CSJ - STC8988-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8988-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC8988-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-00053-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia STP3238 proferida por la Sala de Casaci ón Penal el 27 de enero de 202 6, en la acción de tutela que Nader Lemier Maldonado Obando formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; trámite al que fueron vinculad os los Juzgados Segundo y Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Valledupar, la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario San Sebastián de Cartagena y las partes e intervinientes en los proceso penal es n.º 20001-60-01074-2015-00443-01 y 20001-60-01074-2013-01774-00.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,Radicación No. 11001-02-04-000-2026-00053-01
2 acceso a la administración de justicia y libertad «entre otros», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Indicó que fue condenado mediante sentencia del 28 de agosto de 2017 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar a la pena de 42
presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Indicó que fue condenado mediante sentencia del 28 de agosto de 2017 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar a la pena de 42 meses de prisión por el delito d e hurto calificado. Sostuvo que p reviamente y de forma simultánea, fue vinculado a varios procesos penales entre los años 2012 y 2015, en los cuales se le impusieron distintas medidas de aseguramiento -intramurales y domiciliariasy se profirieron sentencias condenatorias posteriores, sin que en varios de esos procesos se hubieran librado órdenes de captura ni boletas de encarcelamiento para el cumplimiento efectivo de las penas impuestas.
Sostuvo que, mediante auto del 21 de sept iembre de 2021, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Valledupar dispuso la acumulación jurídica de penas, fijando una condena total de 21 años y 5 meses de prisión. No obstante, afirmó, aquella decisión se profirió sin que existiera un acto judicial expreso que ordenara el inicio formal de la ejecución de las sentencias acumuladas, ni se expidieran las respectivas boletas de encarcelamiento, situación que habría sido suplida de manera irregular por actuaciones administrativas del INPEC, interpretando que determinadas sentencias prevalecían sobre otras medidas restrictivas de libertad.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-00053-01
3 Mencionó que el 19 de agosto de 2025, solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
libertad.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-00053-01
3 Mencionó que el 19 de agosto de 2025, solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena la declaratoria de pena cu mplida, argumentando que, conforme al principio de favorabilidad y al cómputo legal del tiempo de detención preventiva intramural, la pena de 42 meses se encontraba ampliamente superada, no obstante indicó que esa solicitud fue negada mediante auto del 27 de agosto de 2025, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante providencia de 28 de noviembre de 2025.
Señaló que las autoridades judiciales consideraron que aun en ausencia de boletas de encarcelamiento, la existencia de sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas bastaba para tener por iniciado el cumplimiento de la pena desde octubre de 2015, criterio que, a su juicio, desconoce el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal 1, la jurisprudencia reiterada y el principio de legalidad de la pena.
Aseguró que las decisiones proferidas incurrieron en defectos procedimental absoluto, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al estimar que se ha mantenido una privación de la libertad sin
1 Artículo 450. Acusado no privado de la libertad Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
1 Artículo 450. Acusado no privado de la libertad Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-00053-01
4 orden judicial válida de ejecución de la pena, vulnerando sus derechos fundamentales.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Fiscalía 23 de la Unidad Local de Valledupar informó que solo conoció del proceso contra Víctor Danilo Julio Almanza, el cual terminó con preclusión por prescripción el 3 de septiembre de 2025; precisó que frente a Nader Lemir Maldonado Obando hubo ruptura de la unidad procesal y su actuación quedó radicada en la Fiscalía 24
Local, donde se profirió sentencia condenatoria, razón por la cual esa fiscalía carece de legitimación en la causa por pasiva.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena indicó que el accionante fue condenado el 28 de agosto de 2017 a 42 meses de prisión por hurto calificado y que el expediente de ejecución fue remitido a Cartagena en diciembre de 2023, donde ese despacho avocó conocimiento en enero de 2024. Agregó que las solicitudes de libertad por pena cumplida fueron negadas al establecerse que solo descontó 6 meses y 3 días por ese proceso (27 de
