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CSJ - STC8999-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8999-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC8999-2023 Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00442-01 (Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por María Fernanda Gault Rolón contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron citados el Banco Agrario de Colombia, Heydis María Rolón Oviedo, José Gabriel Gault Camacho y demás intervinientes en el proceso de alimentos n° 2007-00370-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite mencionado.

Manifestó que en el proceso de alimentos que en su nombre presentó su mamá Heydis María Rolón Oviedo contra José Gabriel Gault Camacho,Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00442-01 el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla en auto de 14 de mayo de 2018, ordenó el embargo y pago de cuotas alimentarias a su favor. Indicó que la «primera vulneración» del Juzgado accionado, recae en el hecho de impedirle revisar el expediente del proceso, bajo el argumento que debía cancelar el arancel por desarchivo, exigencia que contraría lo

Indicó que la «primera vulneración» del Juzgado accionado, recae en el hecho de impedirle revisar el expediente del proceso, bajo el argumento que debía cancelar el arancel por desarchivo, exigencia que contraría lo establecido en el inciso segundo del artículo 6° de la ley 270 de 1996. Agregó que, además solicitó a través de derecho de petición, la autorización de entrega de títulos, sin que el Juzgado de conocimiento le resolviera de fondo, porque mediante correo electrónico de 11 de julio de 2023 se limitó a señalar «En respuesta a la solicitud que realiza a través del correo que antecede, se vislumbra que dicha solicitud recae sobre las formas propias del proceso de la referencia, razón por la cual resulta improcedente acudir al derecho de petición dentro de un trámite judicial, cuando en realidad lo que se persigue se enmarca dentro de una actuación eminentemente judicial, en la que prevalecen las normas propias de cada juicio (…)». Finalmente refirió que, ningún juez se puede eximir de resolver de fondo una solicitud bajo el pretexto de que resulta improcedente acudir al derecho de petición en un trámite judicial.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, «que autorice sin dilaciones el cobro de los depósitos judiciales que por ser alimentaria se encuentran depositados a mi favor en la cuenta del Banco Agrario adscrita a ese Despacho en relación con el proceso de alimentos de menor que inició mi mamá HEYDIS MARIA ROLON OVIEDO

(Q.E.P.D.) contra mi padre el señor JORGE GABRIEL GAULT CAMACHO (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, realizó un recuento de las actuaciones que se han adelantado en el proceso objeto de queja y luego señaló la improcedencia de la tutela en tanto que, los hechos y las

2Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00442-01 pretensiones están dirigidas a obtener celeridad o privilegio de atención de asuntos judiciales, cuando se debe seguir las ritualidades propias de cada juicio y bajo los medios establecidos por el legislador para ello.

2. El Banco Agrario de Colombia, adjuntó un archivo en Excel denominado “RELACION DJ - HEYDIS MARIA ROLONG OVIEDO”, que contiene la relación detallada de los depósitos judiciales, evidenciados en la base de datos de Depósitos Especiales que administra, donde figura como demandante Heydis María Rolón Oviedo y como demandado Jorge

Gabriel Gault Camacho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, concedió la protección implorada al advertir la vulneración del debido proceso de la accionante, por lo que ordenó al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla impartir trámite a la solicitud de autorización de entrega de títulos presentada por María Fernanda Gault Rolón el 11 de julio 2023, en el proceso de alimentos de menores 2007-00370, bajo la consideración que, (…) En la Respuesta del Juzgado 4° de Familia de Barranquilla, se indica

alimentos de menores 2007-00370, bajo la consideración que, (…) En la Respuesta del Juzgado 4° de Familia de Barranquilla, se indica que a la solicitud vía correo electrónica efectuada por la hoy accionante, se le dio trámite a través de mismo mecanismo, el mismo día, señalándosele que, al ser la solicitud de actuación Judicial, la misma no recae en las reglas de derecho de Petición, sino trámites judiciales. Lo mismo fue expuesto en el memorial de Tutela. Ahora bien, a pesar de que la accionante no acompañó como anexos su petición y la respuesta recibida, en el hecho cuarto del memorial de tutela se hace una trascripción de la respuesta que dice haber recibido y en la respuesta del Juzgado, no se niega esa circunstancia, e igualmente se reconoce que la solicitud de la, ahora, accionante tiene como finalidad la Autorización de pago de títulos Judiciales. El criterio jurisprudencial que indica que a las solicitudes de actuaciones judiciales no se les puede dar el formato y el trámite que corresponde al derecho de petición, no autoriza que cualquier solicitud que efectúe una parte procesal a través del formato equivocado, sea rechazada de plano, si no que el funcionario judicial debe adecuar el trámite subsiguiente para resolver lo 3Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00442-01 correspondiente dentro de los procedimientos establecidos en el Código procesal correspondiente véase nota 4 , por lo que la “respuesta” que se le dio a la solicitud instaurada por María Fernanda Gault Rolón, de no darle trámite alguno a lo pedido por ella no se ajusta a tal criterio jurisprudencial.

