CSJ - STC8997-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8997-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8997-2023 Radicación N° 13001-22-13-000-2023-00399-01 (Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 10 de agosto de 2023, en la acción de tutela que Alexandra Lorduy Gaitán promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y la Armada Nacional de Colombia, trámite al que fueron vinculados Dayro Jesús Padilla Bustillo, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia de esa ciudad, la Defensora de Familia adscrita al despacho judicial accionado y demás intervinientes en el proceso de alimentos n° 2023-00175-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando en representación de su hijo menor de edad, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, salud, vida, igualdad, seguridad social y «protección especial del menor en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por los accionados.Radicación N° 13001-22-13-000-2023-00399-01
2 Manifestó que promovió contra Dayro Jesús Padilla Bustillo, proceso de alimentos en favor de su hijo, quien cuenta con dos años de edad y padece una discapacidad intelectual «Microcefalia», además de otras enfermedades.
2 Manifestó que promovió contra Dayro Jesús Padilla Bustillo, proceso de alimentos en favor de su hijo, quien cuenta con dos años de edad y padece una discapacidad intelectual «Microcefalia», además de otras enfermedades. Informó que el aludido proceso correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, autoridad que, en auto de 27 de abril de 2023, decretó el embargo del 25% del sueldo y demás prestaciones sociales a que tenga derecho el demandado como miembro activo de la Armada Nacional y el 100% del subsidio familiar y escolar a que tengan derecho los menores beneficiarios. Refirió que el 9 de mayo de 2023, la aludida medida cautelar fue comunicada a la Armada Nacional, entidad que el 1° de junio de 2023, depositó la suma de $821.101 en la cuenta bancaria dispuesta para ello, correspondiente al primer pago. Indicó que, pese a lo dispuesto en la providencia de 27 de abril de 2023, la Armada Nacional liquidó los embargos de manera errónea, y en ese orden, descontó y consignó una suma inferior a la ordenada. Sostuvo que, por lo anterior, a través de su apoderada judicial, solicitó al Juzgado de conocimiento requerir a la entidad pagadora a fin de garantizar los derechos del menor, petición que fue atendida en providencia de 6 de junio siguiente, a través de la cual se ordenó oficiar a la Armada Nacional para que indicara las razones por las que no realizó en debida forma los descuentos por concepto de embargo de alimentos, y
providencia de 6 de junio siguiente, a través de la cual se ordenó oficiar a la Armada Nacional para que indicara las razones por las que no realizó en debida forma los descuentos por concepto de embargo de alimentos, y además explicara la fórmula utilizada para aplicar tales deducciones.Radicación N° 13001-22-13-000-2023-00399-01 3 Adujo que, pese al requerimiento, la entidad accionada continúa reteniendo parte del salario del demandado, incumpliendo así lo ordenado por el Juez de conocimiento.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Armada Nacional de Colombia «dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 4 y 6 de la providencia de fecha 27 de abril proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de fijación de cuota de alimentos identificado bajo el radicado 1300131100-02-2023-00175-00».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, solicitó la desvinculación, porque ha impartido el trámite pertinente al proceso de alimentos objeto de inconformidad, no ha incurrido en mora judicial, como tampoco ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Así mismo, informó que el cajero pagador de la Armada Nacional allegó la respuesta del requerimiento realizado por el Juzgado, en el que dio cuenta de los conceptos sobre los cuales se aplicaron los descuentos del salario del demandado en ese proceso.
2. El Procurador 10 Judicial de Familia de Cartagena, manifestó que
respuesta del requerimiento realizado por el Juzgado, en el que dio cuenta de los conceptos sobre los cuales se aplicaron los descuentos del salario del demandado en ese proceso.
2. El Procurador 10 Judicial de Familia de Cartagena, manifestó que corresponde al Juzgado accionado verificar, a través del cajero pagador de la Armada Nacional, los salarios y demás prestaciones sociales que devenga el demandado, y verificar su cumplimiento, atendiendo las peticiones de la accionante.
3. Pese a que se notificó en debida forma a la Armada Nacional de Colombia, no se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación N° 13001-22-13-000-2023-00399-01
4 El Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente el amparo por carecer del requisito de la subsidiariedad, tras considerar, (…) Al respecto, nótese que las pruebas aportadas por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA permiten verificar que, cuando se presentó la demanda de tutela (28 de julio de 2023), la División de Nóminas de la ARMADA NACIONAL ya había respondido el requerimiento realizado mediante auto de 6 de junio de 2023. En efecto, el Despacho accionado allegó el expediente digital con radicado No. 1300131-10-002-2023-00175-00, donde se constata que el 17 de julio de 2023 -esto es, once días antes de la radicación de la solicitud de amparola mencionada División de Nóminas había rendido las explicaciones pedidas por
-esto es, once días antes de la radicación de la solicitud de amparola mencionada División de Nóminas había rendido las explicaciones pedidas por esa autoridad judicial sobre el cumplimiento de las órdenes de embargo. Agréguese a ello que no se observa que ALEXANDRA LORDUY GAITÁN haya manifestado al Juzgado de conocimiento inconformidad alguna con la respuesta del cajero pagador, para que ese Despacho analizara sus argumentos, estableciera si efectivamente hubo incumplimiento y adoptara las decisiones a que hubiera lugar». IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante impugnó sin aportar argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley, del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el
reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ. STC 9 dic. 2011, rad. 2011-02372-01).Radicación N° 13001-22-13-000-2023-00399-01 5
2. La controversia en este caso se centra en establecer si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por Alexandra Lorduy Gaitán quien actúa en representación de su hijo menor de edad, con las actuaciones adelantadas en relación con la medida cautelar que fue decretada en el proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado 2023-00175-00.
