CSJ - STC8990-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8990-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC8990-2023 Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00671-01 (Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 19 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por Alberto Enrique Mercado Sarmiento, contra la secretaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico-, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado Nº 08001110200020150118300.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que, en el proceso disciplinario adelantado en su contra como abogado, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico-, en sentencia de 31 de octubre de 2019, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la
profesión por veinticuatro (24) meses y multa de cinco (5) salarios mínimosRadicación n° 11001-02-30-000-2023-00671-01 legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de la falta contemplada en los numerales 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 1 y en 9º del artículo 33 de la misma norma2, ambas a título de dolo por el desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 6º y 8º del artículo 28 ibídem3. Explicó que pidió la nulidad de la actuación del a quo y formuló apelación contra el mencionado fallo, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia de 19 de abril de 2023 negó lo primero y se limitó a modificar parcialmente la determinación recurrida para «DECRETAR la terminación del procedimiento en lo que respecta a la falta prevista en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, concordada con el deber del numeral 6 del artículo 28 ibídem (…)» confirmó en lo restante y «REDUCIR la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de veinticuatro (24) a dieciocho (18) meses y mantener la multa de 5 SMLMV; por las consideraciones expuestas». Indicó que en el proceso no se tuvieron en cuenta sus manifestaciones, en relación con que su conducta no fue «abusiva ni arbitraria», pues actuó conforme a la ley, porque resultaba viable aplicar la figura de la compensación establecida en el artículo 1625 del Código Civil,
manifestaciones, en relación con que su conducta no fue «abusiva ni arbitraria», pues actuó conforme a la ley, porque resultaba viable aplicar la figura de la compensación establecida en el artículo 1625 del Código Civil, además, indicó que, para el momento del fallo del a quo, ya habían transcurrido más de seis (6) años desde cuando recibió el último pago que no devolvió a su mandante, por lo que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, de acuerdo con el artículo 2512 y siguientes del Código Civil. Anotó que la apelación referida tardó en resolverse más de tres (3) años y cinco (5) meses, por lo que, en su criterio, debió aplicarse al asunto 1 «Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo». 2 «Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad». 3 «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En
desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 2Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00671-01 oficiosamente la figura del « desistimiento tácito» prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso, omisión que vulnera gravemente sus derechos.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó suspender los efectos de la sanción impuesta hasta la resolución de este amparo y la protección de los derechos invocados.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió por competencia el amparo reseñado, a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, autoridad que, en providencia de 9 de junio de 2023, dispuso enviarlo a la Sala Plena para su respectivo reparto.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico indicaron, cada uno, que carecen de legitimación en la causa por pasiva, porque no profirieron los fallos reprochados.
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, indicó que los argumentos expuestos por el accionante en la tutela, fueron definidos en el fallo emitido por esa entidad en segunda instancia en el asunto disciplinario
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, indicó que los argumentos expuestos por el accionante en la tutela, fueron definidos en el fallo emitido por esa entidad en segunda instancia en el asunto disciplinario controvertido, decisión respecto del cual el actor pidió su aclaración sin éxito. Añadió que el solicitante está haciendo uso de este mecanismo como si se tratara de una « tercera instancia » para imponer su postura frente a cuestiones ya definidas, de donde se advierte el fracaso del reproche constitucional.
3Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00671-01
3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, advirtió que las decisiones del proceso cuestionado, no vulneran los derechos del peticionario.
