CSJ - STC8998-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8998-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8998-2023 Radicación N° 15693-22-08-000-2023-00161-01 (Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 4 de agosto de 2023, en la acción de tutela que Diana Enedina Rincón Rendón promovió contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, trámite al que fueron vinculados el Procurador de Familia y los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 20220325-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el trámite referido.
Manifestó que Johana Andrea Tamayo Medina promovió proceso ejecutivo de alimentos contra Oscar Darío Quiceno Rincón.Radicación N° 15693-22-08-000-2023-00161-01 2 Afirmó que el ejecutado, conduce el taxi de placas XJB-557, actividad por la que recibe un salario básico, porque las propietarias del vehículo eran Andrea Fernanda Moreno Martínez y ella, cada una en un 50%, puesto que, el 4 de enero de 2023, realizó contrato de compraventa con Luis Hernán Manrique Rincón, en donde actuó en calidad de vendedora.
50%, puesto que, el 4 de enero de 2023, realizó contrato de compraventa con Luis Hernán Manrique Rincón, en donde actuó en calidad de vendedora. Explicó que, no tiene vínculo alguno con las partes en el proceso, sin embargo, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama mediante auto de 12 de enero de 2023, decretó el embargo del automotor. Sostuvo que el Juzgado de conocimiento excedió los límites de la propiedad privada y «de manera caprichosa y déspota se auto faculta para expedir una medida de embargo en contra de un bien ajeno a la persona accionada dentro del proceso 2022-325»
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado cancelar el embargo del vehículo de placas XJB-557 «por los perjuicios ocasionados en relación a que estos son superiores a ciento veinte millones de pesos M/C $120.000.000, ya que es un vehículo de servicio público evidentemente de trabajo y que se vendió hace seis 06 meses y veinticuatro 24 días al señor Luis
Hernán Manrique Rincón (…)»
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, informó que las providencias que ha proferido se encuentran ajustadas a derecho, en el trámite ha garantizado a las partes el derecho al debido proceso, defensa y contradicción, y las peticiones elevadas por las partes y terceros
interesados las ha resuelto oportunamente.Radicación N° 15693-22-08-000-2023-00161-01 3 Señaló que la accionante el 12 de julio de 2023, a través de correo electrónico radicó memorial, que fue ingresado al despacho el siguiente 27 de julio, y resuelto el 1° de agosto, el cual fue publicado en cartelera y en el sistema Justicia XXI Web.
2. El Procurador 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, Familia y Mujeres, señaló que el amparo es improcedente, porque además que la accionante no ha elevado ante el Juzgado de conocimiento incidente de desembargo, las decisiones proferidas no se configuran como extralimitaciones que vulneren los derechos fundamentales de los que pueda ser titular la peticionaria.
3. La apoderada judicial de Johanna Andrea Tamayo Medina, vinculada en calidad de demandante en el proceso ejecutivo de alimentos, solicitó negar la acción constitucional, pues en el momento de suplicar la materialización de la medida cautelar se estableció que el ejecutado Oscar Darío Quiceno Rincón tenía, conservaba y ejercía derechos de la posesión sobre el vehículo XJB-557, por tal razón cumplía con lo establecido en el artículo 593 del Código General del Proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, declaró improcedente el amparo por carecer del requisito de la subsidiariedad, tras considerar que la accionante no ha formulado solicitud de levantamiento de la medida cautelar impuesta, lo cual resulta procedente conforme al
improcedente el amparo por carecer del requisito de la subsidiariedad, tras considerar que la accionante no ha formulado solicitud de levantamiento de la medida cautelar impuesta, lo cual resulta procedente conforme al artículo 597 del Código General del Proceso, y decidió acudir a este mecanismo, antes que dirigirse de manera previa al Juzgado accionado y poner en conocimiento la situación aquí planteada, para que, sea éste comoRadicación N° 15693-22-08-000-2023-00161-01 4 juez natural quien, de considerarlo pertinente, emita un pronunciamiento de fondo frente a lo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó señalando que, está a cargo de su esposo Jhon Jairo de Jesús Quiceno Gil, quien fue diagnosticado con «cáncer», y el monto que se le adeuda de la venta del vehículo embargado, lo requiere para cubrir los gastos correspondientes a tratamientos y cuidados ante la entidad prestadora de los servicios de salud. Agregó que, Luis Hernán Manrique Rincón, actual propietario del taxi, no ha realizado el trámite respectivo para que el bien quede a su nombre, por temor a un eventual secuestro. Finalmente indicó la «No configuración de un hecho superado», en razón a que el Juzgado accionado no ha accedido a lo solicitado, siendo en este caso el levantamiento de la medida cautelar «de un bien ajeno y de propiedad privada», de una persona que no hace parte en el proceso ejecutivo de alimentos.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son
privada», de una persona que no hace parte en el proceso ejecutivo de alimentos.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo . (CSJ. STC1526-2022, STC5173-2023 y STC7867-2023 entre otras).Radicación N° 15693-22-08-000-2023-00161-01
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2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión de la señora Diana Enedina Rincón Rendon se dirige a que se ordene el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre el vehículo de placas XJB-557, decretada en el proceso ejecutivo de alimentos promovido por Johana Andrea Tamayo Medina contra Oscar Darío Quiceno Rincón, que se adelanta en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama bajo el radicado 2022-0325-00.
