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CSJ - STC8993-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8993-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8993-2023 Radicación No. 05001-22-03-000-2023-00357-01 (Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por Angela Lucía Aristizábal, Héctor Zapata, Ramón Munera, Norberto de Jesús Muñoz, José Alquiber Muñoz, Angela María David e Iván Cano, contra los Juzgados Civil del Circuito con Conocimiento de Procesos Laborales de Girardota y Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías e Inspección de Policía Municipal, ambos de Barbosa, trámite al que fueron citadas Marleny Hoyos Vásquez, Elvia Gaviria de Cardona, Mónica María Farley Cardona y demás intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 1997-05837-00.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,Rad. no. 05001-22-03-000-2023-00357-01 2 igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestaron que en el proceso ejecutivo promovido por Marleny

2 igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestaron que en el proceso ejecutivo promovido por Marleny Hoyos Vásquez y Mónica María Farley Cardona contra Elvira Gaviria de Cardona -en su condición de heredera de Conrado de Jesús Cardonay los herederos indeterminados de aquel, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota ordenó seguir adelante la ejecución mediante auto de 11 de julio de 2000, trámite en el que fueron embargados, secuestrados y avaluados los inmuebles identificados con las matrículas 012-0031758 y 0120079916. Afirmaron que la señora Elvira Gaviria de Cardona vendió algunas fracciones de terreno de los predios referidos a los accionantes entre los años 2008 y 2011. Explicaron que el 29 de abril de 2019 se llevó a cabo el remate de los inmuebles cautelados, y fueron adjudicados a las ejecutantes en un 50% cada uno, diligencia que fue aprobada por auto de 27 de junio de 2019. Sostuvieron que el 31 de julio de 2019 se adelantó la entrega de los bienes, diligencia en la que se opusieron, aportando pruebas que demostraban la calidad de poseedores que tienen en la actualidad, sin embargo, la autoridad judicial negó el trámite de la oposición. Explicaron que mediante auto de 1º de febrero de 2023, el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Procesos Laborales de Girardota

embargo, la autoridad judicial negó el trámite de la oposición. Explicaron que mediante auto de 1º de febrero de 2023, el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Procesos Laborales de Girardota dispuso el desalojo de los ocupantes de los predios y ordenó a la Inspección de Policía de Barbosa que realizara la entrega sin atender más oposiciones.Rad. no. 05001-22-03-000-2023-00357-01 3 Expresaron que solicitaron al mencionado Juzgado suspender la entrega de los inmuebles, en la medida que no se encuentran identificados por sus medidas, linderos y ubicación y se están desconociendo las mejoras efectuadas por los poseedores, petición que fue negada por auto de 21 de junio de 2023, «el cual se encuentra en trámite de recurso de apelación que interpuso nuestro abogado ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, aún sin resolver».

2. Con fundamento en los hechos descritos, solicitaron suspender la diligencia de entrega ordenada, revisar los autos proferidos en el proceso ejecutivo con la finalidad de garantizar sus derechos y «[d]ecretar al Juzgado Civil con Conocimiento de Proceso Laborales del Circuito Judicial de Girardota que nos reconozca el derecho que nos asiste como poseedores de los inmuebles».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Girardota manifestó que la inconformidad de los accionantes se dirige contra su decisión de 26 de abril de 2023, la que se encuentra en apelación ante la Sala Civil del

Tribunal Superior de Medellín.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa, explicó

inconformidad de los accionantes se dirige contra su decisión de 26 de abril de 2023, la que se encuentra en apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa, explicó que sus actuaciones en este asunto se han limitado a servir como intermediaria entre el Juzgado Civil del Circuito de Girardota y la Inspección Municipal de Policía de Barbosa para llevar a cabo la diligencia de entrega cuestionada.

3. La Inspección Municipal de Policía de Barbosa, adujo que su actuar, en relación con la diligencia de entrega mencionada, se ajusta a la ley y a las estrictas instrucciones recibidas del Juzgado Civil del Circuito de Girardota. Agregó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.Rad. no. 05001-22-03-000-2023-00357-01

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4. Elvia Gaviria de Cardona coadyuvó la acción de tutela, y consideró que con el actuar de Mónica María Farley Cardona y Lucero Giraldo Arismendi también se están vulnerando sus derechos fundamentales.

5. Mónica María Farley Cardona pidió negar el amparo, porque en el proceso ejecutivo bajo examen se han respetado las garantías de los accionantes.

