CSJ - STC900-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC900-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC900-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00005-00 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ; trámite al que fueron citados el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el declarativo nº 2018-00510.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de apoderado, la accionante reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, «defensa» y «recta administración de justicia», los cuales consideró trasgredidos con la sentencia de segunda instancia del 19 de noviembre de 2019, mediante la cual la magistratura encartada revocó el fallo de primera instancia
(desestimatorio de las pretensiones) y, en su lugar, laRad. n° 11001-02-03-000-2020-00005-00 condenó a pagar a las allí demandantes unas sumas de dinero, por concepto de « dividendos pactados en las pólizas de vida», que, según ella, no se generaron y, por ende, no estaba en la obligación de desembolsar.
2. En síntesis, la actora insistió en la prosperidad de las defensas que esgrimió en la acción de cumplimiento
estaba en la obligación de desembolsar.
2. En síntesis, la actora insistió en la prosperidad de las defensas que esgrimió en la acción de cumplimiento contractual que se formuló en su contra, con las cuales dijo haber planteado, y demostrado, que en los dos contratos de seguro en que se fincaron las pretensiones (cuyo contenido, según dijo, reemplazó integralmente a las «cotizaciones» presentadas inicialmente a una de las aseguradas), expresamente se acordó que las aludidas « utilidades» correspondían a « la suma que se paga al asegurado si sobrevive a la fecha de terminación del seguro»; que las mismas se calcularían en función del « resultado de la evolución del fondo de acumulación (…) supeditado a los rendimientos financieros que se liquidarían de acuerdo al comportamiento de la UPAC » y que ese beneficio económico, en el caso puntual de las demandantes, no se llegó a causar.
Agregó que tales defensas fueron desestimadas injustificadamente por el tribunal, con base en una argumentación «equivocada» e «incongruente», en la que se sostuvo, en términos generales, que el contenido de las «cotizaciones» presentadas por la aseguradora en la fase precontractual (en la que se prometió una suma específica a título de dividendos), en realidad involucraba una oferta mercantil que fue aceptada por las demandantes y, por lo
«cotizaciones» presentadas por la aseguradora en la fase precontractual (en la que se prometió una suma específica a título de dividendos), en realidad involucraba una oferta mercantil que fue aceptada por las demandantes y, por lo mismo, era vinculante para la aseguradora. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00005-00 Reprochó, finalmente, que se le hubiera condenado a pagar intereses moratorios con fundamento en el artículo 1080 del Código de Comercio, pese a que esa norma aplica únicamente para el « pago de siniestros », lo cual difiere de la fuente de la obligación materia del juicio declarativo.
3. Pide, en consecuencia, que se ordene al tribunal «dejar sin efecto la sentencia del pasado 19 de noviembre (…) y, en su lugar, se permitan dictar una nueva sentencia, que no sea constitutiva de una vía de hecho».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
José Gabriel Calle Campuzano (apoderado judicial de las demandantes en el declarativo que incumbe a esta actuación), defendió la argumentación ofrecida por la colegiatura accionada y sobre esa base afirmó que a la aquí convocante no se le trasgredió su derecho al debido proceso, por más que la sentencia de segunda instancia le hubiere sido desfavorable.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín vulneró las garantías denunciadas, por acoger —en sede de apelación— la acción
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín vulneró las garantías denunciadas, por acoger —en sede de apelación— la acción de cumplimiento contractual que se formuló en contra de la hoy accionante. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00005-00
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura tutelada accedió a las pretensiones condenatorias elevadas en contra
providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura tutelada accedió a las pretensiones condenatorias elevadas en contra de la asegurada accionante, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tales determinaciones obedecieron a una 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00005-00 hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia. Ciertamente, para definir el asunto de esa manera, el tribunal inició reparando en la naturaleza solemne de los negocios jurídicos materia del proceso (dada la fecha en que los mismos fueron ajustados) y sobre el particular, destacó que « la reforma introducida por la Ley 387 de 1997, a los artículos 1036, 1046 y 1047 del Código de Comercio, en los términos del artículo 8 de ese mismo cuerpo normativo, vino a tener vigencia el 24 de enero de 1998, es decir, 6 meses después de su promulgación, la cual se hizo el 24 de julio de 1997 (…). Eso significa que toda la argumentación que la parte recurrente en punto a la consensualidad del contrato de seguro se cae de su peso, puesto que los contratos de seguro con que se fundamentó la demanda, se perfeccionaron los días
