🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8998-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8998-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC8998-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-01366-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinti siete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de abril de 2026, en la acción de tutela promovida por Libardo Melo Vega contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en las acciones populares de radicados n° 2020-00216, 2024-00515 y 202500429.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de sus derech os fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, acceso oportuno a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación 11001-22-03-000-2026-01366-01

2

Manifestó que interpuso tres acciones populares que cursan ante el Juzgado accionado. La primera (rad. 20200216) contra Lloreda S .A. y otros. La segunda (rad. 202400515) contra Bimbo de Colombia S .A., Almacenes Éxito S.A., Cencosud de Colombia S.A. y Droguerías Olímpica S.A. Y la tercera (rad. 2025-00429) contra Almacenes Éxito S.A.,

  1. contra Bimbo de Colombia S .A., Almacenes Éxito

S.A., Cencosud de Colombia S.A. y Droguerías Olímpica S.A. Y la tercera (rad. 2025-00429) contra Almacenes Éxito S.A., Cencosud de Colombia SA, Comercializadora Internacional Santandereana de Aceites SAS (C.I. Saceites SAS ), Diana Corporación SAS, Mercado Zapatoca S AS, Supertiendas y Droguerías Olímpica SA y Surtifamiliar SA.

Sostuvo que dentro del radicado 2020-0216 la última providencia data del 25 de septiembre de 2025 y el trámite ha estado estancado por más de cinco meses después de cuatro solicitudes de impulso1. En el proceso 2024-00515 el 13 de febrero de 2026 se celebró audiencia de pacto de cumplimiento y desde esa fecha el proceso permanece paralizado. Dentro del trámite 2025 -00429 presentó cuatro solicitudes de impulso y una tutela, con la que se admitió el 4 de noviembre de 2025. Desde ese auto ha presentado otras dos solicitudes de impulso 2, pero la acción está sin trámite hace cinco meses.

Añadió que la mora judicial constituye una conducta con riesgo de repetición por parte del despacho , pues en ocasiones anteriores ha tenido que presentar acción de tutela por las mismas razones. De modo tal que cuando ello ocurre,

1 El 4 de noviembre de 2025, 27 de enero, 16 de marzo y 6 de abril de 2026. 2 El 16 de marzo y el 6 de abril de 2026.Radicación 11001-22-03-000-2026-01366-01 3

2 El 16 de marzo y el 6 de abril de 2026.Radicación 11001-22-03-000-2026-01366-01 3 más allá de un eventual hecho superado, el juez constitucional puede emitir órdenes de prevención y no repetición para evitar que el accionante se vea nuevamente compelido a acudir a la acción de tutela.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó: i) ordenar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá resolver lo que en derecho corresponda dentro de cada uno de los trámites y ii) adoptar las medidas administrativas orientadas a garantizar el trámite preferente d e las acciones populares interpuestas para evitar nuevas paralizaciones injustificadas; iii) declarar, aun en el evento de un hecho superado, que existió una vulneración y que esta es susceptible de repetición; iv) prevenir a la a utoridad accionada que en lo sucesivo dé tr ámite preferente, oportuno y sin dilaciones a las acciones referidas; y v) advertir que la reiteración de estas conductas «podrá dar lugar a responsabilidad disciplinaria y eventuales acciones adicionales por vulneración sistemática de derechos fundamentales».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles solicitó conceder el amparo a menos que durante el curso de la acción constitucional se remedie el motivo de queja, pues la mora del despacho no se encuentra justificada.

2. La Secretaría de Salud de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha desplegado

curso de la acción constitucional se remedie el motivo de queja, pues la mora del despacho no se encuentra justificada.

2. La Secretaría de Salud de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha desplegado acciones que vulneren sus derechos fundamentales niRadicación 11001-22-03-000-2026-01366-01 4 tampoco es competente para abordar las peticiones del accionante.

3. Bimbo de Colombia SA alegó la falta de subsidiariedad, pues el accionante aún puede interponer la pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso. Dijo que no hay amenaza de los derechos, pues dentro del proceso 2024 -00515 el Ju zgado aún está dentro del término de ley para resolver, de modo que el accionante no le otorga al despacho el tiempo de ley para actuar. En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo.

4. La Personería de Bogotá manifestó que el accionante no ha radicado ninguna solicitud, y que ninguno de los hechos vulneradores obedece a actuaciones desplegadas por ella, por lo que pidió declarar improcedente la acción frente a la entidad.

5. La Superintendencia de Industria y Comercio dijo que la vulneración no obedece a ninguna actuación suya sino del despacho accionado, por lo que solicitó su desvinculación o que las pretensiones sean negadas.

