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CSJ - STC8994-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8994-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC8994-2026 Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00394-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinti siete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Octava de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de mayo de 2026 , en la acción de tutela formulada por Manuel de Jesús Rocha Ríos contra el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n° 2025-01568-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, prevalencia del derecho sustancial y acceso a laRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00394-01 2 administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que el 8 de septiembre de 2025 presentó un derecho de petición ante la Secretarí a de Hacienda Departamental de Bolívar, en el que solicitó la declaratoria de prescripción del impuesto del vehículo de placas GNN940 y una copia del expediente de cobro coactivo adelantado en su

derecho de petición ante la Secretarí a de Hacienda Departamental de Bolívar, en el que solicitó la declaratoria de prescripción del impuesto del vehículo de placas GNN940 y una copia del expediente de cobro coactivo adelantado en su contra. La entidad negó el 30 de septiembre la prescripción y la copia del expediente.

Indicó que presentó acción de tutela ante el Juzgado de Pequeñas Causas accionado que negó sus pretensiones porque la respuesta era clara, precisa y de fondo. Impugnó y el Juzgado Tercero de Circuito convocado confirmó, sin estudiar la omisión probatoria y la violación al debido proceso denunciada.

Argumentó que «[n]o se trata de tutela contra tutela ordinaria sino contra providencias con vía de hecho» , porque incurrieron en defecto fáctico, sustantivo, procedimental, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente, porque, la respuesta de la entidad no fue de fondo sino evasiva.

2. Con fundamento en lo anterior solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de las decisiones judiciales y del cobro coactivo . Como pretensiones pidió: i) amparar los derechos fundamentales alegados, ii) dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia dentroRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00394-01 3 del rad. n° 2025-01568-00, iii) ordenar un pronunciamiento conforme a la constitución , y iv) ordenar a la Secretaría de Hacienda hacer entrega del expediente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y

conforme a la constitución , y iv) ordenar a la Secretaría de Hacienda hacer entrega del expediente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple resumió el trámite adelantado en ambas instancias y manifestó que la decisión era razonable, pues la manera adecuada de acceder al expediente era notificándose personalmente del mandamiento de pago y no por derecho de petición, amén de que la respuesta negativa no implica por sí misma transgresión de derechos fundamentales.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla refirió que la acción fue tramitada dentro de los parámetros probatorios, procesales y legales, por lo que no está probada ninguna violación; y que ninguna de las situaciones irregulares narradas es atribuible al despacho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo e indicó que el accionante aún podía acudir ante la Corte Constitucional para pedir la revisión de las sentencias y de ser excluidas, presentar insistencia. Además, tampoco evidenció que la tutela haya sido emitida de forma fraudulenta, por lo que no se encuadraRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00394-01 4 en la úni ca circunstancia que la jurisprudencia permite analizar el fondo de una acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, reiteró los argumentos de la tutela e indicó que se redujo el debate a la

analizar el fondo de una acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, reiteró los argumentos de la tutela e indicó que se redujo el debate a la improcedencia de la tutela contra tutela, sin efectuar el examen de las pruebas y el análisis del caso. Sostuvo que la revisión es discrecional y eventual , por lo que la mera posibilidad no tor na improcedente la tutela , además se privilegió el derecho procesal sobre el sustancial.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El accionante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales porque los juzgados accionados incurrieron en vías de hecho dentro del trámite de tutela de radicación número 2025-01568-00, al valorar la contestación al derecho de petición que presentó ante la Secretaría de Hacienda, que negó declarar la prescripción de su impuesto vehicular y la entrega de copias del expediente del trámite coactivo adelantado en su contra.

2. Acción de tutela contra una providencia originada en un trámite de la misma naturaleza.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00394-01 5 2.1. Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, l as decisiones adoptadas dentro de un trámite de tutela no pueden ser controvertidas mediante ese mismo mecanismo , puesto que,

«[e]l fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar

puesto que,

«[e]l fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (CC SU-1219 de 2001, citada en CSJ STC3740 -2024, S TC28942026, STC4422-2026, entre otras).

Además, esta Sala reiteradamente ha explicado que, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, SC, 6 ago. 2004, Rad. 2004-00863-00, citada en STC4422-2026 y en el mismo sentido STC3914-2026).

No obstante, se ha señalado que excepcionalmente es viable hacer uso del amparo frente a otro de igual propósito cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela », (ii) la

cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela », (ii) la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (Ver CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00394-01 6 02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021, STC114082022, STC040-2026, STC4422-2026 y STC3914-2026).

2.2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, y de acuerdo con lo manifestado por el accionante, corresponde señalar que este amparo se dirige contra las sentencias de tutela del 5 de noviembre de 20251 y del 12 de diciembre del mismo año2, por lo que resulta improcedente, pues no puede censurar una decisión proferida por un juez constitucional a través de un trámite de igual naturaleza, además, tampoco se encuentran configurados los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la protección toda vez que, su inconformidad se circunscribe a valoración probatoria.

2.3. Cabe precisar que, si para el accionante hubo un desafuero del juez constitucional al estudiar la respuesta al referido derecho de petición, tales errores no se resuelven con una nueva acción de tutela.

2.3. Cabe precisar que, si para el accionante hubo un desafuero del juez constitucional al estudiar la respuesta al referido derecho de petición, tales errores no se resuelven con una nueva acción de tutela.

2.4. En tal sentido, se advierte que revisado el sistema de consulta de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la tutela cuestionada no ha sido radicad a ante esa Corporación para su eventual revisión, por lo que se encuentra pendiente de selección o exclusión de revisión, y en caso de excluirse, aun puede interponerse la petición de

1 Se puede observar en el Expediente 2025-01568-01 PDF 08. 2 Expediente 2025-01568-01 PDF 15.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00394-01 7 insistencia atendiendo lo señalado en los artículos 55 a 58 del Acuerdo 02 de 2015.

En esas circunstancias la cuestión acerca de la conformidad constitucional de la respuesta al derecho de petición no ha hecho tránsito a cosa juzgada, de manera que reexaminar ahora el asunto «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]» (CC T-307/15, CSJ STC14614-2025 y STC44222026).

3. Sobre los reparos expuestos en la impugnación

En el escrito de impugnación el accionante reclama que el trámite haya sido rechazado por una razón meramente formal, además que la revisión no torna improcedente la tutela.

En el escrito de impugnación el accionante reclama que el trámite haya sido rechazado por una razón meramente formal, además que la revisión no torna improcedente la tutela.

3.1. Frente a lo primero, conforme a la jurisprudencia citada, la negativa de estudiar una acción de tutela por fuera de las estrictas causales jurisprudenciales no es una razón meramente formal, sino que busca garantizar los principios constitucionales de la seguridad jurídica, la cosa juzgada constitucional y el goce efectivo de los derechos que podrían verse afectados ante un espiral o cadena sucesiva de acciones constitucionales.

3.2. Con respecto a lo segundo, se advierte que los mecanismos de revisión e insistencia sí constituyen medios de defensa judicial eficaces e idóneos que se subsumen en laRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00394-01 8 causal contenida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y dan lugar a la improcedencia de la acción

(CSJ, SC, 6 mar. 2009, Rad. 2022-01310, STC16118-2018, STC53972022, STC12761 -2023, STC7824-2024, STC14614-2025, STC44222026).

4. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 433EFF6FD1205C014CA238C703D4609049EB8B617A8AE21A76E08D673DBD986A Documento generado en 2026-05-29

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