CSJ - STC8991-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8991-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC8991-2026 Radicación No. 50001-22-13-000-2026-00119-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 20 de abril de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Ana Milena Gutiérrez contra el Juzgado Civil del Circuito y el Segundo Promiscuo Municipal , ambos de Granada, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n° 202500549-02 y la Fiscalía 20 Seccional de Granada.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de l derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.Rad. n° 50001-22-13-000-2026-00119-01
2 Expuso que trabaja desde hace más de 2 años como arquitecta en el Consorcio Viviendas Granada 2022 y, que, el 21 de noviembre de 2025, fue víctima de agresiones y amenazas por parte del trabajador Wilson Montes Zapata y de su esposa, hechos que -según afirmó - ocurrieron en presencia de otros trabajadores y del representante legal del Consorcio.
Indicó que presentó un informe detallado sobre los hechos ante el empleador y posteriormente formuló denuncia
de su esposa, hechos que -según afirmó - ocurrieron en presencia de otros trabajadores y del representante legal del Consorcio.
Indicó que presentó un informe detallado sobre los hechos ante el empleador y posteriormente formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, tramitada bajo la noticia criminal n° 202525660. Señaló que, con ocasión de tales acontecimientos, el consorcio finalizó el contrato laboral del trabajador y la Fiscalía 20 de Granada le otorgó medidas de protección en su calidad de víctima.
Manifestó que, en diciembre de 2025, Wilson Montes promovió acción de tutela contra el Consorcio, en la que alegó que su despido había sido injustificado y relacionado con afectaciones en su estado de salud. Señaló que dicho asunto fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada, admitido el 15 de diciembre de 2025 y decidido mediante sentencia proferida el 22 de enero de este año, sin que hubiera sido debidamente vinculad a al trámite constitucional.
Relató que dicha providencia fue impugnada y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Granad a declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración delRad. n° 50001-22-13-000-2026-00119-01
3 contradictorio, aunque -según expusodicha determinación se centró únicamente en la falta de vinculación de las demás sociedades integrantes del consorcio y no en su situación como víctima con medidas de protección vigentes.
Sostuvo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
se centró únicamente en la falta de vinculación de las demás sociedades integrantes del consorcio y no en su situación como víctima con medidas de protección vigentes.
Sostuvo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada profirió nuevamente fallo el 16 de febrero de 2026, en el que concedió el amparo solicitado y declaró la ineficacia de la terminación del vinculo laboral del accionante. Inconforme, señaló que impugnó la determinación porque el reintegro ordenado la oblig ó a trabajar con quien identificó como su agresor y puso en riesgo su integridad.
Agregó que, mediante sentencia del 25 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Granada mantuvo el reintegro del señor Montes, la orden de reubicarlo de ser necesario conforme a sus recomendaciones médicas, afiliarlo nuevamente al sistema de seguridad social, brindarle capacitación si el nuevo cargo lo requería y pagarle los salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir desde el 29 de noviembre de 2025, autorizando descontar lo ya pagado por liquidación.
Además, advirtió al accionante que debía promover la acción ordinaria laboral dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo, so pena de cesar los efectos del reintegro. Igualmente, conminó al Consorcio a prestar apoyo y colaboración a Ana Milena Gutiérrez para garantizar lasRad. n° 50001-22-13-000-2026-00119-01
4 medidas de protección dictadas dentro de una actuación penal relacionada con el asunto. Finalmente, confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia.
4 medidas de protección dictadas dentro de una actuación penal relacionada con el asunto. Finalmente, confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia.
Ante lo descrito, la accionante estimó que el juez de segunda instancia omitió pronunciarse sobre la improcedencia de la tutela para reclamar prestaciones económicas, la subsidiariedad del amparo y el incumplimiento de los términos legales para decidir la acción.
2. En consecuencia, pretende se revoquen las sentencias proferidas el 16 de febrero y el 25 de marzo de 2026 dentro de la acción de tutela promovida por W ilson Montes Zapata; dejar sin efectos la orden de reintegro laboral; disponer que las reclamaciones laborales del trabajador sean ventiladas ante la jurisdicción ordinaria laboral; y ordenar la protección de sus derechos como víctima dentro de la noticia criminal n° 202525660.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Fiscal 20 Seccional de Granada informó que la denuncia presentada por la accionante se encuentra en etapa de indagación.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Granada expuso que resolvió impugnación de sentencia proferida el 16 de febrero del año en curso con sujeción de los preceptosRad. n° 50001-22-13-000-2026-00119-01
5 constitucionales, por lo que solicitó negar el amparo deprecado.