6. El Juzgado Séptimo Civil de Circuito indicó que dentro del proceso 2020-00216 el 20 de abril de 2026 emitió auto decretando pruebas, en el radicado 2024-00515 decretó

6. El Juzgado Séptimo Civil de Circuito indicó que dentro del proceso 2020-00216 el 20 de abril de 2026 emitió auto decretando pruebas, en el radicado 2024-00515 decretó probanzas el 17 de abril y en el radicado 2025-00429 emitió dos decisiones el 20 de abril por medio de las cuales resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación frente al autoRadicación 11001-22-03-000-2026-01366-01 5 que negó las medidas cautelares y fijó fecha y hora para la audiencia de pacto de cumplimiento.

Alegó la existencia de una congestión judicial causada por las acciones de tutela, procesos y audiencias que deben evacuarse, pero que las actuaciones mencionadas garantizaban el debido proceso y daban lugar a la carencia de objeto por hecho superado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues «el señor Juez profirió la respectiva decisión en cada uno de ellos, pues en los dos primeros decretó pruebas y fijó fecha para audiencia; y, en el tercero, procedió a convocar a la audiencia respectiva estableciendo la fecha para su práctica. Así mismo, resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelación, interpuestos por el demandante contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2025». Exhortó al despacho accionado para que en lo sucesivo adopte las medidas necesarias para impulsar y decidir las acciones populares sometidas a su conocimiento.

LA IMPUGNACIÓN

contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2025». Exhortó al despacho accionado para que en lo sucesivo adopte las medidas necesarias para impulsar y decidir las acciones populares sometidas a su conocimiento.

LA IMPUGNACIÓN

La parte actora cuestionó que la sentencia no resolvió íntegramente la controversia planteada porque omitió pronunciarse frente a algunas peticiones. Se solicitó autónomamente al hecho superado, órdenes de prevención yRadicación 11001-22-03-000-2026-01366-01 6 no repetición ante el riesgo inminente de repetición , y las mismas fueron excluidas sin razón.

Se debió conceder el amparo , pues la satisfacción del derecho fue provocada por la interposición de la tutela , de modo que no es lo mismo el hecho superado con la inexistencia de vulneración. Por otra parte, el punto principal de la acción era una dinámica reiterada de mora judicial en la que el actor ha tenido que acudir recurrentemente a la acción de tutela para que avance el proceso. De ese modo, es constitucionalmente inadmisible trasladar al ciudadano la carga de que «el impulso de una acción popular dependa de que su actor interponga tutelas sucesivas para obtener actuaciones que el juez natural debe impulsar de oficio».

Añadió que se omitió analizar el cargo del trato desigual, pues en la tutela se demostró que los procesos ejecutivos eran decididos en días o semanas, pero que las acciones populares quedaban estancadas varios meses. Por lo que la mora no era simple congestión, sino que se trata de una cuestión

pues en la tutela se demostró que los procesos ejecutivos eran decididos en días o semanas, pero que las acciones populares quedaban estancadas varios meses. Por lo que la mora no era simple congestión, sino que se trata de una cuestión selectiva, además un exhorto es insuficiente y no sustituye la protección constitucional, pues no tiene eficacia reparadora y no previene jurídicamente la repetición.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante considera que se vulneraron sus derechosRadicación 11001-22-03-000-2026-01366-01 7 fundamentales, dado que el Juzgado accionado de forma sistemática no ha impulsado los trámites de las tres acciones populares en referencia.

2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

2.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando ellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular. Y, según el artículo 23 del decreto 2591 de 1991, al juez constitucional le corresponde intervenir con carácter restitutorio, a fin de permitir al ciudadano el goce de su derecho, o, de ser posible, restablecer la situación al momento previo a la violación.

Sin embargo, si la actuación u omisión violatoria cesa, el juez no tiene sobre qué pronunciarse, configurándose la «carencia actual de objeto», producida por una de tres razones. La primera, a la luz del numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591

el juez no tiene sobre qué pronunciarse, configurándose la «carencia actual de objeto», producida por una de tres razones. La primera, a la luz del numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por «daño consumado», cuando se materializa de forma irreversible la vulneración de modo que el juez no tiene forma de impedirla. La segunda, por «hecho superado», contemplada en el artículo 26 d el Decreto , cuando la parte accionada satisface el derecho actuando o cesando la actuación lesiva y la orden del juez carece de sentido. Y la tercera, con carácter residual, por «hecho sobreviniente» , cuando por alguna otra razón la orden constitucional caería en el vacío.Radicación 11001-22-03-000-2026-01366-01 8

2.2. En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido que:

(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ, STC, 13 mar. 2009, rad. T -00147-01, reiterada entre otros, en STC, 12 sep. 2011, rad. 00081 -01, STC10752 -2020, STC11271 -2021,

STC1761-2023, STC13343 -2023, STC5964 -2024, STC153662024, STC4490-2026 entre otras).

Ahora, en cuanto a la oportunidad procesal para la configuración del hecho superado, la satisfacción de la pretensión debe producirse después de la interposición de la acción y antes de proferirse el fallo de primera instancia (CSJ

STC19315-2025, STC4491-2026).

