CSJ - STC899-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC899-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC899-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02179-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación , dentro de la acción de tutela promovida por José Luis Cobo contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 de esta Corte, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la « estabilidad laboral
1Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02179-01 reforzada», que dice vulnerados por las autoridades accionadas. Solicitó, entonces, « revoc[ar] la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal… de Descongestión con sede en el Distrito de Santa Marta…, que confirmó la…
accionadas. Solicitó, entonces, « revoc[ar] la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal… de Descongestión con sede en el Distrito de Santa Marta…, que confirmó la… proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar en el proceso radicado 2010-00389… por omisión de la prueba… », y en consecuencia, acceda a sus pretensiones.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. José Luis Cobo promovió demanda ordinaria laboral contra C.I. Productos de Colombia S.A. – C.I.
Prodeco, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de abril de 2008 hasta el 9 de abril de 2010, su despido sin justa causa y, en consecuencia, se ordenara la respectiva indemnización, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 1º Laboral de Valledupar. 2.2. El 16 de junio de 2011 el despacho accionado declaró la existencia contractual pretendida; empero, absolvió a la demandada de las demás peticiones; determinación confirmada por el Tribunal de Santa Marta1 el 14 de noviembre siguiente. 1 Colegiado a recepcionó las diligencias conforme las medidas de descongestión
determinación confirmada por el Tribunal de Santa Marta1 el 14 de noviembre siguiente. 1 Colegiado a recepcionó las diligencias conforme las medidas de descongestión dispuestas en el acuerdo PSAA11-8269 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02179-01 2.3. Frente a esa última determinación, el demandante formuló recurso extraordinario de casación, que fue desestimado con proveído del 26 de junio de 2019, tras considerar que « lo plantado por el recurrente en la demostración de los cargos, no es más que un alegato de instancia a través del cual pretende que se declare que fue despedido en forma injusta, sin que en manera alguna, comporte una confrontación de la valoración probatoria realizada por el tribunal, a la luz del mérito reconocido por la ley». 2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, deduce, existió una indebida valoración de las probanzas allegadas al plenario, que daban cuenta que la empresa demandada « pese a tener pleno conocimiento de [su] grave estado de salud…, de la disminución física y sus repetitivas incapacidades médicas, [lo] despi[dio] sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, desconociendo así el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la que gozan los trabajadores que han sufrido
[lo] despi[dio] sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, desconociendo así el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la que gozan los trabajadores que han sufrido una disminución física, sensorial o psíquica en vigencia de un contrato de trabajo, quedando así desprotegido en su salud». 2.5. Anotó que padece de « diabetes mellitus insulinodependiente», por lo que las incapacidades generadas justifican los periodos en los que tuvo ausencia laboral, de ahí que lo procedente era acceder a la indemnización del despido sin justa causa. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02179-01 2.6. Agregó que su apoderado ante la «falta de experiencia» formuló el remedio extraordinario, el que no fue objeto de estudio «por no estar sujeto a las mínimas formalidades previstas para su estimación».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4º de esta Corporación instó la improcedencia del resguardo al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria, pues los cargos expuestos por fue un alegato de instancia, sin que estructurara un planteamiento y desarrollo lógico que permitiera avocar su estudio de fondo en virtud de los criterios de flexibilización (folio 119, cuaderno 1).
2. C.I. Prodeco S.A. relató los hechos que fundamentaron las pretensiones del gestor; anotó que el fallo
criterios de flexibilización (folio 119, cuaderno 1).
2. C.I. Prodeco S.A. relató los hechos que fundamentaron las pretensiones del gestor; anotó que el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral « mantuvo la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia del colegiado», además que las determinaciones adoptadas en el proceso no lucen arbitrarias; que el despido laboral fue con justa causa por ausencia injustificada del trabajador por un lapso mayor de 3 días continuos o descontinuos (folios 121 a 131, cuaderno 1).
3. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el resguardo al considerar que la decisión proferida por la Sala de Descongestión nº 4 de la 4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02179-01 Sala de Casación Laboral de esta Corte no luce arbitraria, destacando que la acción de tutela no es una tercera instancia para controvertir valoraciones probatorias (folios 141 a 150, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial (folios 163 a 165, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los
proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02179-01
2. En este caso se cuestiona el proceso laboral que culminó con sentencia de 26 de junio de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, que desestimó el recurso extraordinario de casación que formuló el quejoso frente al fallo del 14 de noviembre de 2012, dictado, en sede de apelación, por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta. 2.1. En este orden de ideas, encuentra esta Colegiatura que el resguardo no está llamado a prosperar, toda vez que
Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta. 2.1. En este orden de ideas, encuentra esta Colegiatura que el resguardo no está llamado a prosperar, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la anotada providencia de 26 de junio de 2019, explicó los motivos por los que el referido medio de impugnación extraordinario resultaba inviable, sobre lo cual precisó lo siguiente: Visto lo anterior, encuentra la sala, como lo advierte la opositora, que los cargos contienen deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su estudio, como se pasa a explicar: (…) En el primer cargo se observa, que aun cuando el recurrente pretende que se declare que fue despedido en forma injusta por su empleadora, no señala la modalidad ni el submotivo de violación, como tampoco, las normas que constituyeron base esencial del fallo del tribunal, como los arts. 58 y 62 del CST, ni tampoco el precepto consagratorio del derecho indemnizatorio pretendido, a saber, el 64 del CST. Para que se cumpla el objeto del recurso de casación, uno de cuyos fines esenciales es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, es menester que se indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; y como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, únicamente tienen tal carácter las 6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02179-01
explicado la jurisprudencia, únicamente tienen tal carácter las 6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02179-01 normas que son atributivas de derechos laborales, por lo que ni siquiera a la luz de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cabría considerar que el recurrente cumplió con este requisito por haber señalado en el numeral quinto los arts. 80 del CPTSS y 305 del CPC. En consecuencia, desatendió el censor la obligación de indicar una norma que habiendo sido o debiendo ser esencial al fallo atacado en casación, se estima violada. De esta suerte, ante la falta de una proposición jurídica mínima apta, carece de sustentación la impugnación planteada, limitándose el censor a unos reproches deshilvanados, incompletos e insuficientes para abordar el control de legalidad de la sentencia gravada, que no pueden ser superados de oficio por la sala, en virtud del carácter dispositivo de este medio extraordinario.
2. Si se entendiera que dicho cargo se encauzó por la vía indirecta, carece de sus elementos estructurales, en la medida en que no cumplió el censor con los deberes que le competen al plantear los cuestionamientos por la senda de los hechos, ya que solo se mencionó una prueba como erróneamente apreciada o no valorada, sin relacionar los errores de hecho, ni en qué consistió la
cuestionamientos por la senda de los hechos, ya que solo se mencionó una prueba como erróneamente apreciada o no valorada, sin relacionar los errores de hecho, ni en qué consistió la errónea estimación del juzgador, ni se explicó, cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado (CSJ SL 15148, 23 mar. 2001). (…)
3. Se acusó en el primer cargo la no apreciación de los certificados de incapacidad que obran a folios 61 a 74, los cuales por ser declarativos emanados de un tercero, se asimilan al testimonio
(art. 277 CPC), de allí que no sea prueba calificada en casación, y no es examinable, a menos que primero se hubiera demostrado un yerro ostensible con las pruebas que sí tienen ese carácter; así se expresó por esta corporación en la sentencia CSJ SL 34748, 10 mar. 2009. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02179-01 Lo mismo que el testimonio de Javier Perdomo Cadena, olvidando que, en virtud de lo señalado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, aquel no es prueba calificada para fundar un cargo en casación, pues la sala de forma reiterada y pacífica ha indicado, que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para
1969, aquel no es prueba calificada para fundar un cargo en casación, pues la sala de forma reiterada y pacífica ha indicado, que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial…
4. En el segundo cargo solo se invocó la violación del art. 115 del CST, sin mencionar la modalidad ni el submotivo, y se entremezclan aspectos jurídicos y fácticos, aunado a que no se presenta desarrollo alguno, sino que remite a la falta de apreciación de las pruebas enunciadas en el primer cargo.
Y concluyó: Lo planteado por el recurrente en la demostración de los cargos, no es más que un alegato de instancia a través del cual pretende que se declare que fue despedido en forma injusta, sin que en manera alguna, comporte una confrontación de la valoración probatoria realizada por el tribunal, a la luz del mérito reconocido por la ley; de la cual concluyó, que en efecto, la empleadora demostró al interior del proceso, la justa causa que invocó para dar por terminado el contrato de trabajo, por lo anterior, tal estimación es inmodificable, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento, prevista en el art. 61 del CPTSS… (…) No se desvirtuó entonces, la doble presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del tribunal.
formación del convencimiento, prevista en el art. 61 del CPTSS… (…) No se desvirtuó entonces, la doble presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del tribunal. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que plantea el promotor es una diferencia de criterio acerca de la forma en que la Corporación accionada examinó la demanda de casación 8Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02179-01 propuesta, y concluyó que ostentaba errores en su formulación de tal entidad, que impedían el análisis de fondo del caso, pues lo planteado no fue más que un alegato de instancia, sin que comportara una confrontación de la valoración probatoria efectuada por el tribunal, conforme lo dispuesto por la ley. En tal caso, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el
en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050) Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01)
3. Lo anterior, a su vez, permite predicar la inviabilidad del amparo para cuestionar las resultas del juicio laboral fustigado, comoquiera que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación,
9Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02179-01 mecanismo al que si bien acudió, no fue adecuadamente aprovechado, pues su libelo no pudo ser estudiado de fondo, al haber sido planteado con desconocimiento de las formas propias de dicho medio de impugnación, conforme quedó visto.
mecanismo al que si bien acudió, no fue adecuadamente aprovechado, pues su libelo no pudo ser estudiado de fondo, al haber sido planteado con desconocimiento de las formas propias de dicho medio de impugnación, conforme quedó visto. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor del resguardo « desperdició las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez
e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las 10Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02179-01 partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 0001501).
4. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02179-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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