CSJ - STC8989-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8989-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8989-2023 Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00262-01 (Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 2 de agosto de 2023, en la acción de tutela que Sebastián Colorado promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se dispuso la citación del Municipio de Pereira, la Personería Municipal de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación ambas de la regional Risaralda, y los intervinientes en la acción popular n° 2016-00136.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó actuar en la acción popular 2016-00136, la cual es conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el que, según afirmó, se niega a remitir el expediente para que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que profirió.Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00262-01 Indicó que el accionado «incumple términos perentorios de tiempo para conceder la apelación en acción Constitucional» lo anterior, olvidando «que está obligado a la estricta observancia de los términos procesales».
Indicó que el accionado «incumple términos perentorios de tiempo para conceder la apelación en acción Constitucional» lo anterior, olvidando «que está obligado a la estricta observancia de los términos procesales».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que, «Se ORDENE a la tutelada inmediatamente REMITIR LA ACCION POPULAR APELADA a la oficina judicial reparto», también, que «se ordene aplicar los fallos de tutela que obliga a la estricta observancia de los términos procesales. CSJ STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, Stc 15 feb 1995 rad 1937, reiterada STC15116-2019» y, por último, que, «Se ordene investigación a la tutelada, ante el Consejo Seccional
Judicatura Sala Disciplinaria en Pereira».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, se limitó, a remitir el link de acceso al expediente de la acción popular radicada bajo el número 2016-00136.
2. El Municipio de Pereira, a través de apoderado judicial, manifestó su falta de legitimación en la causa, señalando que no ha vulnerado de alguna manera los derechos fundamentales del accionante.
Frente a la actuación de la acción popular, argumentó que el accionante ha impedido el normal desarrollo de la misma, desconociendo que con ella se busca la protección de los derechos e intereses colectivos y no un beneficio económico en su favor. Refirió también que la mencionada acción ha sido tramitada de manera diligente por el Despacho Judicial que la tiene a cargo.
que con ella se busca la protección de los derechos e intereses colectivos y no un beneficio económico en su favor. Refirió también que la mencionada acción ha sido tramitada de manera diligente por el Despacho Judicial que la tiene a cargo.
3. La Procuradora Regional de Instrucción Regional de Risaralda, refirió, que para la intervención en las acciones populares que se presentan
2Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00262-01 por los ciudadanos ante la jurisdicción civil, se ha designado a las personerías municipales para que actúen como Agentes del Ministerio Público, e indicó que no ha adoptado decisiones que pueden afectar los derechos fundamentales del accionante. Refirió igualmente que el señor Sebastián Colorado, no se ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo para que intervenga en su defensa, en el trámite procesal. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la acción de tutela, ante la carencia actual de objeto, lo anterior, por cuanto el expediente de la acción popular n° 2016-00136, fue remitido a efectos de que se dé curso al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida, mientras se encontraba en trámite de la presente acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Sebastián Colorado impugnó la decisión indicando, que «es insoportable la mora judicial, nada se ampara, nada se logra» mencionó también, que «nunca se cumple un solo termino perentorio de tiempo».
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Sebastián Colorado
insoportable la mora judicial, nada se ampara, nada se logra» mencionó también, que «nunca se cumple un solo termino perentorio de tiempo».
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Sebastián Colorado se duele de la presunta mora judicial, en que ha incurrido el J uzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira , y de manera puntual se refiere al trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia
3Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00262-01 proferida en la acción popular n° 2016-00136, el cual, fue concedido el 11 de agosto de 2021 y frente al afirmó, que no se le ha dado trámite.
2. Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte, lo siguiente, 2.1 Que, mediante providencia de 11 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el 22 de julio de 2021 en la mencionada acción popular. (Archivo “55AutoConcedeRecurso.pdf”, expediente derivado). 2.2 El 18 de julio de 2023, remitió el expediente de la acción popular n° 2016-00136 a la Oficina Judicial de Reparto, con el fin de que se surtiera el trámite del recurso de apelación, asunto que fue asignado al Despacho del Magistrado Jaime Alberto Saraza el 26 de julio de 20231.
3. De acuerdo con lo mencionado, surge evidente para la Sala que, en el término comprendido entre la interposición de la presente acción -14
del Magistrado Jaime Alberto Saraza el 26 de julio de 20231.
3. De acuerdo con lo mencionado, surge evidente para la Sala que, en el término comprendido entre la interposición de la presente acción -14 de julio de 2023y, la expedición de la sentencia de primera instancia en el presente asunto constitucional -2 de agosto de 2023-, cesó la presunta vulneración de los derechos del actor, porque tal y como se mencionó en precedencia, el expediente fue remitido por el Juzgado accionado y repartido en el Tribunal Superior de Pereira, a fin de que se surtiera el trámite del recurso de apelación interpuesto, con ello se configuró un hecho superado.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión 1 Archivo “66ActaRepartoTribunal.pdf”, expediente derivado”. 4Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00262-01 erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre
2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras).
4. De otro lado, respecto a la aplicación de los fallos constitucionales citados por el accionante, se señala que las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia, al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ.
STC1295-2022, STC14974-2022, entre otras).
5. Finalmente, en relación con la petición del actor, tendiente a que se ordene iniciar una acción disciplinaria, respecto de los hechos en que se fundamente la presente acción, debe indicarse que, no corresponde a esta Sala el ejercicio de la acción disciplinaria respecto de funcionario o los empleados del Despacho Judicial accionado, por lo anterior, si el accionante considera que el funcionario judicial o alguno de sus empleados, incurrió en una falta disciplinaria, debe formular la queja ante la autoridad competente, pues la acción de tutela se limita a la protección de los derechos fundamentales.
6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
5Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00262-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
confirmada.
DECISIÓN
5Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00262-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada) 6