5) días. Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales » (énfasis de la Sala). En ese orden, como el accionante encausó su oposición mediante la promoción de un incidente de levantamiento de secuestro, el Superintendente debe adelantar el trámite correspondiente, de conformidad con la normativa enunciada, y decidir de fondo la controversia sometida a su conocimiento.
5. Así las cosas, la Superintendencia accionada incurrió en una indebida de motivación en sus decisiones, evento en el que se abre paso el amparo para desterrar la afectación que pueden causar las actuaciones judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tema sobre el que esta Corte ha sostenido, «(…) la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe
decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (CSJ. 22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, reiterada en STC7781-2016 y STC6688-2018).Rad. no. 11001-22-03-000-2023-01624-01 10 Además, no se olvide que el deber de los jueces de motivar debidamente sus providencias, es «(…) un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de
debidamente sus providencias, es «(…) un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento (…)» (CSJ. STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag. 2018, rad. 00102-02). Por contera, toda grave falencia de motivación de una decisión judicial, «supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial» (CC SU-635/15).
6. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. no. 11001-22-03-000-2023-01624-01
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)