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CSJ - STC8990-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8990-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC8990-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-00599-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 12 de marzo de 2026, en la acción de tutela que Olivia de Jesús Atehortúa Toro, Fabiola del Rosario Atehortúa Toro y Libardo de Jesús Atehortúa Toro instauraron contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación del Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, la Defensoría del Pueblo - Regional Bogotá, la defensora pública Yanett Astrid Triana Santafé, así como las partes e intervinientes en el proceso de Justicia y Paz seguido contra el postulado Ramón Ma ría Isaza Arango y otros, con radicado nº 11001225200020160055200.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-00599-01 2

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, defensa y «derechos del adulto mayor », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del 8 de

vulnerados por la autoridad accionada.

De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del 8 de abril de 2021, declaró la responsabilidad penal de Ramón María Isaza Arango y cincuenta y nueve ex integrantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro y otros hechos victimizantes (8 abr. 2021), determinación confirmada por la Sala de Casación Penal (8 nov. 2023). El asunto se halla actualmente asignado a los Juzgados de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.

Los promotores del amparo , en calidad de víctimas indirectas d el homicidio en persona protegida de Luis Eduardo Athehortúa Valencia acaecido en el Municipio de San Francisco – Antioquia (10 abr. 2005), atribuido a las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio y legalizado en el hecho n.º 248/880 en el proceso n.º 11001 22 52 000 2016 00552, seguido contra Ramón María Isaza Arango y otros integrantes de esa estructura paramilitar , instaron ante el Tribunal información sobre el reconocimientoRadicación No. 11001-02-04-000-2026-00599-01 3 indemnizatorio del hecho victimizante n° 248/880 (13 nov. 2025). El Tribunal en auto del 13 de noviembre del mismo año les informó que en la decisión del 8 de abril de 2021, no obraba reconocimiento indemnizatorio por el homicidio de

2025). El Tribunal en auto del 13 de noviembre del mismo año les informó que en la decisión del 8 de abril de 2021, no obraba reconocimiento indemnizatorio por el homicidio de Luis Eduardo Atehortua Valencia. También les comunicó sobre la existencia del mecanis mo de trámite diferido , mediante el cual podían solicitar la reparación integral en otro proceso adelantado contra la misma organización y corrió traslado de la solicitud a la Coordinación de Defensores Públicos de la Defensoría del Pueblo, para que les asignaran un profesional del derecho que los representara.

La entidad destinó a Yaneth Astrid Triana Santafé (18 dic. 2025), quien informó a los solicitantes que presentaría el incidente de reparación integral, bajo la figura del hecho diferido.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron, «se ordene a la magistrada la programación de la(sic) fechas de audiencias de reparación integral sin dilaciones son(sic) inconsistencias del sistema ilegal (sic)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La magistrada a cargo del pro ceso n° 110012252000201900071 seguido contra las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, comunicó que para atender el requerimiento de los actores, la fiscalía debía formular cargos y en ese evento adquiría competencia porqueRadicación No. 11001-02-04-000-2026-00599-01 4 el trámite del proceso n° 110012252000201600552 estaba asignado a otro magistrado.

2. La Fiscalía Veinticinco Delegada ante el Tribunal del Grupo de Persecución de Bienes de la Ley 975 de 2005 dijo

4 el trámite del proceso n° 110012252000201600552 estaba asignado a otro magistrado.

2. La Fiscalía Veinticinco Delegada ante el Tribunal del Grupo de Persecución de Bienes de la Ley 975 de 2005 dijo que lo alegado le resultaba ajeno.

3. La Fiscalía Cuarenta y Siete ante el Tribunal Superior de Bogotá - Dirección de Justicia Transicional informó que en el proceso No. 110012252000201600552, no se realizó reconocimiento indemnizatorio a favor de los accionantes, por cuenta del hecho victimizante n.º 248/880, porque no se elevaron las solicitudes en el momento procesal correspondiente. Agregó que en el proceso n.º 110012252000201900071, seguido contra la misma estructura criminal, la magistrada ponente programó audiencias entre el 16 y 20 de marzo de 2026, y que en ella serían incluidos los accionantes para que acrediten sus daños y concreten sus p eticiones, tal y como lo solicitó su defensora pública.

4. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional refirió que tiene a cargo la supervisión de la sentencia emitida el 8 de abril de 2021, en el radicado n°

110012252000201600552. Indicó que el hecho 248/880 respecto de la víctima directa Luis Eduardo Atehortúa Valencia, fue legalizado en dicha providencia; no obstante, los accionantes no fueron reconocidos como víctimas porqueRadicación No. 11001-02-04-000-2026-00599-01 5 no se presentaron al incidente de reparación. Advirtió que, a

los accionantes no fueron reconocidos como víctimas porqueRadicación No. 11001-02-04-000-2026-00599-01 5 no se presentaron al incidente de reparación. Advirtió que, a pesar de la situación descrita, podrán hacerse parte en otro incidente de reparación que se adelante en contra de cualquiera de los desmovilizados de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, para que sean incluidos como víctimas y a llí solicitar las pretensiones que tengan para su reparación.

5. La Procuradora Treinta y Uno Judicial II Penal de Bogotá señaló que «contrario a lo expuesto por los integrantes de la familia Atehortúa, la Sala de Justicia y Paz dio respuesta a sus reclamos mediante auto del 21 de noviembre del 2025, advirtiendo entre otros aspectos que, en la sentencia se legalizó el hecho 248/880 correspondiente al homicidio en persona protegida del cual fue víctima LUIS EDUARDO ATEHORTUA VALENCIA el 10 de abril del 2005 en el sector La Piscina-San Francisco, distinto es, que no se haya ordenado la indemnización respectiva, conforme lo expuesto por el Tribunal, dado que no se presentó la solicitud respectiva (…)» y en ese escenario se opuso a las pretensiones.