conocimiento en enero de 2024. Agregó que las solicitudes de libertad por pena cumplida fueron negadas al establecerse que solo descontó 6 meses y 3 días por ese proceso (27 de marzo a 30 de septiembre de 2015) , pues desde el 1° de octubre de 2015 quedó a disposición de otro proceso con condena más severa, las que fueron confirmadas en segunda instancia.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-00053-01
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3. La Procuradora 84 Judicial II para el Ministerio Publico en Asuntos Penales de Cartagena solicitó que «se aplique con todo rigor el principio de favorabilidad para el procesado porque es totalmente ajeno a las acciones y omisiones de los servidores que han tenido a su cargo tanto la investigación como las decisiones que se relacionan con su PRIVACION DE LA LIBERTAD»
4. El Juzgado Sexto Penal Municipal con función de conocimiento de Valledupar -antes Juzgado Segundomencionó que tras la revisión de los sistemas institucionales y los archivos físicos, se constató que contra el accionante se adelantaron tres procesos penales: uno que culminó con sentencia condenatoria el 1º de octubre de 201 5 por hurto calificado agravado; otro en el que inicialmente se profirió fallo absolutorio en 2017 pero posteriormente fue revocado en el 2019 para dictar condena; y un tercero con sentencia condenatoria del 10 de agosto de 2018, también por hurto calificado agravado. Añadió que, como resultado de dichas decisiones, se impusieron penas de 100, 84 y 144 meses de prisión, respectivamente, sin concesión de beneficios ni subrogados penales.
calificado agravado. Añadió que, como resultado de dichas decisiones, se impusieron penas de 100, 84 y 144 meses de prisión, respectivamente, sin concesión de beneficios ni subrogados penales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la protección, al considerar que el Tribunal accionado realizó un análisis razonable y debidamente motivado de los periodos de privación de la libertad del accionante, estableciendo que solo entre el 27 de marzo y el 30 de septiembre de 2015Radicación No. 11001-02-04-000-2026-00053-01
6 descontó tiempo por el proceso en el que se impuso la pena de 42 meses, esto es, seis meses efectivos (2015-00443-00).
Asimismo, sostuvo que desde el 1º de octubre de 2015 entró a regir una sentencia condenatoria más severa proferida dentro del radicado n° 2014 -00066-00, fallo que prevaleció sobre la medida de aseguramient o que el actor cumplía en la actuación 2015 -00443-00 y, desde ese momento, aquel empezó a cumplir la pena.
Aseguró que la decisión es razonable pues «la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia establece que, cuando concurran varias decisiones sobre la libertad de una persona, debe cumplirse en primer término la más restrictiva. Solo cuando esta medida pierde vigencia, se aplicarán sucesivamente las de menor entidad»
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el actor, quien insiste en los argumentos expuestos en el escrito inicial, al indicar que las
pierde vigencia, se aplicarán sucesivamente las de menor entidad»
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el actor, quien insiste en los argumentos expuestos en el escrito inicial, al indicar que las autoridades judiciales dieron eficacia jurídica a una privación de la libertad sin órdenes de captura válidamente libradas dentro del proceso CUI 20001 -60-000-00-201400066-00, lo que desconoce el principio de legalidad penal y distorsiona el cómputo de la pena , incurriendo en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-00053-01
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En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Nader Lemir Maldonado Obando cuestiona la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de 2 8 de noviembre de 2025, mediante la cual confirmó la determinación de negar la l ibertad por pena cumplida, elevada en favor del sentenciado y proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. Afirma que se incurrió en defectos procedimental, fáctico y sustancial en tanto que, se ha mantenido u na privación de la libertad sin orden judicial válida de ejecución de la pena.
2. La providencia cuestionada y su razonabilidad.
2.1. En la decisión objeto de queja , la corporación planteó como problema jurídico a resolver el siguiente: ¿el ciudadano Nader Lemir Maldonado Obando acreditó haber estado
2. La providencia cuestionada y su razonabilidad.
2.1. En la decisión objeto de queja , la corporación planteó como problema jurídico a resolver el siguiente: ¿el ciudadano Nader Lemir Maldonado Obando acreditó haber estado privado de la libertad durante cuarenta y dos (42) meses, en cumplimiento de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2017, por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar, en relación con el presente proceso identificado con CUI 20001-60-01074-2015-00443-00?