argumentación que la parte recurrente en punto a la consensualidad del contrato de seguro se cae de su peso, puesto que los contratos de seguro con que se fundamentó la demanda, se perfeccionaron los días 2 y 15 de octubre de 1997, es decir, antes de la vigencia de la Ley 387 de 1997 y para su perfeccionamiento se exigía que constara por escrito (artículos 638 y 1938 del Código de Comercio, antes de la reforma. En ese documento, se le asignaba expresamente el nombre de póliza y decía que la póliza debía contener, según la legislación vigente para esa época, los siguientes enunciados: a. nombre y apellido del asegurador y asegurado y su domicilio; b. la calidad con la que el asegurado contrataba; c. la designación clara y precisa del valor y naturaleza de los objetos asegurados; d. la cantidad asegurada; e. la prima de seguro con la indicación del tiempo, lugar y hora de pago; e. la fecha y hora de la celebración; h. la enunciación de toda las circunstancias que puedan suministrar, al asegurado, u conocimiento exacto y completo de los riesgos, así como de las demás estipulaciones que quisieran agregar las partes». 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00005-00 Luego, indicó que « lo que en este proceso aparece probado, una vez establecido que el contrato era solemne y no consensual, que si existió, aparece probada la existencia de una oferta, óigase bien, una oferta efectuada por la aseguradora, inicialmente a Luz Mary Vásquez, el día 26 de junio de 1997. No es una simple cotización, como lo dice el
existió, aparece probada la existencia de una oferta, óigase bien, una oferta efectuada por la aseguradora, inicialmente a Luz Mary Vásquez, el día 26 de junio de 1997. No es una simple cotización, como lo dice el apoderado de la aseguradora; basta leer el texto de esos documentos. Es que en el texto que el apoderado de la demandada llama simples cotizaciones, basta leer cómo termina el documento: “porcentaje de incremento utilizado 23% anual. La cotización está hecha bajo el supuesto de riesgos normales, por lo tanto no contiene recargos por salud y ocupación. Esta oferta incluye el beneficio de incapacidad total y permanente, asimilada al fallecimiento, los cálculos realizados suponen el fallecimiento del asegurado en el primer mes del año en cuestión. O sea, que la aseguradora si estaba haciendo una oferta. Tenemos claro entonces que el contrato era solemne y los documentos que la aseguradora había hecho para las demandantes, no eran simples cotizaciones, sino verdaderas ofertas». Continuó resaltando que « la oferta fue por escrito, daba cuenta del valor asegurado inicial de $6`000.000; dividendos sobre primas $125000.000; modalidad de pago: único; periodo del plan: 20 años; y “valor asegurado alcanzado al final del periodo del plan: 100`262.712, pagaderos al asegurado si, y solo si, sobrevive a la vigencia del plan; porcentaje de incremento utilizado 23% anual”. Y es que, cuando el apoderado de las actoras requirió a la representante
vigencia del plan; porcentaje de incremento utilizado 23% anual”. Y es que, cuando el apoderado de las actoras requirió a la representante legal de la aseguradora, para que indicara en qué parte de esos documentos estaba atada esa oferta a la unidad UPAC (pues es evidente que en parte alguna de esos escritos aparece esa unidad de valor constante), contestó la representante legal que se trataba de una cotización en UPAC (ya dijimos que no es una cotización, sino una oferta) y que ello se deducía al utilizar como incremento el 23% anual que tenía la UPAC para esa época. Obvio, repite la Sala, que la oferta nada dijo sobre ese punto. Es una explicación que está dando la representante legal y si la compañía de seguros, para esa época, 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00005-00 consideraba que eso era así, se trataba entonces de una típica reserva mental, puesto que en esas ofertas no fue expresada esa situación a las destinatarias y, por eso, ningún efecto, de cara a ese paso previo a la formación del consentimiento, presentaba (…)». Sobre la validez y eficacia de la susodicha propuesta de negocio, relievó que « esa oferta, que tiene fecha 26 de junio de 1997 (estamos hablando la de Luz Mary Vásquez), debió ser aceptada dentro de los 6 días siguientes a la fecha en que tenía la propuesta, según lo dice el artículo 851 del Código de Comercio. Y de junio en adelante, el tiempo trascurrió sin que se sepa qué sucedió, pero sí