4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla señaló que no está facultada para realizar los pretendido por el accionante y destacó que en su sistema «no figura proceso de cobro coactivo en esta Dirección Seccional contra Alberto Enrique Mercado Sarmiento».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo porque no halló evidencia de la vulneración de los derechos del accionante, puesto que las autoridades accionadas resolvieron el asunto «de manera válida y razonada». Indicó que los temas planteados por el solicitante fueron debidamente analizados y resueltos por el ad quem en el juicio disciplinario cuestionado, pues se estableció « (i) que no operó el fenómeno de la prescripción a favor del
Indicó que los temas planteados por el solicitante fueron debidamente analizados y resueltos por el ad quem en el juicio disciplinario cuestionado, pues se estableció « (i) que no operó el fenómeno de la prescripción a favor del accionante al observarse que la conducta sancionada era de carácter permanente y no se verificó la devolución de los dineros apropiados a fin de iniciar la contabilización del plazo definido con tal fin, (ii) no estaba dada la retención de dineros por virtud de la figura de la compensación, ya que contractualmente no estaba autorizada en la relación civil con el Fondo de Empleados y Pensionados del Magisterio del Atlántico – FONVIMA, y (iii) no se produjo el fenómeno del desistimiento tácito del proceso, comoquiera que no se observó configurada alguna de las causales del art. 317 del C.G.P. y tal situación no conducía a aclarar la decisión de segunda instancia».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, sin exponer motivos de desacuerdo. 4Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00671-01
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, el abogado Alberto Enrique Mercado Sarmiento reprocha las sanciones que le fueron impuestas en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, porque, en su criterio, debieron apreciarse sus alegaciones relacionadas con que i) su conducta no fue « abusiva ni arbitraria », pues se presentó la figura de la «compensación» para los dineros que no le devolvió a su mandante –el Fondo de Vivienda del Magisterio del Atlántico FONVIMA-, ii) se hallaba prescrita la acción disciplinaria para la fecha de la sentencia del a quo -31 de octubre de 2019y, iii) debió aplicarse el desistimiento tácito contemplado en el artículo 317 del Código General del Proceso, porque la apelación que interpuso contra dicho fallo, tardó en definirse más de tres (3) años y cinco (5) meses.
3. Fijado lo anterior, s e anticipa la confirmación de la providencia impugnada, porque, como lo advirtió el a quo constitucional, no se evidencia irregularidad o desafuero en las providencias proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con las cuales se resolvieron definitivamente los cuestionamientos aquí expresados por el accionante. 3.1 En efecto, se encuentra que esa autoridad, para modificar parcialmente la sentencia de l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial
5Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00671-01
3.1 En efecto, se encuentra que esa autoridad, para modificar parcialmente la sentencia de l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial 5Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00671-01 del Atlántico, en el sentido de «DECRETAR la terminación del procedimiento en lo que respecta a la falta prevista en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, concordada con el deber del numeral 6 del artículo 28 ibídem» y «REDUCIR la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de veinticuatro (24) a dieciocho (18) meses y mantener la multa de 5 SMLMV », relató lo ocurrido en el proceso, señaló los argumentos del recurso, procedió a relacionar las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, e indicó que la investigación contra Alberto Enrique Mercado Sarmiento tuvo lugar porque, en su calidad de abogado del Fondo de Vivienda del Magisterio del Atlántico -FONVIMA-, recibió dineros de sus afiliados por cuenta de las obligaciones adeudadas, pero no los devolvió o entregó a su mandante, proceder que, para el ad quem, configuró la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 20074. 3.2 En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, alegada por el actor al formular la apelación, la Comisión Nacional señaló que ésta no había operado, pues la infracción cometida por el accionante era de naturaleza permanente, y esto significaba, conforme a su postura y a la
el actor al formular la apelación, la Comisión Nacional señaló que ésta no había operado, pues la infracción cometida por el accionante era de naturaleza permanente, y esto significaba, conforme a su postura y a la sentencia de unificación de esa Corporación -Nº 68 de 27 de octubre de 2021, exp. 2018-03960-, que «los 5 años de prescripción previstos en el artículo 24 ibidem, se contabilizan desde la realización del último acto ejecutivo y no desde su inicio. En consecuencia, el término de prescripción de dicha falta se empezará a contabilizar desde cuando el investigado entrega a quien corresponde los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, no desde que los recibe , porque de tomarse como punto de partida la fecha de la recepción, se le estaría dando al numeral 40 del artículo 35, el tratamiento de una falta instantánea, carácter que no tiene y naturaleza que no comparte» (subraya fuera de texto). Agregó que como en el asunto no había evidencia de cuándo el investigado devolvió los dineros, no podía procederse a contabilizar el tiempo de prescripción de la acción disciplinaria, y señaló, « la omisiva de entregar los dineros con destino al FONVIMA, constituye una falta permanente y su 4 «Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo».
brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo». 6Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00671-01 prescripción empieza a contar a partir del momento en que se verifique la entrega efectiva de los mismos a quien corresponda, tal y como lo manifestó el a quo, restitución que a la fecha no ha acontecido —o no se ha acreditado en las presentes diligencias, lo que impide entonces, abrirle paso al reparo que en ese sentido formularon los recurrentes en su alzamiento». 3.3 En relación con la «compensación» alegada por el solicitante, el ad quem indicó que esa figura como forma de extinguir las obligaciones, en los términos del numeral 5º del artículo 1625 del Código Civil no podía aplicarse, pues, de una parte, el accionante recibió los dineros de los afiliados al Fondo que se encontraban en mora porque esa fue la gestión encargada, pero el acreedor continuaba siendo su mandante, lo que le imponía al peticionario restituirle los dineros de manera inmediata y, de otro, advirtió que, contrario a sus alegaciones, el contrato de prestación de servicios que suscribió con el Fondo, no lo habilitaba para la compensación específica de esos emolumentos. Al punto, indicó que, de las pruebas obrantes, no se podía extraer «la autorización para compensar los dineros recibidos por los afiliados morosos al fondo de vivienda con el dinero adeudado por el FONVIMA por concepto de honorarios, pues
Al punto, indicó que, de las pruebas obrantes, no se podía extraer «la autorización para compensar los dineros recibidos por los afiliados morosos al fondo de vivienda con el dinero adeudado por el FONVIMA por concepto de honorarios, pues no se discute que lo acordado entre mandate y mandatario fue el 20% de lo que se llegare a obtener por las gestiones adelantadas, posición que esta Colegiatura ha mantenido por cuanto para el profesional del derecho le resulta prohibido hacer un cruce de cuentas, tal y como lo ha sostenido esta Alta Corte en situaciones similares – Sent. Nº 39 de 25 de mayo de 2022, exp. 2010-01017-01-». 3.4 Finalmente, sobre el alegato del reclamante, en cuanto al deber oficioso del ad quem de aplicar al caso el «desistimiento tácito» previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, se observa que esa reclamación fue motivo de la « aclaración» de la sentencia que propuso el actor y, respecto de ella, en providencia de 25 de mayo de 2023, se le indicó que no había lugar a aclarar el fallo porque no se estaba en presencia de los 7Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00671-01 presupuestos establecidos en el artículo 285 ídem y, además, se le indicó que tampoco se ajustaba al proceso disciplinario esa figura.
4. Expuestas así las cosas, la Sala concluye la inexistencia de arbitrariedad o desafuero en las decisiones referidas, porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el asunto con suficiencia,
arbitrariedad o desafuero en las decisiones referidas, porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el asunto con suficiencia, atendiendo las pruebas recaudadas, la normatividad aplicable y sin desconocer los argumentos alegados por el disciplinado, de todo lo cual concluyó que debía modificar la sentencia apelada para reducir la sanción impuesta, pero no acoger sus alegaciones sobre la prescripción de la acción, la « compensación» o « cruce de cuentas » que pretendió con los dineros que recibió y lo concerniente al «desistimiento tácito», actividad que no revela vía de hecho que le imponga a esta especial justicia intervenir. Se destaca que, al margen de compartirse todas las conclusiones de las autoridades denunciadas, de ningún modo puede aducirse arbitrariedad en su actuación, como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras), aún más si el punto donde se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica y que, en este caso, está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022, entre otras).
18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022, entre otras).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 8Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00671-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada) 9