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CSJ - STC8991-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8991-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8991-2023 Radicación No. 13001-22-13-000-2023-00280-02 (Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por Ana Inés Ríos Valdelamar, contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Quince Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos ejecutivo radicado 13001310300520050022900 y de pertenencia No. 13001400301520190016700.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Rad. no. 13001-22-13-000-2023-00280-02

2 Manifestó que en el proceso ejecutivo adelantado contra Xiomara Calderón Tajan, que adelanta el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena (radicado 005-2005-00229), adquirió los derechos de crédito y le fue adjudicado, previo embargo, secuestro, avalúo y remate, el 50% del inmueble identificado con la matrícula 060-181447 de propiedad de la demandada. Expuso que, aun cuando ha solicitado en varias ocasiones la entrega

fue adjudicado, previo embargo, secuestro, avalúo y remate, el 50% del inmueble identificado con la matrícula 060-181447 de propiedad de la demandada. Expuso que, aun cuando ha solicitado en varias ocasiones la entrega de la cuota parte del bien, el Juzgado de conocimiento no ha procedido en ese sentido. Sostuvo que el 25 de mayo de 2023 consultó la página web de la Rama Judicial, en la que evidenció que Jorge Calderón Tajan -hermano de la ejecutada-, había formulado proceso de pertenencia en su contra respecto de la cuota parte del inmueble mencionado que le fue adjudicada, y en ese trámite el Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena profirió sentencia el 9 de agosto de 2022 accediendo a las pretensiones invocadas (radicado 015-2019-00167). Mencionó que no fue notificada del proceso de pertenencia, puesto que, pese a que el demandante juró en la demanda desconocer su domicilio, tenía conocimiento de sus direcciones de notificación física y electrónica conforme a una tarjeta que el entregó personalmente, sabía de la existencia del proceso ejecutivo en el que aparece esa información y no consultó el Registro Nacional de Abogados en donde aparecen sus datos personales (cédula, teléfono y residencia). Consideró que, al haber omitido el demandante aportar su dirección de notificaciones, se vulneraron sus derechos defensa y contradicción porque no pudo intervenir en el litigio causándole un perjuicioRad. no. 13001-22-13-000-2023-00280-02 3 irremediable, como quiera que ha visto afectado su patrimonio ante la

porque no pudo intervenir en el litigio causándole un perjuicioRad. no. 13001-22-13-000-2023-00280-02 3 irremediable, como quiera que ha visto afectado su patrimonio ante la pérdida del 50% del inmueble referido y que le había sido adjudicado.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar, Al Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena, «revocar todo lo actuado dentro proceso radicado bajo el número 13001400301520190016700, hasta el auto admisorio de la demanda, para que se me notifique en debida forma y pueda ejercer mi derecho de defensa y contradicción; así mismo, que oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, para que anule la anotación N° 8 del Folio de Matricula Inmobiliaria N°. 060-181447» y, Al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, «que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, me haga entrega del 50% del bien inmueble identificado con folio de matrícula 060-181447 a mi adjudicado dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 130013103005200500229».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, informó que el 3 de junio de 2022 la accionante solicitó la entrega del inmueble que le fue adjudicado en el trámite del proceso ejecutivo radicado 2005-00229, expediente que se encontraba archivado y solo hasta el 27 de febrero de 2023 le fue remitido por la Oficina de Archivo Seccional, ante lo cual,

expediente que se encontraba archivado y solo hasta el 27 de febrero de 2023 le fue remitido por la Oficina de Archivo Seccional, ante lo cual, mediante auto de 1º de junio de 2023 decidió lo pertinente frente a lo pedido por la interesada.

2. El Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena, se limitó a remitir el link del expediente radicado 015-2019-00167.Rad. no. 13001-22-13-000-2023-00280-02

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3. Jorge Calderón Tajan adujo que la acción de tutela es improcedente, toda vez que existen otros mecanismos judiciales para discutir la controversia planteada, además no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, en atención a que la tutela fue presentada nueve meses después de que se profirió la sentencia que se pretende revocar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente la protección constitucional contra el Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena, pues no halló la concurrencia del requisito de la subsidiariedad, porque «la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, mecanismo de defensa que fue creado para deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al derecho». Asimismo, negó el amparo en cuanto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, en razón a que, como «ya emitió pronunciamiento en relación con la entrega del inmueble solicitada por la accionante, esta Sala se

Circuito de Cartagena, en razón a que, como «ya emitió pronunciamiento en relación con la entrega del inmueble solicitada por la accionante, esta Sala se abstendrá de tutelar los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que no existe mérito para ocuparse del fondo de una cuestión ya decidida en la instancia correspondiente». LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adicionó que el perjuicio irremediable que se le está causando, tiene que ver con que Jorge Calderón Tajan puede transferir la propiedad del inmueble en cuestión a terceras personas, afectando su patrimonio y el de su hija, quien padece de autismo.Rad. no. 13001-22-13-000-2023-00280-02 5 Afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el Juzgado Sexto accionado le adjudicó el 50% del inmueble identificado con la matrícula 060-181447, que desde el año 2018 ha solicitado la entrega del bien. Agregó que, de manera fraudulenta el predio le fue arrebatado por medio de la sentencia del Juzgado Quince Civil Municipal accionado y que el recurso extraordinario de revisión «no sería coherente, frente a las necesidades de protección inmediata, debido a que el accionando Jorge Tajan, puede transferir la propiedad del inmueble e insolventarse».

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador,

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pueda encuadrarse en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías fundamentales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo (CSJ.

STC11845-2021, STC67472022, STC12585-2022 y STC7844-2023).