Para resolver tal planteamiento, recordó que durante el periodo de relevancia el sentenciado - Nader Lemir Maldonado Obandoha estado a disposición del sistema penitenciario por la concurrencia de dos procesos penales distintos. En el primero, identificad o con el CUI 20001 -60-01074-201301774-00, fue capturado el 12 de mayo de 2014 y sometido a medida de aseguramiento domiciliaria a partir del 14 deRadicación No. 11001-02-04-000-2026-00053-01
8 mayo de ese mismo año, providencia dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control d e Garantías de Valledupar, la cual se mantuvo vigente hasta el 27 de marzo de 2015, día en que el señor Maldonado Obando fue capturado con relación al presente proceso (2015-00443).
Indicó que, en relación con el segundo proceso, correspondiente al expedi ente bajo vigilancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena (2015-00443), consta que el 27 de marzo de 2015
Indicó que, en relación con el segundo proceso, correspondiente al expedi ente bajo vigilancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena (2015-00443), consta que el 27 de marzo de 2015 el sentenciado fue capturado y, al día siguiente, se le impuso medida de aseguramiento intramural por parte d el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar.
Afirmó que a mbas actuaciones concluyeron con sentencias condenatorias ejecutoriadas , pues e n el proceso con radicado 2013 -01774, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar profirió fallo el 1 ° de octubre de 2015, imponiendo pena privativa de la libertad de cien (100) meses ; y que posteriormente, dentro del proceso 2015 -00443, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar dictó sente ncia condenatoria el 28 de agosto de 2017, fijando una pena de prisión de cuarenta y dos (42) meses.
Refirió que del análisis conjunto del historial de privación de la libertad se estableció que el sentenciado permaneció bajo detención domiciliaria entre el 12 de mayoRadicación No. 11001-02-04-000-2026-00053-01
9 de 2014 y el 26 de marzo de 2015 por el primer proceso; que estuvo privado de la libertad intramuralmente desde el 27 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2015 por el proceso objeto de la presente vigilancia; y que, a partir del 1° de octubre de 2015, su reclusión obedece exclusivamente a la
marzo hasta el 30 de septiembre de 2015 por el proceso objeto de la presente vigilancia; y que, a partir del 1° de octubre de 2015, su reclusión obedece exclusivamente a la condena impuesta dentro del proceso con radicado 201301774.
Advirtió que, frente a la pena de cuarenta y dos (42) meses impuesta en el proceso 2015 -00443, únicamente es posible imputar como tiempo efectivamente descontado el correspondiente al periodo comprendido entre el 27 de marzo y el 30 de septiembre de 2015, equivalente a poco más de seis (6) meses de detención intramural. Asimismo, precisó que el hecho de que no se hubiera librado boleta de encarcelamiento tras la sentencia del 1° de octubre de 2015 en el proceso 2013-01774 no impide reconocer la prevalencia de la pena privativa de la libertad impuesta en dicha actuación, conforme a la regla jurisprudencial según la cual la condena ejecutoriad a desplaza cualquier medida menos gravosa, sin que tal efecto se supedite a la expedición de una orden formal de encarcelamiento.
Sostuvo que, con fundamento en lo anterior, y al no acreditarse el cumplimiento íntegro de la pena de prisión impuesta dentro del proceso objeto de la solicitud, concluyó que no había lugar a conceder la libertad por pena cumplida, razón por la cual se confirmó la decisión adoptada por el despacho de ejecución de penas.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-00053-01
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2.2. De las consideraciones que anteceden, la Sala concluye que la providencia cuestionada supera el estándar
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2.2. De las consideraciones que anteceden, la Sala concluye que la providencia cuestionada supera el estándar de razonabilidad, sin que se advierta la configuración de un defecto sustantivo, fáctico o de interpretación normativa que habilite la intervención del juez constitucional. Por el contrario, el Tribunal a ccionado realizó un examen coherente, sistemático y jurídicamente sustentado a partir del marco normativo aplicable y del núcleo fáctico delimitado en la solicitud de libertad invocada por el actor.