procesal correspondiente véase nota 4 , por lo que la “respuesta” que se le dio a la solicitud instaurada por María Fernanda Gault Rolón, de no darle trámite alguno a lo pedido por ella no se ajusta a tal criterio jurisprudencial. Bajo esta circunstancia, se evidencia una vulneración por parte Juzgado accionado, al no darle trámite a la solicitud presentada por la Srta. María Fernanda Gault Rolón y resolver lo que en derecho corresponda a ella. Razones por las cuales se concederá el amparo solicitado (…)» LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la Juez Cuarta de Familia de Barranquilla impugnó el fallo y expuso que, contrario a lo sostenido por el a quo «(…) no obra ninguna decisión de este juzgado que haya rechazado de plano la solicitud de la accionante, por el contrario lo que manifestó este Despacho en el informe rendido es “Como viene dicho, lo que el ultimas está pretendiendo la accionante… dentro del proceso de alimentos (…) solicitud que hizo al interior del mismo apenas el 04 de julio del cursante año”» Adicionó que, el Tribunal no realizó análisis alguno a la respuesta enviada a la accionante a través de la secretaría el pasado 11 de julio, en la que se le indica «y siendo de carácter judicial, estas se deben adelantar por las reglas propias del debido proceso establecido para dicha actuación, toda vez que las mismas están sujetas a las reglas especiales, reguladas por el estatuto procesal correspondiente» Finalmente aludió, no haberse demostrado por la peticionaria, la

reglas propias del debido proceso establecido para dicha actuación, toda vez que las mismas están sujetas a las reglas especiales, reguladas por el estatuto procesal correspondiente» Finalmente aludió, no haberse demostrado por la peticionaria, la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente este mecanismo excepcional.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares

4Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00442-01 interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pueda encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y STC3021-2023).

2. Fijado lo anterior, corresponde recordar que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder

dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 201400053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Sala ha reiterado, «No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ. STC5343-2022, reiterada en STC7835-2023, entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del juicio, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.

reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del juicio, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso. 5Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00442-01

3. De la revisión del expediente digital remitido a este trámite, advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, porque el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, lo que amerita la intervención del juez constitucional, tal como pasa a explicarse, 3.1 En el proceso de alimentos promovido por Heydis María Rolón Oviedo en representación de su hija María Fernanda Gault Rolón, en esa época menor de edad, contra Jorge Gabriel Gault Camacho, que se adelanta en el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla bajo el radicado 2007-00370-00, en sentencia de 6 de febrero de 2008 se condenó al demandado a suministrar alimentos en favor de su hija en un porcentaje del 12.5% del salario, primas, vacaciones y cesantías devengadas. 3.2 Encontrándose el expediente archivado, en razón a que la última actuación se desplegó el 28 de octubre de 2011, María Fernanda Gault Rolón por correo electrónico remitió derecho de petición el 4 de julio de 2023 en el que solicitó fuera se autorizara la entrega de los depósitos judiciales consignados a su favor en la cuenta del Banco Agrario de Colombia a cargo del proceso de alimentos.

que solicitó fuera se autorizara la entrega de los depósitos judiciales consignados a su favor en la cuenta del Banco Agrario de Colombia a cargo del proceso de alimentos. 3.3 El Juzgado de conocimiento a través de la secretaría, en mensaje de datos de 11 de julio de 2023, le indicó a la peticionaria, (…) En respuesta a la solicitud que realiza a través del correo que antecede, se vislumbra que dicha solicitud recae sobre las formas propias del proceso de la referencia, razón por la cual resulta improcedente acudir al derecho de petición dentro de un trámite judicial, cuando en realidad lo que se persigue se enmarca dentro de una actuación eminentemente judicial, en la que prevalecen las normas propias de cada juicio. Las actuaciones judiciales no pueden ser gestionadas como derechos de petición, debido a que sus efectos son netamente administrativos, y siendo de carácter judicial, estas se deben adelantar por las reglas propias del debido proceso establecido para dicha actuación, toda vez que las mismas están sujetas a las reglas especiales, reguladas por el estatuto procesal correspondiente. 6Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00442-01 Señalándole además que la jurisprudencia ha sentado el criterio que el derecho de petición no debe utilizarse para impulsar los procesos, precisamente porque existen en el ordenamiento legal prescritos términos y oportunidades para hacer las solicitudes tendientes a la defensa de sus intereses. (Sentencia T-298/97)».