3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada indicó que, luego de declara da la nulidad de la
5 constitucionales, por lo que solicitó negar el amparo deprecado.
3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada indicó que, luego de declara da la nulidad de la sentencia dictada el 21 de enero de 2026 por ese despacho, al recibir nuevamente las diligencias, el 6 de febrero de este año, ordenó la vinculación de Ana Milena Gutiérrez al proceso constitucional y posteriormente concedió el amparo.
En ese sentido, defendió la legalidad de sus actuaciones y la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados.
4. Diaxme SA , Servicios Médicos Famedic SAS , La Superintendencia de Sociedades, Salud Total EPS Sucursal Meta y Audiosalud Integral SAS señalaron que no tenía n relación alguna con los hechos ni con las pretensiones debatidas en el trámite constitucional y pidieron su desvinculación.
5. El Hospital Departamental de Granada indicó que la institución prestó todos los servicios de salud requeridos por el señor Wilson Montes y que no tenía relación con la presunta vulneración de prerrogativas alegadas por Ana
Milena Gutiérrez Rey.Rad. n° 50001-22-13-000-2026-00119-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo por tratarse de una acción de tutela contra providencia de la misma naturaleza y no configurarse los presupuestos excepcionales que habilitan su procedencia. Asimismo, destacó que Ana Milena Gutiérrez Rey fue vinculada al trámite constitucional
una acción de tutela contra providencia de la misma naturaleza y no configurarse los presupuestos excepcionales que habilitan su procedencia. Asimismo, destacó que Ana Milena Gutiérrez Rey fue vinculada al trámite constitucional mediante auto del 6 de febrero de este año, por lo que tuvo oportunidad de intervenir dentro de la tutela p romovida por Wilson Montes Zapata.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante estimó que el fallo desconoció la afectación de sus derechos como víctima dentro del proceso penal adelantado contra Wilson Montes Zapata por amenazas y hostigamiento.
Manifestó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada omitió vincularla desde el a uto admisorio proferido en diciembre de 2025 , pese a tener la calidad de víctima dentro de un proceso penal en curso y, señaló que solo fue notificada de la sentencia proferida el 21 de enero de 2026 después de un mes, excediendo el término previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desconociendo el deber de integrar adecuadamente el contradictorio.Rad. n° 50001-22-13-000-2026-00119-01
7 Asimismo, cuestionó que los jueces de tutela hubieran reconocido efectos económicos derivados del reintegro laboral, pese a que tales controversias debían ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral. En ese sentido, sostuvo que la acción de tutela desconoció el principio de subsidiariedad, pues la Ley 2452 de 2025 prevé un procedimiento ordinario para asuntos relacionados con estabilidad laboral reforzada y reintegro.
la acción de tutela desconoció el principio de subsidiariedad, pues la Ley 2452 de 2025 prevé un procedimiento ordinario para asuntos relacionados con estabilidad laboral reforzada y reintegro.
Finalmente, afirmó que el despido de Wilson Montes Zapata obedeció a una justa causa prevista en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionada con actos de violencia y amenazas, y no a una situación de salud o discapacidad. Expuso que el trabajador nunca informó a la empresa sobre una eventual afectación laboral ni acreditó proceso de calificación médica, razón por la cual consideró improcedente que el juez constitucional hubiera ordenado el reintegro y el reconocimiento de derech os laborales por vía de tutela.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Ana Milena Gutierrez cuestiona los fallos de tutela proferidos por los juzgados Civil del Circuito y el Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Granada, dentro de la acción de tutela que Wilson Montes Zapata promovió contra el Consorcio Viviendas Granada 2022.Rad. n° 50001-22-13-000-2026-00119-01
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2. Improcedencia general de la tutela contra tutela y sus excepciones.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones dictadas dentro de un trámite de la misma naturaleza. Admitir lo contrario permitiría una cadena indefinida de acciones constitucionales dirigidas a controvertir fallos de tutela, con afectación de la seguridad jurídica, la cosa juzgada constitucional y la función de cierre asignada a la Corte Constitucional.
indefinida de acciones constitucionales dirigidas a controvertir fallos de tutela, con afectación de la seguridad jurídica, la cosa juzgada constitucional y la función de cierre asignada a la Corte Constitucional.