En efecto, la autoridad judicial reconstruyó de manera detallada y cronológica los distintos periodos de privación de la libertad del accionante, diferenciando con claridad los tiempos asociados a cada uno de los procesos penales tramitados en su contra, así como la naturaleza de las medidas restrictiva s aplicables en cada etapa, lo cual descarta cualquier reproche por defecto fáctico. La conclusión según la cual únicamente era imputable al proceso objeto de ejecución el lapso comprendido entre el 27 de marzo y el 30 de septiembre de 2015 se deriva directamente de la información oficial remitida por la autoridad penitenciaria, sin que el accionante haya demostrado la omisión, tergiversación o valoración irrazonable de una prueba determinante.
De igual forma, la providencia impugnada no incurrió en defecto sustantivo, por cuanto la autoridad judicial aplicó una regla jurídica vigente, reiterada y plenamenteRadicación No. 11001-02-04-000-2026-00053-01
11 consolidada en la jurisprudencia penal, conforme a la cual la
una regla jurídica vigente, reiterada y plenamenteRadicación No. 11001-02-04-000-2026-00053-01
11 consolidada en la jurisprudencia penal, conforme a la cual la condena impuesta mediante sentencia debidamente ejecutoriada prevalece sobre cualquier me dida menos restrictiva de la libertad, sin que dicho efecto quede supeditado a la expedición material de una boleta de encarcelamiento.
Sobre tal aspecto, la Sala de Casación Penal en Sentencia STP13524-2023 reiteró que:
«La pregunta es, entonces, cuál de esas decisiones es la llamada a efectivizarse en este momento. Y la respuesta no es otra que aquella que comporta una restricción más severa de la privación de la libertad , porque no resulta viable soslayar el pronunciamiento emitido por un juez de la República, quien ha dictaminado que el aquí accionante constituye actualmente un peligro para la comunidad y, además, hay riesgo de que no comparezca al proceso. Solamente si esa medida pierde vigencia, ahí sí se materializará la que únicamente comporta reclusión en su domicilio.
El hecho de que, por razones propias de la dinámica procesal, un expediente se tramite más rápidamente que otro u otros que se adelanten concomitantemente no significa que el régimen de libertad del procesado o condenado quede sujeto a lo allí ocurrido, con exclusión fatal de las incidencias presentadas al respecto en las demás actuaciones.
Tal entendimiento no es el que propicia la ley. Si se inicia otro proceso y allí se adopta una decis ión que restringe más severamente su libertad, es claro que será esta última la llamada
respecto en las demás actuaciones.
Tal entendimiento no es el que propicia la ley. Si se inicia otro proceso y allí se adopta una decis ión que restringe más severamente su libertad, es claro que será esta última la llamada a aplicarse con preferencia a las medidas de menor entidad […]»
Así las cosas, l ejos de desconocer el ordenamiento jurídico, la decisión se ajustó a la interpretación sistemática y finalista de las normas que regulan la ejecución de penas y el cómputo de tiempos de detención, evitando una lectura meramente formalista que habría conducido a reconocer un descuento punitivo sin respaldo normativo.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-00053-01
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Finalmente, tampoco es predicable la configuración de un defecto procedimental, en tanto el trámite surtido respetó las formas propias del proceso y garantizó al actor el pleno ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, pues la solicitud de libertad por pena cumplida fue tramitada, decidida y posteriormente revisada en segunda instancia, con motivación suficiente y respuesta expresa a los argumentos propuestos por la defensa, incluidos aquellos reiterados bajo una nueva formulación.
Por lo anterior, la disc repancia del accionante se contrae, en realidad, a una diferencia de criterio respecto de la interpretación penal adoptada por el juez natural, lo cual, por sí solo, no habilita el amparo constitucional. La acción de tutela no constituye un mecanismo para reabrir el debate jurídico propio del proceso penal ni para imponer una lectura alternativa del derecho sustantivo, máxime cuando la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada y
de tutela no constituye un mecanismo para reabrir el debate jurídico propio del proceso penal ni para imponer una lectura alternativa del derecho sustantivo, máxime cuando la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada y es razonable en su interpretación normativa.
Esta Sala en asuntos similares ha señalado que, «independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613 -2021, memorada en STC3373 -2023)» (CSJ STC259-2024).Radicación No. 11001-02-04-000-2026-00053-01
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3. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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