CSJ - STC8995-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8995-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8995-2023 Radicación No. 08001-22-13-000-2023-00446-01 (Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por Question Resolution Solution Consultans & Legal SAS, contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Sexto, Once y Trece Civiles del Circuito de Barranquilla, la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-S ESS en liquidación, su agente liquidadora Liliana Patricia Varón Ruíz y la Superintendente Nacional de Salud.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió demanda ejecutiva contra la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó – AMBUQ EPS-S ESS en liquidación,Rad. no. 08001-22-13-000-2023-00446-01 2 con el fin de obtener el recaudo de las obligaciones pendientes de pago derivadas del contrato de prestación de servicios 002 de 2021 celebrado entre ambas sociedades, asunto respecto al cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla se declaró incompetente para conocer, en razón
derivadas del contrato de prestación de servicios 002 de 2021 celebrado entre ambas sociedades, asunto respecto al cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla se declaró incompetente para conocer, en razón al proceso de intervención y toma de posesión de bienes que actualmente se adelanta en la Superintendencia Nacional de Salud que concierne a la demandada. Afirmó que radicó nuevamente la demanda, correspondiéndole al Juzgado Once Civil del Circuito de la referida ciudad, y mediante providencia de 10 de julio de 2023 se abstuvo de librar la orden de pago pedida, por la misma razón expuesta por el Juzgado Trece. Explicó que, una vez más, el 25 de julio anterior, radicó la demanda ejecutiva, la cual fue repartida el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, y a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha resuelto sobre la orden de pago ni las medidas cautelares solicitadas, y señaló «nos encontramos a TRECE (13) días calendarios del cierre del proceso liquidatorio de la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ EN LIQUIDACIÓN – AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACIÓN, por esta razón es evidente la premura de que se libre mandamiento de pago y sean decretadas las medidas cautelares ANTES del cierre del proceso liquidatorio, pues una vez surta este proceso de cierre, la obligación quedaría en el aire y completamente incierta».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado que, «sea librado mandamiento de pago y se decreten las respectivas medidas cautelares como garantía constitucional de la sociedad que represento».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado que, «sea librado mandamiento de pago y se decreten las respectivas medidas cautelares como garantía constitucional de la sociedad que represento».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRad. no. 08001-22-13-000-2023-00446-01
3
1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, informó que actualmente la demanda ejecutiva se encuentra bajo conocimiento del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.
2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, expuso que conoció de la demanda ejecutiva y negó el mandamiento de pago en auto de 12 de mayo de 2023, decisión contra la que no se formularon recursos.
3. El Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, expresó que mediante providencia de 12 de julio de 2023 no accedió a librar el mandamiento de pago solicitado por la accionante.
4. La señora Liliana Patricia Varón Ruíz -en calidad de liquidadora de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBUQ EPS-S-ESS en liquidación, advirtió que la protección pretendida por la accionante carece de respaldo probatorio.
En adición, alegó falta de legitimación en la causa por activa, debido a que la sociedad accionante cedió sus derechos a un tercero, lo cual no fue puesto en conocimiento de los despachos judiciales. También resaltó el desconocimiento del principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto la reclamante no ha agotado todos los medios de defensa existentes antes de recurrir a esta acción.
puesto en conocimiento de los despachos judiciales. También resaltó el desconocimiento del principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto la reclamante no ha agotado todos los medios de defensa existentes antes de recurrir a esta acción.
5. La Superintendencia Nacional de Salud pidió ser desvinculada de este asunto, en atención a que la presunta vulneración de los derechos alegados no se originó por una acción u omisión de su parte.
6. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, explicó que le correspondió por reparto conocer del proceso ejecutivo de radicadoRad. no. 08001-22-13-000-2023-00446-01 4 08001-31-53-006-2023-00172-00, objeto de este estudio, destacando que aún se encuentra dentro de los términos judiciales instituidos por el Código General del Proceso para proferir las decisiones correspondientes.
