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CSJ - STC8997-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8997-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC8997-2026 Radicación No. 13001-22-13-000-2026-00259-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinti siete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de abril de 2026, en la acción de tutela promovida por Morelia Arias de Andrade, en calidad de apoyo judicial de Rodrigo Iván Andrade Sossa, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, trámite al que fueron vinculados los sujetos que participan en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real con radicado n° 2009-00510-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en calidad de apoyo judicial permanente de Rodrigo Iván Andrade Sossa 1, invocó la

1 Reconocido mediante sentencia proferida el 2 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá en proceso de apoyo judicial con radicado n° 201600207-00.Radicación 13001-22-13-000-2026-00259-01 2 protección de su derech o fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Relató que, dentro del proceso ejecutivo para efectividad de la garantía real promovido contra el señor Andrade con radicado n° 2009 -00510-00, el Juzgado Quinto Civil del

presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Relató que, dentro del proceso ejecutivo para efectividad de la garantía real promovido contra el señor Andrade con radicado n° 2009 -00510-00, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el 16 de noviembre de 2021, profirió auto mediante el cual ordenó la «devolución al demandado del remanente del producto del remate por valor de $205.669.982,44».

Manifestó que, el 2 de febrero del año en curso, solicitó ante el despacho la autorización para reclamar los títulos judiciales y, el 23 siguiente , elevó «derecho de petición» para que se ordenara el abono de la cuenta.

Expuso que, a la fecha de la presentación de la tutela, no había recibido pronunciamiento por parte del juzgado, así como tampoco ha bía sido reconocida la personería de la apoderada del demandado en el trámite ejecutivo.

2. Con fundamento en lo anterior, solicit ó ordenar al despacho emitir respuesta a su s peticiones y, en consecuencia, se le autorice recibir los dineros correspondientes a los títulos judiciales descritos y efectuar «la liberación y por consiguiente el pago de los remanentes con abono a

[su] cuenta No 32215264318 de Bancolombia titular Morelia Arias de Andrade».Radicación 13001-22-13-000-2026-00259-01 3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso objeto de estudio y expuso que, mediante auto del 23

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso objeto de estudio y expuso que, mediante auto del 23 de abril de este año, resolvió las peticion es realizadas por el accionante.

2. El Banco Agrario, por conducto de su representante legal para asuntos judiciales, solicitó su desvinculación del trámite constitucional al sostener que los hechos expuestos por la accionante correspondían exclusivamen te a actuaciones propias del proceso judicial adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y no a conductas atribuibles a la entidad financiera.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, por auto del 23 de abril de 2026, el Juzgado accionado contestó las peticiones elevadas.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante, quien consideró que el tribunal declaró erradamente la configuración de un hecho superado, pese a que -según sostuvo - no se satisfizo integralmente lo pedido en la petición.Radicación 13001-22-13-000-2026-00259-01 4 Manifestó que, mediante auto del 23 de abril de 2026, el accionado ordenó el desembolso de los títulos judiciales y remanentes a favor de Rodrigo Iván Andrade Sossa; sin embargo, dicha actuación constituyó apenas una respuesta parcial, pues omitió realizar el trámite solicitado, consistente

el accionado ordenó el desembolso de los títulos judiciales y remanentes a favor de Rodrigo Iván Andrade Sossa; sin embargo, dicha actuación constituyó apenas una respuesta parcial, pues omitió realizar el trámite solicitado, consistente en efectuar el pago mediante la modalidad de «abono a cuenta», prevista en la Circular PCSJC21-15 del 8 de julio de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura para sumas superiores a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sostuvo, en consecuencia, que no podía considerarse satisfecha la garantía del «derecho de petición» ni configurado un hecho superado, dado que la pretensión formulada en la tutela consistía expresamente en que se ordenara «la liberación y por consiguiente el pago de los remanentes con abono a mi cuenta No 32215264318 de Bancolombia».

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante considera vulnerados los derechos fundamentales de Rodrigo Iván Andrade Sossa , pues el Juzgado accionado no se pronunció frente a la solicitud consistente en ordenar la entrega de los remanentes mediante la modalidad de «abono a cuenta», pese a que dicha petición fue formulada expresamente con el fin de autorizar la liberación y pa go de los títulos judiciales a la cuenta bancaria de la agente, dentroRadicación 13001-22-13-000-2026-00259-01 5 del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real promovido en contra de su esposo.

2. Caso en concreto.

Confrontados los argumentos del accionante con el

5 del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real promovido en contra de su esposo.

2. Caso en concreto.

Confrontados los argumentos del accionante con el expediente alleg ado, se establece la improcedencia del amparo y, por tanto, la confirmación de la sentencia impugnada, por las razones que a continuación se exponen.

2.1. Frente a la pretensión realizada por la accionante se establece la inviabilidad del amparo ante la configuración de un «hecho superado», teniendo en cuenta que, durante el trámite de esta acción, el despacho accionado profirió auto del 2 3 de abril de 2026, mediante el cual resolvió las peticiones elevadas el 2 y 23 de febrero de 2026 y dispuso:

PRIMERO: Ordenar la entrega de los deposito judiciales, consistentes en título por valor de Cinco Millones Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Dos Pesos con Cuarenta y Cuatro Centavos ($5.669.982,44) y el depósito N°41207002515298, por valor de D oscientos millones de pesos $200.000.000, en favor del demandado RODRIGO IVÁN ANDRADE SOSSA C.C.19.076.577 a través de la señora MORELIA ARIAS DE ANDRADE (esposa), identificada con la cédula de ciudadanía 24.864.839 en su calidad de APOYO JUDICIAL PERMANEN TE TITULAR, en su cuenta ahorro del Banco Bancolombia N°

32215264318.

