CSJ - STC8989-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8989-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicació n en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC8989-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2026-00634-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinti siete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 17 de marzo de 2026, en la acción de tutela formulada por Pedro contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas yRadicación nº 11001-02-04-000-2026-00634-01 2
Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas yRadicación nº 11001-02-04-000-2026-00634-01 2
Medidas de Seguridad de El Santuario -Antioquia-, trámite al cual se vincularon los intervinientes en el proceso penal radicado bajo el n° xxx.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales libertad, « resocialización» y « dignidad humana », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del examen de la queja y los soportes allegados, se establece que el actor fue condenado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, a la pena principal de 108 meses de prisión, pena que se encuentra vigilando el Juzgado Primero de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario , autoridad ante la cual el accionante le pidió su readecuación, para que se aplicara lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 24 66 de 20251 no solo en relación con las actividades laborales, sino además para las de estudio ; sin embargo, su petición respecto de esto último se negó y, aunque apeló, el Tri bunal Superior de Antioquia confirmó ese pronunciamiento el 1° de diciembre de 2025.
1ARTÍCULO 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo. Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-00634-01 3
Sostuvo el accionante que sus derechos fueron vulnerados porque se desconoció el principio de favorabilidad y el Tribunal dictó una decisión «pobre de argumentos y sin debatir lo expuesto por [él]».
2. Como consecuencia de lo expuesto , pidió que se le conceda el «retroactivo de dos días de reclusión por tres (3) de estudio”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario relató los antecedentes del asunto y afirmó que en providencia de 8 de octubre de 2025 reconoció en favor del accionante 55.5 días por concepto de reajuste de las redenciones de la pena por trabajo.
Aclaró que la readecuación «obedecía única y exclusivamente a actividades de carácter laboral, toda vez que (…) [el inciso 2° del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025] solo contempla su reconocimiento
Aclaró que la readecuación «obedecía única y exclusivamente a actividades de carácter laboral, toda vez que (…) [el inciso 2° del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025] solo contempla su reconocimiento para actividades que son categorizadas por la autoridad penitenciaria como “trabajo”, sin hacer mención alguna a las actividades de estudio», decisión que recurrió el actor en apelación y que el Tribunal confirmó.
2. El Tribunal Superior de Antioquia se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que no vulneró los derechos del actor, pues se «resolvió la segunda instancia conforme a derechos tras haber efectuado el análisis pertinente del caso y haber determinado que la ley antes mencionada no podía ser aplicada en el caso concreto del actor».Radicación nº 11001-02-04-000-2026-00634-01
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3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Fiscal 227
Seccional Caivas, ambos de Bello -Antioquia-, pidieron, por separado, su desvinculación de estas diligencias, puesto que no conocieron de las actuaciones objeto de reparo.
4. E l Instituto Nacional Peni tenciario y Carcelario – INPECafirmó que les corresponde a las autoridades judiciales accionadas, pronunciarse sobre los cuestionamientos expresados por el actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo porque no encontró irregularidad en las decisiones cuestionadas. Expresó que l a Ley 2466 de 2025 regula expres amente la redención por trabajo e i ntroduce una regla más favorable, esto es, que tres ( 3) días de trabajo corresponden a dos (2)
encontró irregularidad en las decisiones cuestionadas. Expresó que l a Ley 2466 de 2025 regula expres amente la redención por trabajo e i ntroduce una regla más favorable, esto es, que tres ( 3) días de trabajo corresponden a dos (2) días de redención y su apl icación debe ser obligatoria, atendiendo al principio de favorabilidad y a la búsqueda de la reinserción laboral y social de las personas privadas de la libertad. Sin embargo, destacó que esa norma solo favorece la redención de pena por trabajo, y que no es posible extender ese beneficio al estudio, por lo que consideró que las providencias de los accionados no contienen irregularidad.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, para insistir en sus argumentos e indicar que no compartía lo resuelto por el aRadicación nº 11001-02-04-000-2026-00634-01 5
quo, toda vez que, tiene derecho a la aplicación del beneficio reclamado; además, refirió la CSJ, STP5152-2026 en la que se acumularon varios casos similares al suyo y la Sala de Casación Penal concedió el amparo para que los juzgados de ejecución resolvieran nuevamente, teniendo en cuenta que la proporción de la redención de pena, prevista para el trabajo de la Ley 2466 de 2025 sí es aplicable a las labores de estudio y enseñanza que los reclusos realizan en los establecimientos penitenciarios.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Pedro cuestiona la providencia de 8 de octubre de 20252, confirmada por el Tribunal el 1° de diciembre siguiente3, mediante la cual, entre otras cuestiones, se negó
1. La queja constitucional.
Pedro cuestiona la providencia de 8 de octubre de 20252, confirmada por el Tribunal el 1° de diciembre siguiente3, mediante la cual, entre otras cuestiones, se negó la solicitud de readecuación de las redenciones de pena que pidió conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, esto es, que se aplicara el beneficio no solo a las actividades de carácter laboral, sino a las de estudio. En su criterio, esa decisión vulnera sus derechos fundamentales porque desconoce el principio de favorabilidad.
