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CSJ - STC8987-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8987-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC8987-2026 Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00108-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo del 21 de abril de 2026 dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Felipe, a través de apoderado, contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad yRadicación no 54001-22-13-000-2026-00108-01 2

la Comisaría de Familia de la Casa de Justicia y Paz de La Libertad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la medida de protección por violencia intrafamiliar con radicado n° 001-0001.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita dejar sin efectos la decisión del 2

en la medida de protección por violencia intrafamiliar con radicado n° 001-0001.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita dejar sin efectos la decisión del 2 de marzo de 2026, que confirmó la sanción de arresto de 45 días impuesta dentro del segundo incidente de incumplimiento adelantado por la Comisaría de Familia de la Casa de Justicia y Paz de La Libertad, y que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se valoren integralmente las pruebas y se aplique el principio de proporcionalidad.

De la demanda constitucional y sus anexos se extraen los siguientes hechos:

Andrea y el accionante mantuvieron una relación de la cual procrearon al menor N.A.E. Ante los inconvenientes entre los padres del menor, la progenitora solicitó medida de protección por violencia intrafamiliar en contra del accionante. Durante el trámite administrativo, el 10 de marzo de 2022 la Comisaría de Familia accionada impuso a ambas partes «la obligación de abstenerse de realizar cualquier conducta violenta (golpes, malas palabras, ofensas, insultos,Radicación no 54001-22-13-000-2026-00108-01 3

amenazas) u otra similar del uno en contra del otro o en perjuicio de su hijo».

El 3 de octubre de 2022 la madre del menor solicitó la aplicación de la medida de protección proferida el 10 de marzo de 2022, alegando agresiones por parte del aquí accionante. En virtud de ello, la comisaría accionada dio

El 3 de octubre de 2022 la madre del menor solicitó la aplicación de la medida de protección proferida el 10 de marzo de 2022, alegando agresiones por parte del aquí accionante. En virtud de ello, la comisaría accionada dio trámite al incidente de incumplimiento y, el 14 de septiembre de 2023, declaró probado el primer incumplimiento de la medida de protección, imponiendo a la accionante multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha determinación fue modificada por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta en providencia del 1° de abril de 2024, en la que redujo la multa a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Más adelante, Andrea presentó una segunda solicitud de incumplimiento de la medida de protección. En el trámite 19 febrero de 2026 la comisaría accionada declaró probado el segundo incumplimiento por el tutelante e impuso arresto de 45 días y remitió el expediente al Juzgado de Familia de reparo para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. El asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta el cual mediante providencia del 2 de marzo de 2026 confirmó la sanción impuesta por la Comisaría de Familia Casa de Justicia de La Libertad.

El accionante sostuvo que el juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente los informes psicológicos que señalan el carácter bilateral delRadicación no 54001-22-13-000-2026-00108-01 4

conflicto, así como en un defecto sustantivo al aplicar de

informes psicológicos que señalan el carácter bilateral delRadicación no 54001-22-13-000-2026-00108-01 4

conflicto, así como en un defecto sustantivo al aplicar de manera automática la sanción de arresto sin analizar criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta efectuó un breve recuento de los hechos, defendió la legalidad de las actuaciones adelantadas y remitió el enlace del expediente digital. Por su parte, la Comisaría de Familia de Casa de Justicia y Paz La Libertad señaló no haber incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante y se opuso a las pretensiones del amparo constitucional.

La Procuraduría 169 Judicial II de Familia rindió informe en el que señaló que las autoridades accionadas realizaron un análisis completo del material probatorio, lo cual permitió concluir que la confirmación de la sanción era procedente, por lo que consideró que no se incurrió en los defectos alegados por el accionante. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó la improcedencia de la acción de tutela al no advertir las vulneraciones señaladas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal desestimó el amparo al advertir que la decisión del 2 de marzo de 2026 que confirmó la sanción impuesta «se encuentra cimentada en un análisis en conjunto de las pruebas aportadas y practicadas en el trámiteRadicación no 54001-22-13-000-2026-00108-01

impuesta «se encuentra cimentada en un análisis en conjunto de las pruebas aportadas y practicadas en el trámiteRadicación no 54001-22-13-000-2026-00108-01 5

incidental, el cual no se otea desconocedor de las garantías constitucionales de las partes». Del mismo modo, sostuvo que «la autoridad administrativa no actuó de forma arbitraria al imponer 45 días de arresto, sino que se ciñó estrictamente al límite máximo permitido por el literal b) del artículo 7 de la Ley 294 de 1996».

El tutelante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

Se anuncia que la decisión impugnada debe ser confirmada, toda vez que lo resuelto por la autoridad accionada no resulta arbitrario; por el contrario, contiene un análisis ponderado de la situación jurídica cuestionada.

