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CSJ - STC8992-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8992-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8992-2023 Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00265-01 (Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 2 de agosto de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, trámite al que fueron citadas la Funeraria Moisés y los demás intervinientes en la acción popular 202100230.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía , conoció de la acción popular 66594-31-89-001-2021-00230-00, trámite en el que, contraviniendo los precedentes establecidos por el Consejo de Estado, se ha negado a fijar y liquidar la agencias en derecho que leRadicación No. 66001-22-13-000-2023-00265-01 corresponden, omitiendo dar aplicación a los artículos 2-4 y 5-1 del Acuerdo CSJ PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado

Acuerdo CSJ PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado, fijar y liquidar las agencias en derecho a su favor de conformidad, con lo dispuesto en el Código General del Proceso y el precedente que ha fijado el Consejo de Estado, y que se vincule a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, con el fin, de que en su nombre presenten acción de reparación directa a causa de falla en la prestación del servicio de justicia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, remitió el link de acceso al expediente de la acción popular 2021-00230.

2. La Procuradora Regional de Instrucción de Risaralda, refirió, que para la intervención en las acciones populares que se presentan por los ciudadanos ante la jurisdicción civil, ha designado a las personerías municipales para que actúen como Agentes del Ministerio Público, e indicó, que no ha tomado decisiones que pueden afectar los derechos fundamentales del accionante, igualmente refirió que Mario Restrepo no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo para que intervenga en su defensa, en el trámite procesal.

3. El Procurador 08 Judicial Civil II de Bogotá, adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, indicó, que no se configuran los requisitos excepcionales que permiten que la tutela se habrá paso en

Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, indicó, que no se configuran los requisitos excepcionales que permiten que la tutela se habrá paso en contra de providencias judiciales, pues el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios que tenía a su disposición para controvertir la decisión 2Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00265-01 de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Indicó, que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 y las normas que fijan las competencias y atribuciones de la Procuraduría General de la Nación, esa entidad, solo debe actuar de manera forzosa en las acciones populares, en la audiencia especial de pacto de cumplimiento. En su criterio, las demás actuaciones son facultativas y si bien, es obligatoria su vinculación en el trámite de acciones populares, lo cierto, es que, ella puede o no intervenir en el trámite procesal, siempre en protección o defensa de los intereses colectivos. Refirió a la par, que de la solicitud de tutela no se desprenden circunstancias que indiquen la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicito, declarar improcedente la solicitud de tutela y consecuentemente, se desvincule a la entidad que representa de la presente acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, negó las pretensiones con fundamento en la falta de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto Mario Restrepo pese a tener a su disposición para controvertir la sentencia proferida en la acción popular,

fundamento en la falta de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto Mario Restrepo pese a tener a su disposición para controvertir la sentencia proferida en la acción popular, el recurso de apelación, no hizo uso de él. LA IMPUGNACIÓN Mario Restrepo, impugnó la decisión de primer grado, sin un argumento concreto que ataque la decisión cuestionada, se limitó a mencionar que sus peticiones se resuelven fuera de término. 3Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00265-01

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo, solicitó la protección de su derecho constitucional al debido proceso y como consecuencia, ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Quinchía que en la acción popular 2021-00230 fije y liquide las agencias en derecho en su favor, atendiendo lo dispuesto por el artículo 365 del Código General del Proceso y el precedente que ha fijado el Consejo de Estado.

3. Revisada la queja y el enlace que contiene la acción popular número 2021-00230, promovida por Mario Restrepo contra la Funeraria Moisés de Quinchía , se advierte que Juzgado Promiscuo del Circuito de

3. Revisada la queja y el enlace que contiene la acción popular número 2021-00230, promovida por Mario Restrepo contra la Funeraria Moisés de Quinchía , se advierte que Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía profirió sentencia el 27 de marzo de 2023 en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existía prueba alguna que indicara la existencia actual de la vulneración invocada.

Frente a la mencionada providencia, el aquí accionante, no interpuso recurso alguno, pese a tener a su disposición el recurso de apelación. para controvertir la referida decisión que dispuso no imponer condena en costas. 4Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00265-01

4. Así las cosas, surge evidente el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, necesario para la intervención del juez constitucional, dado el carácter extraordinario y residual de esta especial jurisdicción.

Debe tenerse presente que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y

15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).

5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

5Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00265-01 (Comisión de servicios)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada) 6

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