Anunció que, teniendo en cuenta las circunstancias particulares, emitiría las providencias pertinentes, en observancia de los principios que gobiernan la prestación del servicio de justicia. Por tanto, solicitó negar el amparo al no evidenciarse la vulneración de los derechos de la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo pretendido, tras verificar que mediante providencias de 8 de agosto de 2023 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla cumplió con lo requerido por la sociedad accionante, en razón a que resolvió «sobre el mandamiento de pago y así mismo respecto de las medidas cautelares solicitadas por el accionante». LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en la necesidad de que se decreten y
así mismo respecto de las medidas cautelares solicitadas por el accionante». LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en la necesidad de que se decreten y practiquen las medidas cautelares solicitadas, «antes que todos los bienes sean trasladados al mandato, (…) y de esta forma en un proceso ejecutivo que si podría hacerse parte el mandatario se discutan las razones de hecho y de derecho que correspondan, pues de hacerlo al haber transcurrido cierto tiempo, no existiría ningún bien a nombre del demandado y se reitera los mandatos con representación legal por lo general no son sucesores procesales. De otra parte, el honorable juez manifiesta que de acuerdo con lo ordenado mediante resolución 1214 de 2021 en su literal d del numeral tercero, que para adelantar cualquier trámite distinto al mandamiento de pago, debe ser notificado primero el liquidador, esta situación es cierta en la medida que se encontrara en curso el proceso liquidatorio, no obstante, este se dio por terminado, así como también las actividades de su representante legal (Agente Especial Liquidador) medianteRad. no. 08001-22-13-000-2023-00446-01 5 resolución NO 0042 del 08 de agosto de 2023, por esta razón debió librarse mandamiento de pago y la posición y fundamentos expuestos mediante el informe secretarial por medio del cual se determinó no librar mandamiento de pago carecen de fundamentos actuales y se aparta de la situación jurídica presente que afecta a esta sociedad contratista».
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, según se aclaró en el trámite de primera instancia, la sociedad Question Resolution Solution
de fundamentos actuales y se aparta de la situación jurídica presente que afecta a esta sociedad contratista».
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, según se aclaró en el trámite de primera instancia, la sociedad Question Resolution Solution Consultans & Legal SAS cuestiona que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, no ha impartido el trámite respectivo a la demanda ejecutiva ni a las medidas cautelares solicitadas en contra de la Asociación
Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-S ESS en liquidación.
2. Revisado el expediente allegado a este trámite, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Lo anterior teniendo en cuenta que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencias de 8 de agosto de 2023, resolvió la sobre orden de pago y las medidas cautelares pretendidas por la sociedad accionante, decisiones que, según se observa del proceso digital compartido, se encuentran en firme y debidamente ejecutoriadas.
Así las cosas, surge evidente la improcedencia de este reclamo, pues, tras la formulación de esta acción constitucional, la autoridad judicial accionada procedió a resolver las solicitudes de la accionante, lo anterior, impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente ya realizó la actuación reclamada.Rad. no. 08001-22-13-000-2023-00446-01 6 En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el
proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente ya realizó la actuación reclamada.Rad. no. 08001-22-13-000-2023-00446-01 6 En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y STC68372023, entre otras).
4. Ahora, conforme el escrito de impugnación, la accionante se muestra inconforme con el hecho de que no se decretaron las medidas cautelares que solicitó y se haya tenido en cuenta en el mandamiento de pago, «un informe secretarial» que «se aparta de la situación jurídica presente que afecta a esta sociedad contratista», puntos nuevos que no fueron discutidos en primera instancia y que no pueden abordarse, porque sobre estos no se dirigió la acción de tutela inicialmente, en la medida que las providencias ahora debatidas se profirieron en el trámite de este asunto.
Aunado a lo anterior, la impugnación también carece de vocación de
dirigió la acción de tutela inicialmente, en la medida que las providencias ahora debatidas se profirieron en el trámite de este asunto. Aunado a lo anterior, la impugnación también carece de vocación de prosperidad, como quiera que la accionante no concurrió al proceso con el fin de manifestar la inconformidad puesta de presente en esta instancia, desatendiendo lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues contó con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial accionada las razones por las que considera que las providencias atacadas deben modificarse, y no lo hizo, porque no agotó los medios legales que tenía a su alcance, como son los recursos de reposición (artículo 318 del Código General del Proceso) y el de apelación (artículo 321, numeral 8º, ibídem), e incluso pudo haber hecho uso de los instrumentos de aclaración, adición o corrección (artículos 285 a 287 ejúsdem).Rad. no. 08001-22-13-000-2023-00446-01 7 Omisiones que evidencian el fracaso de la impugnación, frente a lo que vale la pena recordar que este es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias, toda vez que, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria, sin olvidar que al juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y discrecional (CSJ.
desprendan con ocasión a su propia incuria, sin olvidar que al juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y discrecional (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025-2022, STC6005-2023 y STC7844-2023, entre otras).
5. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados a quienes se les remitirá copia de esta decisión, y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de SalaRad. no. 08001-22-13-000-2023-00446-01
8
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)