Esa regla admite excepciones estrictas. La jurisprudencia ha reconocido que una tutela contra tutela solo puede abrirse paso, de manera excepcional, cuando se alega y demuestra una afectaci ón grave del debido proceso derivada, principalmente, de fraude, falta de vinculación de quien debía ser llamado al trámite, indebida notificación o actuaciones anteriores o posteriores al fallo que lesionen garantías fundamentales. Incluso en esos eventos , la procedencia no es automática, pues la acción debe superar los presupuestos generales de procedencia, en especial subsidiariedad e inmediatez.
La Sala ha reiterado esa regla al señalar que las excepciones se presentan cuando se omite integrar el contradictorio o notificar a personas con interés jurídico, siempre que se cumplan los requisitos de procedencia; cuando la decisión es producto de fraude; o cuando se cuestionan actuaciones previas o posteriores lesivas delRad. n° 50001-22-13-000-2026-00119-01
9 debido proceso. La línea interna tam bién destaca que las inconformidades con sentencias de tutela deben canalizarse, en principio, mediante impugnación, revisión eventual e insistencia ante la Corte Constitucional, no mediante una nueva tutela.
3. Improcedencia del amparo por subsidiariedad.
En este asunto, la solicitud deviene improcedente porque el actor pretende reabrir, por vía de una nueva tutela,
nueva tutela.
3. Improcedencia del amparo por subsidiariedad.
En este asunto, la solicitud deviene improcedente porque el actor pretende reabrir, por vía de una nueva tutela, el debate decidido en otra acción constitucional.
La inconformidad acá planteada debe ventilarse en el escenario natural de control de las sentencias de tutela, esto es, la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, si no se selecciona el asunto, la posibilidad de acudir al mecanismo de insistencia, conforme al reglamento de esa Corporación. La Sala ha explicado que, mientras subsista ese trámite, el debate constitucional no ha culminado y acudir a otra tutela equivaldría a desplazar la competencia asignada a la Corte Constitucional.
Así las cosas, como la acción de tutela cuestionada, fue remitida para su eventual revisión ante la Corte Constitucional el 27 de marzo de 2025 y, según se constató en el sistema de consulta de procesos de esa Corporación, se encuentra pendiente de radicación, aún existen otros mecanismos judiciales de defensa idóneos p ara la revisiónRad. n° 50001-22-13-000-2026-00119-01
10 del fallo cuestionado. Y, en el evento en el que no sea seleccionado, también puede hacer uso de la insistencia.
4. De los reparos expuestos en la impugnación.
En relación con la presunta omisión de vinculación al tramite constitucional, se observa que, contrario a lo afirmado por la accionante, sí fue vinculada mediante auto proferido el 6 de febrero de este año1 por el Juzgado Segundo
En relación con la presunta omisión de vinculación al tramite constitucional, se observa que, contrario a lo afirmado por la accionante, sí fue vinculada mediante auto proferido el 6 de febrero de este año1 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, determinación que fue notificada en la misma fecha al correo electrónico arq.anamgr@gmail.com2. Así las cosas, tuvo conocimiento de la acción constitucional con anterioridad a la sentencia de primera instancia dictada el 16 de febrero del año en curso, de modo que pudo ejercer su derecho de contradicción dentro del amparo.
Ahora, frente al reproche relacionado con el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas del reintegro ordenado en sede de tutela a favor de Wilson Montes, así como respecto de la presunta improcedencia del amparo por existir otros mecanismos judiciales de defensa ante la j urisdicción ordinaria laboral, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales de titularidad de la accionante.
En todo caso, las inconformidades planteadas frente al alcance de las órdenes impartidas y a la interpretación
1 50313408900220250054902. C01PrimeraInstancia. 004. AutoVincula.pdf 2 042NotificacionAutoVinculaRad. n° 50001-22-13-000-2026-00119-01
11 efectuada por los juec es de tutela podrán ser puestas en conocimiento de la Corte Constitucional, autoridad encargada de definir, en sede de eventual revisión, si las providencias emitidas se ajustan al marco constitucional y jurisprudencial aplicable.
Por último, frente a la supuesta omisión de valorar la
encargada de definir, en sede de eventual revisión, si las providencias emitidas se ajustan al marco constitucional y jurisprudencial aplicable.
Por último, frente a la supuesta omisión de valorar la existencia de un proceso penal por hostigamiento y amenazas adelantado contra Wilson Montes, se le aclara a la accionante que será dentro de dicho proceso penal es donde se esclarecerán los hechos expuestos por la accionante y el alcance de las medidas de protección correspondientes, mas no a través del presente mecanismo constitucional de carácter excepcional.
5.- Por lo visto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, en cuanto a la negativa del amparo, pero por los motivos aquí desarrollados.Rad. n° 50001-22-13-000-2026-00119-01
12 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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