Frente al requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, queRad. no. 13001-22-13-000-2023-00280-02 6 serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021,

STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022 y STC4795-2022 entre otras).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico que corresponde resolver se circunscribe a establecer si, el Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena vulneró las garantías fundamentales que reclama la señora Ana Inés Ríos Valdelamar, al no haber sido notificada del proceso de pertenencia que formuló Jorge Calderón Tajan en su contra

(radicado 015-2019-00167), y, además, si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad ha desconocido sus derechos al no dar trámite a la petición de entrega del 50% del inmueble del bien identificado con la matrícula 060-181477, el que le fue adjudicado en el proceso ejecutivo que adelantó como cesionaria contra Xiomara Calderón Tajan (radicado 005-2002-00229), el cual fue objeto de la usucapión aludida.

3. Examinada la inconformidad de la impugnante, y cotejada con los expedientes digitales allegados a este trámite, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones, 3.1 En lo que tiene que ver con el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio adelantado en el Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena por e Jorge Tajan Calderón contra Ana Inés Ríos Valdelamar, se advierte que fue admitido por auto de 26 de abril de 2019, decisión que se notificó a las personas indeterminadas y a la demandada mediante emplazamiento, surtido el cual, se designó el curador ad litem que los representó en el litigio.

26 de abril de 2019, decisión que se notificó a las personas indeterminadas y a la demandada mediante emplazamiento, surtido el cual, se designó el curador ad litem que los representó en el litigio. 3.2 Los días 19 y 26 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, entre tanto, el 14 de julio y 9 de agosto de 2022 se celebró la audiencia de queRad. no. 13001-22-13-000-2023-00280-02 7 trata el canon 373 de la citada codificación, está última en la que se profirió sentencia que declaró que Jorge Tajan Calderón había adquirido por pertenencia el 50% del inmueble ubicado en la calle 43 No. 13-107 de Cartagena identificado con la matrícula 060-181447, que le pertenecía a la aquí accionante. Decisión frente a la que ningún reparo se efectuó por las partes. 3.3 Cumplidos los trámites propios para el cumplimiento del fallo, mediante providencia de 28 de febrero de 2023 se ordenó el archivo de las diligencias. Así las cosas, encuentra la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, como quiera que la accionante no ha concurrido al proceso con el fin de alegar las irregularidades aquí enunciadas, lo que evidencia la improcedencia del amparo según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues aún cuenta con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial accionada,

previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues aún cuenta con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial accionada, las razones de su inconformidad y no lo ha hecho, esto es, no ha agotado los medios legales que tiene a su alcance, como lo es la nulidad por falta de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. Además, en el evento de fracasar la nulidad mencionada, como lo dijo el Tribunal a quo, la impugnante podría acudir al recurso extraordinario de revisión en los términos de los artículos 354, 355, numeral 7º, 356, inciso 2º, y siguientes del Código General del Proceso, pues según lo dispone el artículo 134 ejúsdem, «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o comoRad. no. 13001-22-13-000-2023-00280-02 8 excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades» (se resalta). Trámite en el que incluso puede solicitar el decreto y práctica de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula del

pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades» (se resalta). Trámite en el que incluso puede solicitar el decreto y práctica de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula del inmueble objeto de discusión, conforme lo autoriza el canon 360 ibídem, con el ánimo de evitar que su contraparte se insolvente o que el inmueble quede atado a lo que se llegare a resolver en caso de que se transfiera el derecho de dominio de este, teniendo en cuentas las preocupaciones manifestadas por la impugnante. En esa medida, la omisión advertida imposibilita y descarta la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias. Al respecto, esta Corte ha enfatizado que la acción de tutela no se instituyó en busca de oportunidades defensivas adicionales o con el fin de que se revivan términos para la formulación de mecanismos legales, y su falta de proposición evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por vía constitucional, toda vez que, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria, sin olvidar que al juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y discrecional (CSJ. STC11177-2018,

con ocasión a su propia incuria, sin olvidar que al juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y discrecional (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025-2022, STC6005-2023 y STC7844-2023, entre otras).Rad. no. 13001-22-13-000-2023-00280-02 9

4. Ahora, en lo concerniente a la tardanza del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena para ordenar en favor de la accionante la entrega del 50% del inmueble del bien identificado con la matrícula 060-181477, recuérdese que cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ.

STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC6052022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC49182023 y STC6176-2023). Analizadas las diligencias allegadas a ese trámite (ejecutivo radicado 005-2005-00229), se evidencia que, mediante auto de 15 de junio de 2023

2023 y STC6176-2023).

Analizadas las diligencias allegadas a ese trámite (ejecutivo radicado 005-2005-00229), se evidencia que, mediante auto de 15 de junio de 2023 corregido y aclarado mediante decisión del 21 de junio siguiente, se ordenó la entrega del 50% del inmueble descrito a la señora Ana Inés Ríos Valdelamar, para lo cual se comisionó a la Alcaldía Local 1 Histórica y del Caribe Norte de Cartagena, librándose el despacho comisorio respectivo con los insertos del caso. En ese orden, como Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena atendió la solicitud elevada por la accionante, se impone la confirmación de la decisión examinada en este particular, en atención a que tales decisiones se profirieron en el trámite de esta acción constitucional, antes de que se profiriera el fallo de primer grado.

5. Finalmente, pese a que la solicitante alegó la causación de un perjuicio irremediable, no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelaran la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya protección se buscaRad. no. 13001-22-13-000-2023-00280-02

10 (CSJ sentencia de 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC16008-2021, STC7618-2022, STC8199-2022 y STC11540-2022, entre otras).

(CSJ sentencia de 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC16008-2021, STC7618-2022, STC8199-2022 y STC11540-2022, entre otras).

6. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados a quienes se les remitirá copia de esta decisión, y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de servicios)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)

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