3. Preliminarmente debe indicarse, que, sin perjuicio de que la parte reclamante no se hubiera pronunciado en relación con la respuesta remitida por la Armada Nacional de Colombia de cara al requerimiento realizado por el Juzgado accionado el 6 de junio de 2023, se prescindirá de la exigencia de la subsidiariedad, habida cuenta que, ante la transgresión de prerrogativas superiores, tales actuaciones constituyen relevantes situaciones que justifican una postura más flexible para abordar la procedencia del amparo.
Es así porque en casos como este, la Corte ha sostenido que, «la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección » (CSJ. STC, 13, ago. 2013, exp.
derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección » (CSJ. STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01), también, se ha indicado que «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso » (CSJ. STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada en STC13340-2022, 5 oct., rad. 00253-01, entre otras).Radicación N° 13001-22-13-000-2023-00399-01 6
4. Dilucidado lo anterior y revisado el expediente digital allegado a este trámite, se advierte la procedencia de la protección constitucional y la consecuente revocatoria del fallo impugnado, toda vez que, la Armada Nacional de Colombia, vulneró los derechos fundamentales del menor de edad, al no dar cumplimiento en debida forma a la orden de embargo decretada por la funcionaria judicial, tal como pasa a explicarse, 4.1 Como actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,
Nacional de Colombia, vulneró los derechos fundamentales del menor de edad, al no dar cumplimiento en debida forma a la orden de embargo decretada por la funcionaria judicial, tal como pasa a explicarse, 4.1 Como actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, se advierte que, en el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena se adelanta demanda de alimentos promovida por Alexandra Lorduy Gaitán en representación de su hijo menor de edad, contra Dayro Jesús Padilla Bustillo, que fue admitida el 27 de abril de 2023, providencia en la que se decretó el embargo y secuestro preventivo del 25% del sueldo y demás prestaciones sociales a que tiene derecho el demandado como miembro activo de la Armada Nacional, además del 100% del subsidio familiar y escolar a los menores beneficiarios, orden que se comunicó a esa entidad a través de oficio n°312 del 8 de mayo siguiente. 4.2 Mediante escrito radicado a través de correo electrónico el 1° de junio de 2023, y dirigido a la Armada Nacional, la demandante solicitó «corregir el monto a pagar por descuento de embargo». 4.3 Así mismo, el 2 del mismo mes y año, elevó petición ante el Juzgado de conocimiento para que requiriera al cajero pagador de la Armada Nacional, a fin de que explicara los motivos por los cuales no realizó en debida forma los descuentos por concepto de embargos de alimentos ordenados en el auto de 27 de abril de 2023. 4.4 Por lo anterior, el Juzgado de conocimiento en auto de 6 de junio de 2023 dispuso «Requiérase al Habilitado pagador de la ARMADA NACIONAL para que nos explique por qué no realizó en debida forma los descuentos por concepto
4.4 Por lo anterior, el Juzgado de conocimiento en auto de 6 de junio de 2023 dispuso «Requiérase al Habilitado pagador de la ARMADA NACIONAL para que nos explique por qué no realizó en debida forma los descuentos por concepto de (embargo de alimentos de menor), por ello informar la fórmula utilizada paraRadicación N° 13001-22-13-000-2023-00399-01 7 realizar dichos descuentos; en ese orden porque no obedeció lo ordenado en auto de 27 de abril de 2023 ya que le corresponde al menor el 25% del sueldo + el 100% del subsidio familiar. Toda vez de que en consignación de fecha 01 de junio esta entidad NO descontó dicho subsidio a favor del menor» 4.5 La accionante nuevamente elevó petición ante el Juzgado accionado, consistente en que se señale al cajero de la entidad pagadora «un plazo perentorio improrrogable » para que rinda el informe previamente citado. 4.6 Mediante escrito de 17 de julio de 2023, la Dirección de Personal Armada Nacional -Liquidación Embargo de Alimentos - se pronunció frente al requerimiento realizado por la autoridad judicial en los siguientes términos,Radicación N° 13001-22-13-000-2023-00399-01 8 4.7 Documento que fue incorporado al expediente en auto de 31 de julio del año que avanza, sin que las partes se pronunciaran al respecto.