Ciertamente, la queja del accionante se dirige contra la decisión del 19 de febrero de 2026, mediante la cual la comisaría de familia accionada declaró probado el segundo incumplimiento de la medida de protección n° 001-0001 e impuso sanción de arresto de 45 días, así como contra la providencia del 2 de marzo de 2026 que la confirmó, al considerar que existió una indebida valoración probatoria y que la sanción impuesta resulta desproporcionada.

Al respecto, se advierte que el juzgado accionado, en la decisión del 2 de marzo de 2026, al revisar la providencia del 19 de febrero de 2026 que impuso la sanción de arresto al tutelante, concluyó que la determinación se encontraba

decisión del 2 de marzo de 2026, al revisar la providencia del 19 de febrero de 2026 que impuso la sanción de arresto al tutelante, concluyó que la determinación se encontraba ajustada, por cuanto los medios de convicción obrantes en elRadicación no 54001-22-13-000-2026-00108-01 6

expediente acreditaban que el accionante había desatendido la medida de protección. Para ello realizó el análisis de siguientes pruebas:

«de los informes y valoraciones rendidos por el grupo interdisciplinario de la Comisaría de Familia Casa de Justicia de La Libertad, se extrae de manera importante para haber definido tal situación:Radicación no 54001-22-13-000-2026-00108-01 7

De la misma manera, las capturas de pantalla de WhatsApp, las historias clínicas de psicología y trabajo social del menor, de la señora [Andrea] y del señor [Felipe], así como el interrogatorio del menor [N.A.E.] (...)

(...) Observando así las pruebas aportadas al trámite y las recaudadas en las audiencias del 12 de diciembre de 2025 y 02 de enero de la presente anualidad por la Comisaría de Familia, dentro del trámite del incidente, se verificó que en efecto el señor [Felipe] desentendió la medida de protección impuesta con anterioridad y se evidencia con certeza de las mismas manifestaciones hechas por el incidentado que han existido agresiones verbales y psicológicas contra la señora [Andrea] y que por tanto se cumple con los presupuestos fácticos exigidos por el legislador para sancionarlo».

manifestaciones hechas por el incidentado que han existido agresiones verbales y psicológicas contra la señora [Andrea] y que por tanto se cumple con los presupuestos fácticos exigidos por el legislador para sancionarlo».

En tal sentido, a autoridad accionada consideró que con el material probatorio enunciado se encontraban acreditados los presupuestos fácticos exigidos por la ley para imponer la sanción, dado que, de los informes del grupo interdisciplinario, las capturas de pantalla de WhatsApp, las historias clínicas de psicología y trabajo social, así como el interrogatorio del menor permitían colegir el incumplimiento.Radicación no 54001-22-13-000-2026-00108-01 8

Fíjese entonces que, la determinación acusada, lejos de ser caprichosa o formalista, resulta razonable, pues se fundamentó en una interpretación jurídica respetable que no puede ser modificada mediante esta vía. Cabe destacar que no se evidenció el defecto fáctico alegado, dado que el convocado sí valoró el acervo probatorio, aunque el tutelante estime lo contrario.

De otro lado, tampoco se advierte que la sanción impuesta resulte desproporcionada, pues como acertadamente lo concluyó el Tribunal en primera instancia, esta se encuentra dentro del límite establecido en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000, que regula las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección, y fue impuesta conforme a las particularidades del caso, atendiendo a la reincidencia del accionante.

En ese contexto, se observa que la norma mencionada dispone:

incumplimiento de las medidas de protección, y fue impuesta conforme a las particularidades del caso, atendiendo a la reincidencia del accionante.

En ese contexto, se observa que la norma mencionada dispone:

«Artículo 4o. El artículo 7o. de la Ley 294 de 1996 quedará así:

"Artículo 7o. El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones:

a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo;

b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.Radicación no 54001-22-13-000-2026-00108-01 9

En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que estuviere gozando"». (Subrayas propias)

De ahí que, al tratarse de un segundo incumplimiento ocurrido dentro del plazo de dos años previsto en el literal b) de la norma, pues la confirmación del primero data del 1° de abril de 2024 y la del segundo del 2 de marzo de 2026, la

ocurrido dentro del plazo de dos años previsto en el literal b) de la norma, pues la confirmación del primero data del 1° de abril de 2024 y la del segundo del 2 de marzo de 2026, la sanción de arresto de 45 días resulta proporcionada al encontrarse dentro del rango legal de 30 a 45 días establecido para los casos de reincidencia.

Así las cosas, lo anteriormente expuesto pone en evidencia que existe en el presente asunto una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la exégesis judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC109392021).

En definitiva, no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación no 54001-22-13-000-2026-00108-01 10

resuelve CONFIRMAR la sentencia del del 21 de abril de 2026 dictado por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las

del Distrito Judicial de Cúcuta.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DC6B4D4EE7978D8F9E159A7D9BFC63249733883FB7BDBAAB678978479142D71A Documento generado en 2026-05-28

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