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CSJ - STC8996-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8996-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC8996-2023 Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00740-01 (Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 18 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por Carlos Efrén Cáceres contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Manifestó que, como empleado en propiedad de la Dirección de Administración Judicial, el 3 de mayo de 2023 formuló una solicitud dirigida a la Unidad de Carrera Judicial, « por medio de la página web de la Función Pública» para que se le informara «si era posible acceder a una licencia no remunerada por 1 año para realizar estudios universitarios », reclamación que fue remitida por « Función Pública » al Consejo Superior de la Judicatura, según se le informó el 15 de junio siguiente.Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00740-01 Advirtió que, a la fecha de presentación de este amparo -5 de julio de 2023-, no ha recibido respuesta, lo que vulnera la garantía invocada.

2. Con fundamento en lo narrado, pidió ordenar « a quien corresponda

Advirtió que, a la fecha de presentación de este amparo -5 de julio de 2023-, no ha recibido respuesta, lo que vulnera la garantía invocada.

2. Con fundamento en lo narrado, pidió ordenar « a quien corresponda dar RESPUESTA inmediata de forma Clara y Precisa a lo requerido por mí en la

Petición presentada a la FUNCIÓN PÚBLICA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL, respondiendo a mi inquietud de saber si es posible obtener una licencia no remunerada por 1 año para realizar estudios universitarios».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Departamento Administrativo de la Función Pública, expresó que con oficio de 16 de junio de 2023 remitió por competencia, la solicitud del accionante al Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 e indicó que no ha vulnerado los derechos del actor.

2. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la vulneración alegada por el accionante es inexistente porque con oficio CJO23-3994 de 5 de julio de 2023, notificado el mismo día al actor, a través del correo electrónico que suministró para el efecto, contestó su reclamación, informándole de la

«posibilidad de conceder licencia no remunerada a los funcionarios de carrera, para proseguir cursos de especialización, hasta por dos años, o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, previo concepto

proseguir cursos de especialización, hasta por dos años, o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, previo concepto favorable del Consejo Superior de la Judicatura. (…) Asimismo, se le indicó que, se puede establecer que en los términos de la Ley 270 de 1996, la concesión de licencias no remuneradas está condicionada a la realización de cursos de especialización, situación que no se da en el caso bajo estudio, como quiera que se trata de estudios de pregrado». 2Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00740-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo solicitado al hallar la configuración de un hecho superado, pues en la fecha de formulación de esta tutela, la Unidad de Administración de Carrera atendió la petición del accionante. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien indicó que « realmente no h[a] recibido la respuesta oficial de parte de los accionados, donde se dé atención de fondo y de forma a la petición motivo de la tutela».

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, esa garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se

comprendido esta Sala, esa garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras).

2. Fijado lo anterior, la Sala observa que la sentencia impugnada debe ser confirmada, porque que la vulneración del derecho de petición invocada por el solicitante fue superada en el trámite de esta acción constitucional,

pues, según lo informó la Unidad de Administración de la Carrera Judicial 3Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00740-01 del Consejo Superior de la Judicatura el mismo día de radicación de este amparo -5 de julio de 2023contestó la reclamación del reclamante en los siguientes términos, 2.1 Ahora, aun cuando no existe evidencia del efectivo envío de la anterior contestación al correo electrónico del solicitante, surge evidente que tuvo oportunidad de enterarse de la respuesta en este trámite, por tanto, es claro el fracaso de este amparo para lograr la protección de la garantía invocada, pues la actuación exigida ya fue realizada, lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente ya se pronunció sobre lo exigido por el actor y lo puso en conocimiento en esta actuación.

cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente ya se pronunció sobre lo exigido por el actor y lo puso en conocimiento en esta actuación. En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de 4Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00740-01 marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020 y STC11271-2021).

3. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de servicios)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada) 5

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