2. Sobre el fracaso de la impugnación formulada
2.1. Examinada la queja y los soportes allegados, se establece el fracaso de la protección solicitada, puesto que,
2121Auto4299Retroactiva4300SitJca.pdf, Cdno. 01Ejecución01Santuario 3137DecisionApelacion.pdf, Cdno. 01Ejecución01SantuarioRadicación nº 11001-02-04-000-2026-00634-01 6
como lo consideró el a quo, los accionados no incurrieron en vulneración de garantías fundamentales.
En efecto, debe advertirse que, revisada la providencia del Tribunal , con la cual confirmó, específicamente, la negativa a readecuar las redenciones de la pena que pidió el actor para las actividades de estudio en los términos del artículo 19 de la Ley 246 6 de 2025 , se observa una interpretación ajustada a la literalidad de dicha norma y de la cual no se colige arbitrariedad manifiesta para la época en la que se profirieron dichas decisiones y, por lo cual, no se
interpretación ajustada a la literalidad de dicha norma y de la cual no se colige arbitrariedad manifiesta para la época en la que se profirieron dichas decisiones y, por lo cual, no se abre paso la intervención de esta especial jurisdicción.
Al punto, se recuerda que la norma comentada prescribe lo siguiente:
ARTÍCULO 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia.
Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.
Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el recon ocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional . (subraya y negrilla fuera de texto).
El Tribunal en relación con la aplicación de la citada norma, expuso que ésta «se refiere a la redención pena por trabajo, y no contemplo de manera alguna la redención de pena por estudio por lo que la nueva normativa no trae ninguna consideración que resulte másRadicación nº 11001-02-04-000-2026-00634-01 7
favorable en el tema de la redención por estudio, lo que implica que para el presente caso no hay lugar a la aplicación de dicha normatividad que regula como se viene diciendo la redención de pena por trabajo, a una
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favorable en el tema de la redención por estudio, lo que implica que para el presente caso no hay lugar a la aplicación de dicha normatividad que regula como se viene diciendo la redención de pena por trabajo, a una situación totalmente diversa como lo es la redención por estudio».
Anotó que no podía acudirse «al principio pro homine» para «mutar lo que el legislador de manea expresa consagro al limitar la mayor redención que otorga la Ley 2466 del 2025 exclusivamente al trabajo que realizan las personas privadas de la libertad» y añadió, en cuanto a la favorabilidad, que esta operaba «por trabajo intracarcelario [y] no se puede extender el efecto de la norma a una situación diversa como lo es el estudio, que, aunque es también una actividad válida para redención no fue modificada por la nueva legislación».
2.2. Debe advertirse que, si bien el criterio anterior fue avalado por esta Sala en el CSJ, STC6574-2026 de 27 de abril de 2026 y, en el mismo sentido por la Sala de Casación Penal, entre otras, en las CSJ, STP2000-2026, STP46272026 y STP4642-2026, lo cierto es que sí existía n posturas distintas, entre estas, la adoptada en la CSJ, STP5152-2026 que refirió el accionante y por lo cual, recientemente, la Sala de Casación Penal emitió la CSJ, STP8152-2026 de 7 de mayo de 2026, para unificar el criterio, en el sentido de señalar que, en aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, el beneficio dispuesto en el artículo 19 de la
mayo de 2026, para unificar el criterio, en el sentido de señalar que, en aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, el beneficio dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 del 2025 debía extenderse a las actividades de educación y enseñanza , providencia en la que además, se resolvió:
Exhortar a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del país a que tengan en cuenta el actual precedente aRadicación nº 11001-02-04-000-2026-00634-01 8
la hora de examinar, de oficio o a petición de parte, la redosificación de la pena.
Lo anterior significa, se insiste, que para la época en la que las autoridades judiciales aquí accionadas adoptaron sus decisiones -8 de octubre y 1° de diciembre de 2025 - la interpretación que aplicaron a la reseñada norma resultaba plausible y ajustada al criterio jurisprudencial, motivo por el que, en esta instancia, no resulta viable sostener que sus providencias fueron irrazonables.
2.3. No obstante lo expuesto, refuerza el fracaso de la protección reclamada que, en la actualidad y en virtud de lo resuelto en la citada en la CSJ, STP8152-2026 de 7 de mayo de 2026, el accionante cuenta ahora con la posibilidad de acudir al juez natural, nuevamente, a efectos de lograr la readecuación de las redenciones de pena que ha cumplido, conforme a la actual interpretación que en dicho fallo se fijó para el artículo 19 de la Ley 2466 del 2025.
3. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
conforme a la actual interpretación que en dicho fallo se fijó para el artículo 19 de la Ley 2466 del 2025.
3. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-00634-01 9
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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