3. Una vez revisado el expediente allegado a este trámite, se advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación del fallo, ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, tal como pasa a explicarse, 3.1 Como actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, se observa que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama en
confirmación del fallo, ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, tal como pasa a explicarse, 3.1 Como actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, se observa que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama en el proceso objeto de queja, mediante auto de 26 de diciembre de 2022, decretó el embargo de la posesión que sobre el vehículo de placas XJB-557 que «tenga y ejerza» Oscar Darío Quiceno, y, ordenó para tal efecto, oficiar a la Oficina de tránsito de Duitama, disposición que se hizo efectiva el 12 de enero de 2023. 3.2 Mediante apoderado judicial, la señora Diana Enedina Rincón Rendón, remitió correo electrónico el 12 de julio de 2023, en el que además de manifestar que no posee vínculo alguno con las partes que intervienen en el proceso, adujo la propiedad sobre el bien objeto de la medida cautelar, y anexó el certificado de libertad y tradición del vehículo. 3.3 El Juzgado de conocimiento en providencia de 1° de agosto de 2023, además de reconocer personería al apoderado de la solicitante, le hizo saber «que puede presentar INCIDENTE DE DESEMBARGO del vehículo que refiere es de su propiedad, y en dicho trámite se debatirá los argumentos que presenteRadicación N° 15693-22-08-000-2023-00161-01 6 a fin de desvirtuar la posesión del mismo en cabeza del señor Oscar David Quiceno Rincón».
4. En los términos expuestos, surge la improcedencia de la protección constitucional, como quiera que, la accionante no ha solicitado ante el juez natural, el levantamiento de la medida de embargo que recae
Rincón».
4. En los términos expuestos, surge la improcedencia de la protección constitucional, como quiera que, la accionante no ha solicitado ante el juez natural, el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre el vehículo que aduce es de su propiedad, conforme lo prevé el artículo 597 del Código General del Proceso.
Y es que si bien, allegó memorial ante el Juzgado accionado mediante el cual puso en conocimiento la situación que presenta el vehículo, lo cierto es que no efectuó petición tendiente al desembargo del mismo, y pese a que la autoridad judicial, en auto de 1° de agosto pasado, le informó el trámite a seguir, optó por no acoger lo allí dispuesto para en su lugar, recurrir de manera directa a este amparo constitucional.
5. Debe tenerse presente, que este mecanismo excepcional es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso. (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC5472022, STC605-2022, STC2287-2022, STC1255-2023 entre muchas).
Así las cosas, no puede pretender Diana Enedina Rincón Rendon que a través de este escenario excepcional se examine una temática que, por principio, compete solucionar al fallador natural, circunstancia que enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º
que a través de este escenario excepcional se examine una temática que, por principio, compete solucionar al fallador natural, circunstancia que enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísima protección solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone aRadicación N° 15693-22-08-000-2023-00161-01 7 disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
6. De otro lado, frente a las manifestaciones de la accionante en el escrito de impugnación, referentes al estado de salud de su esposo y los trámites de traspaso del vehículo objeto de la medida de embargo, tales reproches no pueden ser acogidos en esta instancia, en la medida que esos no fueron los antecedentes fácticos que dieron origen a esta tutela y, cualquier pronunciamiento al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y defensa del accionado.
Sobre los aspectos inéditos ha sostenido la Corte, «Si bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del
reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, STC4035-2021, STC48622021, STC12825-2021, STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC16432022, CSJ STC2254-2022, reiterado en STC1007-2023 y STC6520-2023).
7. Finalmente, debe indicarse que contrario a lo expuesto por la inconforme en la impugnación, el fallo de primer grado se declaró improcedente por carecer del requisito de la subsidiariedad, más no por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
8. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.Radicación N° 15693-22-08-000-2023-00161-01
8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase
República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)