6. María Claudina García sostuvo que, con fundamento en el presente asunto y por afectaciones a intereses, formuló acción de amparo ante esta Corte.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo,

presente asunto y por afectaciones a intereses, formuló acción de amparo ante esta Corte. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, como quiera, respecto a la decisión de 21 de junio de 2023, se encuentra en trámite el recurso de apelación ante esa misma Corporación. Asimismo, advirtió que los accionantes no han solicitado a la Inspección Municipal de Policía de Barbosa la suspensión de la diligencia. En relación con la petición de revisar las actuaciones del proceso ejecutivo, para garantizar los derechos cuya protección se pretende, explicó que no se describieron las presuntas irregularidades procesales cometidas por las autoridades accionadas, por el contrario, sostuvo que han ajustado su proceder y decisiones al procedimiento previsto en los artículosRad. no. 05001-22-03-000-2023-00357-01 5 308 y 309 del Código General del Proceso, permitiendo a las partes e intervinientes ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Por último, afirmó que, «en lo relativo al reconocimiento como poseedores de los miembros del extremo actor, esta es una pretensión que excede el marco del amparo constitucional». LA IMPUGNACIÓN Los accionantes insistieron en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, enfatizando en que los inmuebles se remataron por un precio inferior al real y en que el desalojo ordenado afectará a más de diez familias, quienes son poseedores de algunas franjas de terreno que integran los inmuebles sobre los que recae la entrega.

CONSIDERACIONES

precio inferior al real y en que el desalojo ordenado afectará a más de diez familias, quienes son poseedores de algunas franjas de terreno que integran los inmuebles sobre los que recae la entrega.

CONSIDERACIONES

1. Inicialmente señala la Sala, que en anterior oportunidad conoció de una acción de tutela donde se cuestionaron algunas decisiones y actuaciones que también son materia de esta queja constitucional.

Sin embargo, se aclara que en aquella oportunidad la acción de tutela la promovió María Claudina García contra el Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota, la Inspección Municipal de Policía de Barbosa y se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa, lo que habilitó que se avocara el conocimiento del asunto por esta Corte en primera instancia - CSJ. STC8106-2023, radicado 2023-003061.Rad. no. 05001-22-03-000-2023-00357-01 6 Entre tanto, esta demanda constitucional es invocada por Angela Lucía Aristizábal, Héctor Zapata, Ramón Munera, entre otros, sin que concurra como accionante la señora María Claudina García, no se dirige contra el Tribunal Superior referido ni contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal citado, pero sí frente a los Juzgados Civil con Conocimiento de Proceso Laborales del Circuito Judicial de Girardota y Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa y las demás autoridades mencionadas, de ahí que la competencia de esta Sala en esta ocasión sea

Conocimiento de Proceso Laborales del Circuito Judicial de Girardota y Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa y las demás autoridades mencionadas, de ahí que la competencia de esta Sala en esta ocasión sea en segunda instancia. Además, mientras que en la primera acción se pretendía «el resguardo constitucional como mecanismo transitorio, mientras el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa Antioquia, resuelva la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria sobre la franja de terreno correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria N°. 012-84321 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Girardota Antioquia» , lo aquí pretendido es que se suspenda la diligencia de entrega ordenada en el juicio ejecutivo, se revisen los autos proferidos en ese proceso a fin de garantizar sus derechos y «[d]ecretar al Juzgado Civil con Conocimiento de Proceso Laborales del Circuito Judicial de Girardota que nos reconozca el derecho que nos asiste como poseedores de los inmuebles». De esta manera se descarta una posible cosa juzgada constitucional o temeridad.

2. Superado lo anterior, al cotejar la inconformidad de los accionantes con el expediente allegado a este trámite (radicado 1997-05837), se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada,Rad. no. 05001-22-03-000-2023-00357-01 7 2.1 Lo anterior teniendo en cuenta que, el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Procesos Laborales de Girardota, mediante

7 2.1 Lo anterior teniendo en cuenta que, el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Procesos Laborales de Girardota, mediante providencia de 27 de junio de 2019 aprobó el remate efectuado respecto de una cuota parte de cada uno de los inmuebles identificados con las matrículas 012-0031758 y 012-0079916 y ordenó su entrega a las adjudicatarias Mónica María Farley Cardona y Lucero Giraldo Arismendi. 2.2 Con ese cometido, el 29 de septiembre de 2020 se libró despacho comisorio con destino al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa, quien subcomisionó a la Inspección de Policía del mismo municipio, diligencia que se realizó el 2 de julio de 2021, la cual no ha finalizado en atención a las oposiciones, solicitudes y tramites incidentales propuestos por quienes reclaman derechos de posesión en relación con las cuotas partes de los inmuebles en discusión, por lo que las diligencias regresaron al comitente. 2.3 Por auto de 16 de febrero de 2022, después de resolver una solicitud de la señora María Claudina García, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota ordenó a la Inspección de Policía de Barbosa dar cumplimiento «a la mayor brevedad posible, la comisión de entrega de los referidos bienes, sin atender oposición alguna» , orden que reiteró el 1º de febrero de 2023, además de exponer la necesidad de desalojar a los ocupantes que habiten los predios a entregar, al igual que los semovientes y enseres que