5. Ante el análisis efectuado, para la Sala, la situación del menor en favor de quien fue decretada la medida de embargo objeto de queja, amerita la intervención del juez constitucional, en consideración a que,
5. Ante el análisis efectuado, para la Sala, la situación del menor en favor de quien fue decretada la medida de embargo objeto de queja, amerita la intervención del juez constitucional, en consideración a que, según los documentos que obran en el expediente, el niño a la fecha cuenta con dos (2) años de edad y fue diagnosticado con «Trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje no especificado, con perturbación de la actividad y la atención y microcefalia», además de otras enfermedades según da cuenta la historia clínica que obra en el expediente, por lo cual requiere de servicios médicos para la atención de sus padecimientos, además de las necesidades básicas que son propias de los niños de su edad.
Por esto, el actuar de la entidad pagadora -Armada Nacional de Colombia-, de no efectuar los descuentos en debida forma tal como fueron ordenados en la providencia que decretó el embargo por concepto de cuota de alimentos, vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y a recibir alimentos del menor.Radicación N° 13001-22-13-000-2023-00399-01 9 Se afirma lo anterior, en tanto que, los montos enunciados por la Armada Nacional en la respuesta que rindió al Juzgado no corresponden con la realidad, pues de esto da cuenta la certificación que obra en el expediente y que señala,
6. Aflora entonces que, el pagador de la accionada no ha tenido en cuenta el porcentaje que debe descontar, pese al requerimiento que realizó la juez de conocimiento, pues tal omisión persiste, lo que da paso a conceder el amparo frente a la Armada Nacional de Colombia, más cuando se trata de un menor de edad, considerado este como sujeto de especial protección.
la juez de conocimiento, pues tal omisión persiste, lo que da paso a conceder el amparo frente a la Armada Nacional de Colombia, más cuando se trata de un menor de edad, considerado este como sujeto de especial protección. La decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional, señala que son personas de especial protección constitucional quienes «debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatalRadicación N° 13001-22-13-000-2023-00399-01 10 para efectos de lograr una igualdad real y efectiva» (CC T-167/11), como lo son «los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza » (T-719/03, T-789/03, T-456/04, T-700/06,
T-1088/07, T-953/08, T-707/09, T-708/09).
7. A esto se suma la presunción de veracidad de que trata el precepto 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de pronunciamiento expreso por parte de la entidad accionada frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela, en especial, respecto al cumplimiento de la orden de embargo por concepto de cuota alimentaria.
8. Ahora, en cuanto a las actuaciones desplegadas por el Juzgado accionado, no se observa vulneración alguna a los derechos reclamados, pues del recuento realizado, la autoridad ha actuado conforme el procedimiento que regula los procesos ejecutivos, atendiendo las
accionado, no se observa vulneración alguna a los derechos reclamados, pues del recuento realizado, la autoridad ha actuado conforme el procedimiento que regula los procesos ejecutivos, atendiendo las solicitudes de la parte demandante, pues, mediante auto del 6 de junio de 2023, decidió requerir a la convocada a efectos de que se pronunciara sobre lo descuentos realizados con ocasión al proceso de alimentos objeto de inconformidad. Máxime cuando, en providencia del 25 de agosto de 2023, resolvió dar apertura a incidente de desacato contra el pagador de la Armada Nacional, concediéndole el término de cinco días para que se pronuncie sobre los hechos y presente pruebas que considere necesarias.
9. Ante lo expuesto, concluye la Corte, que le asiste razón a la accionante, por lo que el fallo impugnado será revocado para en su lugar, conceder el amparo, al ciertamente ser inaceptable que, desde el 2 de junio de 2023, fecha en la que Alexandra Lorduy Gaitán quien actúa en representación de su hijo, solicitó ante la Armada Nacional la correcciónRadicación N° 13001-22-13-000-2023-00399-01 11 del monto de los descuentos realizados con ocasión a la medida cautelar de embargo por concepto de cuota alimentaria, a la fecha, no haya enmendado tal yerro.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
enmendado tal yerro. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela en favor de Alexandra Lorduy Gaitán , en representación de su hijo menor de edad, ante la vulneración de mínimo vital, salud y a recibir alimentos.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Personal -Liquidación Embargo de Alimentosde la Armada Nacional, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta determinación, proceda a corregir los valores descontados al señor Dayro Jesús Padilla Bustillo , con ocasión a la medida cautelar de embargo por concepto de alimentos, para de esta forma, dar cumplimiento a la providencia de 27 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena en el proceso de fijación de cuota alimentaria 202300175.Radicación N° 13001-22-13-000-2023-00399-01
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CUARTO: Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)