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CSJ - STC8994-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8994-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC8994-2023 Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00365-01 (Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de agosto de 2023, en la acción de tutela formulada por Melissa Lopera Rojas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), trámite al que fue citado César Alberto Betancur Tobón y los demás intervinientes en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado con radicado nº 202100214.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que César Alberto Betancur Tobón inició proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado en su contra, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), señaló el 10 de julio deRadicación n° 05001-22-03-000-2023-00365-01 2023 como fecha para la realización de manera virtual de la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. Relató que el 7 de julio del año en curso, cuando se encontraba fuera del departamento de Antioquia, recibió vía electrónica una comunicación por parte del Juzgado de conocimiento en la que se le informaba sobre la

prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. Relató que el 7 de julio del año en curso, cuando se encontraba fuera del departamento de Antioquia, recibió vía electrónica una comunicación por parte del Juzgado de conocimiento en la que se le informaba sobre la práctica de la audiencia con la realización de una inspección judicial en la fecha antes indicada y de manera presencial, frente a lo cual puso de presente su imposibilidad de asistir a la misma, por cuanto no se encontraba en Medellín ni en sus alrededores. Sostuvo que, pese a lo anterior, el Juzgado accionado constituyó de manera presencial la audiencia inicial el 10 de julio de 2023, sin su presencia, ni la de su apoderada y, se pronunció sobre la solicitud de entrega provisional elevada con anterioridad por el demandante, además, ratificó la práctica de la diligencia de inspección judicial sobre el inmueble materia del proceso, anunciada en la comunicación remitida a su apoderada el 7 de julio del 2023, la cual para ese momento procesal, no había sido ordenada mediante providencia judicial legalmente emitida ni legalmente notificada, como lo ordena la ley. Adujo que la autoridad accionada, en la mencionada audiencia profirió decisiones judiciales en relación con la solicitud de entrega provisional del inmueble y con la prueba de inspección judicial decretada para el 10 de agosto de 2023, sin que pudiera contar con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a las mismas. En ese orden, cuestionó las referidas actuaciones las cuales calificó de irregulares y vulneradoras de sus garantías fundamentales.

ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a las mismas. En ese orden, cuestionó las referidas actuaciones las cuales calificó de irregulares y vulneradoras de sus garantías fundamentales. 2Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00365-01

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar que «se anule y/o se deje sin ningún valor ni efecto la actuación procesal ilegalmente realizada en la audiencia practicada el día 10 de julio de 2023 por parte del despacho aquí accionado a su vez, se ordenen las medidas de saneamiento que la irregular situación que se presenta amerita».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), informó que, contrario a lo manifestado por la accionante, en audiencia de 10 de julio de 2023 no se resolvió sobre la solicitud de entrega provisional elevada por el demandante, porque, teniendo en cuenta la ausencia de la demandada y su apoderada, dispuso a señalar una nueva fecha para la realización de la inspección judicial, como lo indica el numeral 8 del artículo 384 del Código

General del Proceso.

2. César Alberto Betancur Tobón demandante en el proceso cuestionado, manifestó que Melissa Lopera Rojas interpuso la presente acción de tutela cuando se acercaba la fecha para la audiencia programada para el 10 de agosto de 2023, lo que demuestra su interés en dilatar el litigio, sumado a que tampoco formuló reparo alguno frente a lo decidido el pasado 10 de julio de 2023.

Agregó, que cualquier afectación que hubiera podido producirse

sumado a que tampoco formuló reparo alguno frente a lo decidido el pasado 10 de julio de 2023. Agregó, que cualquier afectación que hubiera podido producirse contra los derechos de la actora, fue subsanada, en la medida en que no solicitó la declaración de nulidad qué procedería dentro del mismo proceso de restitución, en el cual actuó recientemente a través de su apoderada, mediante solicitud en la que pidió se declarara incompetente el Juzgado para efectos de continuar conociendo el asunto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

3Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00365-01 El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo tras determinar el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, e indicó, «(…) teniendo en cuenta que la pretensión de la presente acción de tutela es ordenar al Juzgado accionado que, “…“…anule…se deje sin ningún valor ni efecto la actuación procesal ilegalmente realizada en la audiencia practicada el día 10 de julio de 2023… ”, toda vez que presuntamente el Juzgado se pronunció acerca de la solicitud de entrega provisional solicitada por la parte demandante sin tenerse en cuenta las notificaciones, considera esta Sala de Decisión actuando como Juez Constitucional que la audiencia fue suspendida por parte del Juzgado accionado, por tanto no se ha consumado la presunta actuación ilegal. Así, la tutelante antes de acudir a la acción de tutela, no se ha defendido ni ha actuado al interior del proceso, contando con las oportunidades y medios legales, entre otros, los consagrados en el artículo 133 del CGP ». (negrillas del texto original).

LA IMPUGNACIÓN

actuado al interior del proceso, contando con las oportunidades y medios legales, entre otros, los consagrados en el artículo 133 del CGP ». (negrillas del texto original). LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien adujo que, la decisión impugnada fue tomada con base en un hecho que no se ajusta integralmente a lo realmente acontecido en el proceso generador de la solicitud de amparo, porque, si bien es cierto la audiencia de inspección judicial fue suspendida por el Juzgado accionado, tal suspensión no se produjo como consecuencia de la irregularidad procesal en que se incurrió para su determinación, si no que, contrario a ello, se produjo mientras se esperaba el resultado de la acción de tutela que aquí nos ocupa.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles

4Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00365-01 de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022 entre otras).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Melissa Lopera Rojas acude a este amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas (Antioquia),

Lopera Rojas acude a este amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), en audiencia de 10 de julio de 2023, en el proceso de restitución de bien inmueble adelantado en su contra. Al respecto se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que, revisado el expediente digital y las pruebas allegadas en este trámite, no se evidenció que la accionante hubiera acudido ante el juez natural a exponer la inconformidad planteada a través de este mecanismo residual y subsidiario, ni a solicitar la nulidad que pretende que se decrete en sede constitucional. Nótese que lo dispuesto por el despacho accionado el 10 de julio de 2023, en realidad correspondió solo a la reprogramación de la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y la diligencia de inspección judicial para el 10 de agosto del año en curso, atendiendo la excusa presentada por la apoderada de demandada por su inasistencia y, en aras de garantizar el debido proceso1. 1 Expediente digital. Archivo “28.202100214Acta20230710.pdf” 5Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00365-01 Así las cosas, debe recordarse, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, puesto que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador,

agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, puesto que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, en tanto que esta acción excepcional no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos; además, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018, reiterada en STC11804-2022, STC5142-2023, STC6933-2023 y STC7638-2023, entre otras).

3. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

6Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00365-01 (Comisión de servicios)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada) 7

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