6. La Representante Judicial de Víctimas Regional Bogotá Grupo 2 Ley 975 de 2005 se opuso a las pretensiones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo al inferir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad porque «según informe rendido por la Fiscal 47 Delegada ante el Tribunal

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo al inferir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad porque «según informe rendido por la Fiscal 47 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Dirección de Justicia Transicional, entre el 16 y 20 de marzo de 2026 se va a realizar la audiencia de repar ación integral dentro del proceso n.º 110012252000201900071, que adelanta unaRadicación No. 11001-02-04-000-2026-00599-01 6 magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio. En esa actuación, se pretend e incluir a las víctimas Olivia de Jesús Atehortúa Toro, Fabiola del Rosario Atehortúa Toro y Libardo de Jesús Atehortúa Toro a fin de que acrediten el daño sufrido y eleven la pretensión indemnizatoria (…)».

LA IMPUGNACIÓN

Formulada por Oliva de Jesús Atehortúa Toro quien insistió en que «se ordene al magistrado de conocimiento que proceda de inmediato a notificar el fallo de segunda instancia confirmado donde se materializó el derecho de reclamación judicial de la compensación económica a cada uno de mis hermanos para materializar solicita r el cobro ante el fondo para la reparación a las víctimas de justicia y paz (…)».

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes cuestionan la presunta mora en el reconocimiento de la indemnización a que tienen derechos por el homicidio de su hermano Luis Eduardo Atehortúa

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes cuestionan la presunta mora en el reconocimiento de la indemnización a que tienen derechos por el homicidio de su hermano Luis Eduardo Atehortúa Valencia cometido por las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio reconocido en el hecho n° 248/880 en el proceso n° 110012252000201600552.

2. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-00599-01

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La Sala evidencia la improsperidad del amparo al evidenciarse el i ncumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto, conforme al expediente allegado a este trámite y las respuestas aportadas , ante la incomparecencia de los accionantes para el respectivo reconocimiento en el proceso n° 110012252000201600552, la autoridad cuestionada a solicitud de la Fiscalía 47 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita a la Justicia Transicional, habilitó la posibilidad de que fueran presentados como hechos excepcionales los aquí alegados en el incidente de reparación integral con radicado n° 110012252000201900071, escenario en el que los reclamantes cuentan con todas las herramientas de defensa para obtener, de ser procedente, la indemnización aquí solicitada.

Al respecto importa recordar que el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, establece que la reparación integral debe surtirse ante la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial que conoce la causa y es allí donde las víctimas tendrán la oportunidad

975 de 2005, modificado por el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, establece que la reparación integral debe surtirse ante la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial que conoce la causa y es allí donde las víctimas tendrán la oportunidad de expresar la forma en que desean ser reparadas.

Establece la norma:

«Artículo 23. Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Públic o a instancia deRadicación No. 11001-02-04-000-2026-00599-01 8 ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.

Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer pa ra fundamentar sus pretensiones (…)».

A su vez el parágrafo 4del artículo 36 del Decreto 3011 de 2013 «Por el cual se reglamentan las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012», habilita a las víctimas para adelantar el incidente de reparación integral excepcional así:

Parágrafo 4°. En los casos en los que se pretenda aplicar la terminación anticipada del proceso, pero se identifiquen víctimas

incidente de reparación integral excepcional así:

Parágrafo 4°. En los casos en los que se pretenda aplicar la terminación anticipada del proceso, pero se identifiquen víctimas que no hubiesen sido incluidas en la sentencia que previamente hubiese esclarecido un contexto o un patrón de macrocriminalidad, la Fiscalía Ge neral de la Nación solicitará ante la Sala de Conocimiento la apertura de un incidente de identificación de afectaciones causadas de carácter excepcional.

Para solicitar este incidente la Fiscalía General de la Nación deberá allegar la información necesa ria que permita demostrar que las víctimas han sido acreditadas y que en efecto los hechos de los que fueron víctimas hacen parte del patrón de macrocriminalidad o contexto previamente establecido.

Este incidente se desarrollará de conformidad con las re glas establecidas en el artículo 27 del presente decreto, para lo cual se citará al postulado previamente condenado en la sentencia en que se esclareció el patrón de macrocriminalidad o contexto.

Una vez culminado el incidente de identificación de afecta ciones causadas de carácter excepcional, la Sala procederá a adicionar la sentencia en la que hubiese esclarecido el patrón de macrocriminalidad o contexto para incluir dentro de esta el listado de las víctimas que sean reconocidas como resultado de este incidente de carácter excepcional.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-00599-01 9 Entonces, acudir a la acción de tutela en las circunstancias descritas va en contravía de los principios de residualidad y subsidiariedad propio s de este instrumento según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no

9 Entonces, acudir a la acción de tutela en las circunstancias descritas va en contravía de los principios de residualidad y subsidiariedad propio s de este instrumento según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Requisito que impone que se utilicen todos los mecanismos de protección antes de acudir a la acción de tutela, herramientas que en el caso concreto no se han agotado, como ya se explicó.

En este orden, lo pretendido por los actores no puede prosperar toda vez que, constituiría una indebida injerencia en la órbita de competencias de la autoridad a ccionada, al pronunciarse sobre aspectos que deben ser analizados en el trámite incidental que resuelva el asunto y frente al cual proceden los recursos establecidos para esos asuntos.

Argumentos que llevan a la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-00599-01 10 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 589C0793BBA35A43F29A3F34D842BECDCAAA48A3AEFF79D765183760469FAB93

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