bienes, sin atender oposición alguna» , orden que reiteró el 1º de febrero de 2023, además de exponer la necesidad de desalojar a los ocupantes que habiten los predios a entregar, al igual que los semovientes y enseres que allí se encuentren, con la participación del Ministerio Público, la Comisaría de Familia y la Alcaldía Municipal de Barbosa. 2.4 El 10 de febrero de 2023 los accionantes solicitaron la suspensión de la diligencia de entrega, «bien sea mientras se resuelven las demandas de pertenencia que se adelantan en juzgados Promiscuos Municipales de Barbosa o que se ordene por parte de la Señora Jueza un proceso de división materialRad. no. 05001-22-03-000-2023-00357-01 8 o división por venta, con el fin de entregarle a la abogada ejecutante y adquirente de derechos en común y proindiviso lo que en justicia le corresponde». Sustentaron la petición en argumentos idénticos a los que soportan esta acción, cuales son, concretamente, que i) son poseedores de los predios objeto de entrega, por lo que presentaron procesos de pertenencia, ii) las adjudicatarias son dueñas en común y proindiviso de los predios junto con los accionantes, de ahí la necesidad de adelantar un proceso divisorio previo a disponer su entrega, y iii) los avalúos comerciales actuales de los inmuebles son superiores al monto por el que les fueron adjudicados a las ejecutantes, quienes se estarían enriqueciendo sin justa causa. 2.5 Frente a esta solicitud, mediante providencia de 26 de abril de

actuales de los inmuebles son superiores al monto por el que les fueron adjudicados a las ejecutantes, quienes se estarían enriqueciendo sin justa causa. 2.5 Frente a esta solicitud, mediante providencia de 26 de abril de 2023, el Juzgado del Circuito accionado puso de presente lo siguiente, (…) Por auto del 4 de noviembre de 2020, este despacho resolvió incidente de nulidad que formularon los señores José Alquiber Muñoz Marín, Héctor Efrey Zapata Cardona, Ramón Emilio Múnera Paniagua y Norberto de Jesús Muñoz Marín, a través de apoderado judicial el día 1º de julio de 2020, en el que aducían ser poseedores de los inmuebles objeto de entrega, y al efecto dicho incidente fue rechazado de plano porque fue propuesto después de saneada la nulidad. Hay que dejar en claro que, con anterioridad, el día 8 de agosto de 2019, obrando a través del mismo apoderado judicial, presentaron escrito de oposición a la entrega de los inmuebles objeto de remate, el que fue resuelto en forma negativa mediante auto del 1º de octubre de 2019, confirmado en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, decidido mediante providencia del 6 de mayo de 2020.

De lo antes reseñado tenemos que frente a los señores Héctor Efrey Zapata Cardona, Ramón Emilio Múnera Paniagua y Norberto De Jesús Muñoz Marín, la solicitud de suspensión del proceso, además de ser improcedente por

Cardona, Ramón Emilio Múnera Paniagua y Norberto De Jesús Muñoz Marín, la solicitud de suspensión del proceso, además de ser improcedente por infundada, hay lugar al rechazo de plano, habida cuenta que todas las decisiones adoptadas en este proceso, han alcanzado ejecutoria, y por su firmeza, lo único que resta es materializar la orden de entrega de los inmuebles que ocupa este proceso. En lo que respecta a los señores Iván Antonio Cano Caro, Angela Lucía Aristizábal Marín y Angela María David Urrego, personas que, según elRad. no. 05001-22-03-000-2023-00357-01 9 escrito de solicitud de suspensión de desalojo, se siguen sumando con peticiones dilatorias, al igual a como lo han hecho los antes referidos, alegando supuestas posesiones sobre los inmuebles objeto de entrega, quienes obran por medio del mismo abogado, sin que éste acredite estar legitimado por medio de poder alguno, el despacho los remite a la decisión adoptada el día 1º de octubre de 2019 que negó la oposición a la diligencia de entrega, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín por providencia del 6 de mayo de 2020, donde se señaló: “Como fundamento de lo decidido, la funcionaria judicial señaló que de conformidad con el numeral 4 del artículo 308 del Código General del Proceso, la oposición referida no es procedente, ya que en el presente caso, la medida de embargo sobre los bienes