Por lo anterior , el despacho resolvió las solicitudes de los memoriales al ordenar la entrega de los depósitos

TITULAR, en su cuenta ahorro del Banco Bancolombia N° 32215264318.

Por lo anterior , el despacho resolvió las solicitudes de los memoriales al ordenar la entrega de los depósitos judiciales en favor de Rodrigo Iván Andrade Sossa a través de su apoyo judicial.Radicación 13001-22-13-000-2026-00259-01 6 En el mismo sentido , en relación con la inconformidad por la inactividad para el reconocimiento de la apoderada de Morelia Arias de Andrad e, como apoyo judicial del demandado en el proceso objeto de estudio, se evidencia que, el 15 de mayo, fue reconocida la personería solicitada.

Entonces, se evidencia que la situación fáctica que originó la acción de tutela en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre estas pretensiones, dado que el despacho ya lo hizo.

Ahora, se observa del expediente aportado a esta corporación que, si bien la petición de orden de pago fue atendida por parte del despacho, no ha podido llevarse a cabo debido a que en contra de la decisión del 23 de abril fue interpuesto recurso de reposición y se solicitó su corrección. Además, la accionante, por conducto de su apoderada, junto con la cónyuge supérstite y los herederos del secuestre fallecido, presentaron solicitud de fraccionamiento del depósito judicial «para que se cancelen los honorarios definitivos del

secuestre CARLOS RAFAEL ARIAS LINDO (QEPD)».

3. Sobre los argumentos de la impugnación.

La parte impugnante cuestiona la respuesta brindada a la solicitud que denominó «derecho de petición», elevada

secuestre CARLOS RAFAEL ARIAS LINDO (QEPD)».

3. Sobre los argumentos de la impugnación.

La parte impugnante cuestiona la respuesta brindada a la solicitud que denominó «derecho de petición», elevada dentro del proceso ejecutivo, por estimarla insuficiente. El argumento no prospera por las razones que se exponen.Radicación 13001-22-13-000-2026-00259-01 7 3.1. Las solicitudes en actuaciones judiciales no se rigen por el derecho de petición.

Esta Corporación tiene decantado que, tratándose de trámites judiciales, no procede la protección constitucional del dere cho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta, salvo que la solicitud verse sobre asuntos netamente administrativos. La razón es de orden sistemático: los procesos judiciales están sometidos al ordenamiento que regula el procedimiento aplicable según la clase de acción, normas que son de orden público y de obligatorio cumplimiento en los términos del artículo 13 del Código General del Proceso, de manera que no pueden ser desplazadas por vía de la acción de tutela.

En tal sentido, la Sala ha señalado,

Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se

29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)

En igual sentido, se precisa, que (…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventualRadicación 13001-22-13-000-2026-00259-01 8 morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso. (CSJ, STC15877 -2025, reiterada en STC597-2026, entre otras).

3.2. Aplicación al caso concreto.

La solicitud cuya supuesta falta de respuesta motiva la queja constitucional fue formulada dentro del trámite del proceso ejecutivo y versó sobre una actuación propia de ese proceso -concretamente, sobre el pago de los dineros remanentes a entregar-. No se trata, por tanto, de un asunto

queja constitucional fue formulada dentro del trámite del proceso ejecutivo y versó sobre una actuación propia de ese proceso -concretamente, sobre el pago de los dineros remanentes a entregar-. No se trata, por tanto, de un asunto de naturaleza administrativa ajeno al litigio. En consecuencia, el régimen aplicable no es el del derecho de petición sino el del debido proceso; y la vía para controvertir cualquier irregularidad en ese ámbito no es la tutela sino los mecanismos ordinarios del proceso.

Importa precisar, además, que el juzgado accionado se pronunció sobre la entrega de los dineros, señalando expresamente que los r ecursos serían girados a la cuenta Bancolombia n.° 32215264318, de titularidad de la accionante. Dicho pronunciamiento constituyó un acto judicial -no uno administrativo -, de modo que el cargo relativo al incumplimiento de la Circular PCSJC21 -15 del 8 de julio de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que atañe a la modalidad de « abono a cuenta », resulta inidóneo para fundar la protección constitucional por esta vía, pues la inconformidad con el contenido o la forma de ese auto debió tramitarse a través de los recursos procesales ordinarios.Radicación 13001-22-13-000-2026-00259-01 9 3.3. La carga de agotar los mecanismos ordinarios.

Si la parte accionante consideraba que el auto sobre entrega de dineros era incompleto, confuso o contrario a lo pedido, le correspondía acudir, en la oportu nidad legal, a la solicitud de aclaración, corrección o adición previstas en los

Si la parte accionante consideraba que el auto sobre entrega de dineros era incompleto, confuso o contrario a lo pedido, le correspondía acudir, en la oportu nidad legal, a la solicitud de aclaración, corrección o adición previstas en los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso, o al recurso de reposición contemplado en el artículo 318 de la misma codificación. Al prescindir de esos instrument os, trasladó indebidamente al juez constitucional una discusión que debió agotarse en el escenario natural del proceso ejecutivo.

Por las anteriores razones, los argumentos de la impugnación no desvirtúan las conclusiones del fallo de primera instancia.

4. Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida , p or las razones aquí expuestas.Radicación 13001-22-13-000-2026-00259-01 10 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BC32D203801AA149B843759B7F7CC5EEAFACB1519FC2DC004A848EE875360B9D Documento generado en 2026-05-29

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