4. El anterior recuento, permite confirmar a la Corte, la incursión del

porque existen en el ordenamiento legal prescritos términos y oportunidades para hacer las solicitudes tendientes a la defensa de sus intereses. (Sentencia T-298/97)».

4. El anterior recuento, permite confirmar a la Corte, la incursión del Juzgado accionado en una «vía de hecho», como quiera que, si bien, en la respuesta enviada a la accionante, informó que se trataba de una actuación judicial, no impartió el trámite de las reglas propias de este tipo de solicitudes en aras de garantizar el debido proceso de la peticionaria y proferir un pronunciamiento en relación con la autorización de pago de títulos judiciales.

5. Ahora, contrario a lo afirmado por la juez accionada en su impugnación, el fallador de primer grado analizó el correo enviado por la secretaría del juzgado a la peticionaria el 11 de julio anterior, actuación que lo llevó a considerar la vulneración de derecho invocado por la solicitante, por cuanto no recibió respuesta de fondo a su requerimiento.

De otro lado, se advierte que, el a quo constitucional no señaló que en este caso en específico se haya “Rechazado de plano” la petición, pues tal referencia la trajo a colación la sentencia T-298 de 1997 de la Corte Constitucional, que citó para efectos de indicar, que, a las solicitudes de actuaciones judiciales que son presentadas como derecho de petición, le corresponde al funcionario judicial adecuar el trámite para resolver lo pertinente dentro de los procedimientos establecidos. En relación con lo anterior, la Sala atendiendo que e l deber de

actuaciones judiciales que son presentadas como derecho de petición, le corresponde al funcionario judicial adecuar el trámite para resolver lo pertinente dentro de los procedimientos establecidos. En relación con lo anterior, la Sala atendiendo que e l deber de administrar justicia que cobija a los funcionarios judiciales instituido en el artículo 228 de la Constitución Política, es la adecuada y eficiente prestación del servicio a los usuarios, y que, así mismo, los numerales 1 y 5 del canon 42 del Código General del Proceso establecen como «deberes 7Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00442-01 del juez, d irigir el proceso, velar por su rápida solución (…)adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal» y «decidir el fondo del asunto», ha señalado, «Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que

sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ. STC7405-2020 criterio reiterado en STC15807-2021, STC10788-2022 y, STC7789-2023, entre otras).

6. Cabe señalar que si bien, revisado el expediente, se constata que el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla mediante auto de 18 de agosto de 2023, impartió trámite a la solicitud de entrega de títulos judiciales, y ordenó «(…) oficiar a la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A., en Liquidación, Dirección Distrital de Liquidaciones (Dirliquidaciones-BAQ) a fin de que informe de manera inmediata por qué concepto se realizó el descuento al demandado JORGE GABRIEL GAULT CAMACHO por valor de $5.831.344, que fue consignado en el Banco Agrario de Colombia el día 05 de agosto de 2009 para este proceso de alimentos» repuesta que se debe requiere para «poder determinar a quién corresponde el título judicial (si es en su totalidad para la parte demandante o si es necesario fraccionarlo para su posterior entrega); en razón a que el valor consignado por dicha entidad excede el valor de la cuota alimentaria, por lo que se hace necesario para su entrega que se discrimine los conceptos por los cuales se realizó el descuento, si es prestaciones

posterior entrega); en razón a que el valor consignado por dicha entidad excede el valor de la cuota alimentaria, por lo que se hace necesario para su entrega que se discrimine los conceptos por los cuales se realizó el descuento, si es prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, cesantías, etc; precisándose que a pesar de haber sido consignado el título el 05 de agosto del año 2009, solo la señora ISABEL OVIEDO JULIO el 18 de noviembre de 2009 solicita entrega de título judicial, si lo hubiere, manifestando ser abuela de la entonces menor MARIA FERNANDA GAULT ROLONG, a lo que el Juzgado en su momento mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009 consideró que debía aportar la documentación que la acreditara como guardadora de la menor; desconociendo este Juzgado desde el fallecimiento de la señora HEYDIS MARIA ROLON OVIEDO quien asumió la custodia y cuidados de la entonces menor; menor que al adquirir la mayoría de edad solo hasta julio de 2023 8Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00442-01 solicita la entrega del título judicial», no hay lugar a revocar la sentencia de primer grado proferida, debido a que se trataría de un eventual acatamiento a la orden que allí fue impartida.

7. Aflora entonces la confirmación de la sentencia de primera instancia, por las razones previamente expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de servicios)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada) 9

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