decidido, la funcionaria judicial señaló que de conformidad con el numeral 4 del artículo 308 del Código General del Proceso, la oposición referida no es procedente, ya que en el presente caso, la medida de embargo sobre los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 012-19916 y 012-31758 fue inscrita desde 1997, los cuales fueron secuestrados el 13 de agosto de 2015, sin que allí se presentara oposición alguna, así como tampoco al momento en que se agregó al expediente la actuación relativa a la diligencia de secuestro, el 19 de octubre de 2015.” Así las cosas, para el despacho es claro que ahora no pueden venir los memorialistas a pretender se suspenda una diligencia de entrega de los bienes ordenada con antelación, y menos argumentando existir en trámite procesos de pertenencia que fueron instaurados con posterioridad a todo el debate jurídico procesal que ocupó este proceso. Pues es evidente que no se puede predicar la existencia de la prejudicialidad bajo estos supuestos fácticos y jurídicos, toda vez que los supuestos fácticos que se invocan como sustento de la solicitud de prejudicialidad, son posteriores a la firmeza de la decisión que ordenó la entrega». 2.6 Contra esta determinación los solicitantes interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, y el Juzgado en providencia de 21 de junio de 2023 mantuvo la decisión y concedió el segundo para el conocimiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, siendo útil destacar que este último recurso aún no se ha decidido.

3. Con esas particularidades, evidencia la Sala que la acción de tutela

segundo para el conocimiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, siendo útil destacar que este último recurso aún no se ha decidido.

3. Con esas particularidades, evidencia la Sala que la acción de tutela resulta improcedente por ausencia del requisito de la subsidiaridad, toda vez que, frente a las determinaciones adoptadas por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Procesos Laborales de Girardota el 26 de abril de 2023, los accionantes propusieron recurso de apelación, el que se encuentra pendiente por resolver por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en los términos y tiempos que la ley le impone, sin que pueda el Juez constitucional anticiparse a una decisión que deberáRad. no. 05001-22-03-000-2023-00357-01 10 proferir el respectivo funcionario en el escenario natural, como quiera que le está vedado atribuirse facultades ajenas , mucho menos puede operar paralelamente con otras actuaciones para interferir o emitir pronunciamientos al respecto.

En relación con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha explicado que, «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas

que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC14280-2018 reiterada en STC12017-2020, STC1304-2021, STC12891-2021, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022, STC6199-2022 y STC77792023, entre otras). Entonces, atendiendo el carácter residual de la tutela, no puede entenderse como un instrumento instituido para reemplazar los mecanismos judiciales dispuestos por la ley, para efectivizar la defensa de las garantías procesales de quienes intervienen en un juicio. De lo contrario, se desconocería su órbita de acción y se quebrantaría el debido proceso de las partes e intervinientes y, de paso, la autonomía e independencia del juez ordinario para decidir en la forma que lo considere.

4. En ese orden, se insiste en que lo relacionado con el avalúo comercial de los inmuebles rematados y adjudicados a las ejecutantes por

independencia del juez ordinario para decidir en la forma que lo considere.

4. En ese orden, se insiste en que lo relacionado con el avalúo comercial de los inmuebles rematados y adjudicados a las ejecutantes por un precio inferior al real, el desalojo ordenado, la condición de poseedores que alegan los accionantes sobre estos y la suspensión de la diligencia de entrega, son aspectos en los que se fundamentó esta acción constitucionalRad. no. 05001-22-03-000-2023-00357-01 11 y que, igualmente, son el objeto del recurso de apelación que está pendiente por resolverse, contexto que imposibilita la procedencia del amparo.

5. Ahora, si bien los solicitantes afirmaron que la situación expuesta les está ocasionando un «perjuicio irremediable », en razón al detrimento patrimonial que pone en riesgo su estado económico, no pasa de ser un enunciado, porque no demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelaran la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable la tutela a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya protección se busca.

En relación con el «perjuicio irremediable», la jurisprudencia ha explicado, «sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez

explicado, «sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, STC3455-2020,

STC16008-2021, STC7618-2022 y STC8199-2022).

6. En conclusión, los reproches formulados no pueden salir avantes, ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por prematura ante la presencia de otros mecanismos ordinarios para la salvaguarda de sus derechos fundamentales que se encuentran en trámite, porque, se repite, esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de los interesados.

7. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.Rad. no. 05001-22-03-000-2023-00357-01

12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados a quienes se les remitirá copia de esta decisión, y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados a quienes se les remitirá copia de esta decisión, y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de servicios)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)

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