2.3. En el presente asunto, se advierte que en lo que atañe a la mora judicial en impulsar las tres acciones populares referenciadas, se estructura carencia actual de objeto por «hecho superado», teniendo en cuenta que, durante el trámite de esta acción, se profirieron autos del 173 y 20 de abril de 2026 4, mediante los cuales se resolvieron las actuaciones pendientes dentro de cada uno de los procesos.

Lo anterior implica que, si bien al momento de la interposición de la acción de tutela, el despacho accionado se

3 Expediente rad. 2024-00515, Cuaderno Principal, PDF «51AutoDecretaPruebasSeñalaFechaAudiencia.pdf». 4 Expediente rad. 2025-00429, Cuaderno Principal, PDF’s « 036_AutoResuelveReposición.pdf» y «037_AutoSeñalaFechaAudienciaPactoCumplimiento.pdf». Expediente rad. 2020-00216, Cuaderno Principal, PDF «69AutoDecretaPruebasPostNulidadFechaAudiencia.pdf».Radicación 11001-22-03-000-2026-01366-01 9 encontraba pendiente de pronunciarse acerca de los diferentes recursos e impulsos procesales 5, lo cierto es que

9 encontraba pendiente de pronunciarse acerca de los diferentes recursos e impulsos procesales 5, lo cierto es que durante el curso de esta tutela el juez emitió un pronunciamiento respecto de todos.

De ese modo, la situación fáctica que originó la acción de tutela en este momento no existe, punto que por demás no es materia de impugnación y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato, dado que el despacho accionado satisfizo la pretensión del accionante.

3. De los puntos de impugnación.

3.1. No hay lugar a acoger el planteamiento en que se insiste vía impugnación relacionado con la prevención de la autoridad judicial accionada, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de la desaparición de los hechos sobre los que descansa esta acción constitucional, no es necesario adoptar medida alguna en favor del accionante.

Por otra parte, si bien la mencionada regla establece que, «en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela», lo cierto es que no opera en todos los casos, su inciso primero preceptúa que así se procede , «[s]i al

5 En el rad. 2025-00515 estaban pendientes de resolverse el recurso de reposición en subsidio de apelación presentado el 10 de noviembre de 2025 contra el auto del 4 de noviembre de 2025 («011_RecursoReposición&Apelación.pdf») y el impulso procesal presentado por última vez el 16

de apelación presentado el 10 de noviembre de 2025 contra el auto del 4 de noviembre de 2025 («011_RecursoReposición&Apelación.pdf») y el impulso procesal presentado por última vez el 16 de marzo de 2026 ( «011_RecursoReposición&Apelación.pdf»). En el rad . 2024 -00515 estaba pendiente la solicitud de decreto de pruebas presentada el 23 de febrero de 2026 («49SolicitudDecretoPruebas,pdf»). En el radicado 2020-00216 el impulso procesal presentado el 6 de abril de 2026 («68ImpulsoProcesal.pdf»).Radicación 11001-22-03-000-2026-01366-01 10 concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado », y ninguna de esas dos hipótesis acaeció en esta oportunidad.

Cabe resaltar que, el inciso segundo del mismo precepto establece que en eventos distintos a los mencionados, dicha pauta es facultativa toda vez que, consagra: «[e]l juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión».

3.2. Tampoco resulta procedente emitir órdenes o directrices constitucionales fundadas en hipótesis eventuales, inciertas o futuras que puedan afectar al accionante. Sobre el tema en CSJ, STC2828-2021, se explicó:

Ahora, la petición que busca prevenir el riesgo de que el Juzgado

eventuales, inciertas o futuras que puedan afectar al accionante. Sobre el tema en CSJ, STC2828-2021, se explicó:

Ahora, la petición que busca prevenir el riesgo de que el Juzgado se demore nuevamente en impulsar la lid no puede salir avante (…), porque (…) no es posible impartir directrices constitucionales sobre la base de situaciones hipotéticas, y mucho menos, cuando, en este caso, la que dio origen a la vulneración fue conjurada. Además, no porque el fallador censurado haya tardado en dilucidar la «demanda», significa que en lo sucesivo procederá de ese modo (…) (CSJ STC7744-2020).

A lo anterior se suma que, en caso de mora judicial del despacho accionado que amenace nuevamente las garantías constitucionales del accionante, «siempre contará con este remedio expedito y eficaz para salvaguardarlas» (CSJ, STC2828-2021).

3.3. Con respecto a que no se resolvió el cargo de igualdad fundado en que los procesos ejecutivos en el despacho accionado se fallaban de forma expedita enRadicación 11001-22-03-000-2026-01366-01 11 comparación con las acciones populares, resta indicar que corresponde a una manifestación carente de respaldo probatorio.

4. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F330890C61D291FAC223121B95CC5D31C3EF269B221DA43F7F9992B0A6115D23

Documento generado en 2026-05-29

Consultar sobre este documento ...