dentro de los 6 días siguientes a la fecha en que tenía la propuesta, según lo dice el artículo 851 del Código de Comercio. Y de junio en adelante, el tiempo trascurrió sin que se sepa qué sucedió, pero sí aparece que esa oferta, en los mismos términos de junio, fue reiterada por la aseguradora el 23 de septiembre de 1997, vía fax (…). O sea que esa oferta estaba siendo reiterada en septiembre 23 de 1997 a las 4:40 p.m. (…). Esa oferta entonces, que reitera la empresa Colpatria a Luz Mary Vásquez, finalmente el contrato entre Luz Mary y la aseguradora se celebró el día 2 de octubre siguiente». En cuanto al proceso de creación del contrato de seguro que amparaba a la otra litisconsorte, puntualizó que «dijo la asegurada y demandante María Noelia que fue con fundamento en lo que le habían ofrecido a su hermana, que se había celebrado el contrato y para el tribunal no hay motivo para dudar de esa afirmación, en el sentido que es cierto que después de María Noelia celebrara el contrato, en su declaración, le dijo a la aseguradora que le dijera entonces cómo quedaban los datos de ella o los valores de ella y la aseguradora entonces le remite, el 24 de octubre de 1997, un documento con la misma oferta que tenía Luz Mery, simplemente que cambia el valor asegurado, porque el valor del dividendo, si sobrevivía 20 años, dependía de la edad de cada una de ellas». Con base en lo anterior, concluyó que «para la sala
cambia el valor asegurado, porque el valor del dividendo, si sobrevivía 20 años, dependía de la edad de cada una de ellas». Con base en lo anterior, concluyó que «para la sala resulta claro entonces que el motivo que llevó a las actoras a prestar su consentimiento era esa oferta atractiva. Si sobrevivían obtendrían como 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00005-00 dividendo la suma reclamada en la demanda y resulta evidente, repetimos, que en las ofertas nada se les dijo del UPAC o de las condiciones generales de la póliza. Es más, cuando aparece lo relativo a esa unidad UPAC: una vez suscrita la póliza y entregadas las condiciones generales. Y me voy a devolver a lo de la formalidad del contrato de seguro. La normatividad vigente para esa época exigía para la celebración del contrato, la expedición de la póliza, de tal manera que sin póliza no había contrato de seguro. Es más, con relación a la declaración de asegurabilidad, las normas vigentes en la época decían que la declaración en seguros de vida tenían que constar en la misma póliza y si, después de la declaración de asegurabilidad de las pólizas, en la parte de abajo, antes de las firmas, dice que “las condiciones contenidas en las páginas siguientes, que el declarante afirma recibir, hacen parte de esta póliza, en fe de lo cual se firma este contrato”, ello significa que las condiciones generales se les entregaron a las demandantes una vez suscrito el contrato de seguro. Entonces, no
hacen parte de esta póliza, en fe de lo cual se firma este contrato”, ello significa que las condiciones generales se les entregaron a las demandantes una vez suscrito el contrato de seguro. Entonces, no aparece que se les hubiera informado sobre el sistema UPAC o que eso estaba atado al UPAC, antes de la celebración del contrato de seguro. Eso si está en esas condiciones generales, que según el texto de la póliza, le fueron entregadas una vez suscribieron el contrato, o sea que Luz Mary solo supo de esas condiciones generales el 2 de octubre de 1997 (…)». En cuanto a la posibilidad de revisar, de oficio, la validez de las cláusulas contenidas en el clausulado general, sobre la causación de los rendimientos con base en la unidad de cuenta UPAC (que también allí intentó rebatir la aseguradora, con base en una eventual « incongruencia»), sostuvo el tribunal que, «en cuanto a la argumentación primera del apoderado de las demandadas, en el sentido de que analizar ahora el tribunal si las cláusulas del contrato de seguro son ambiguas, sería violar el principio de congruencia, debe decirse que no. Es que estamos en un proceso de responsabilidad contractual, y sobre todo en materia de seguros, si estamos determinando entonces cómo se aplican las 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00005-00 cláusulas del contrato de seguro, es apenas lógico y jurídico que el tribunal, oficiosamente, tenga que determinar la eficacia de las disposiciones contractuales. Eso no necesita petición de parte. No
cláusulas del contrato de seguro, es apenas lógico y jurídico que el tribunal, oficiosamente, tenga que determinar la eficacia de las disposiciones contractuales. Eso no necesita petición de parte. No estamos determinando si hay una nulidad relativa, que exigiría petición de parte por ejemplo. Con respecto a la interpretación que deba dársele a una disposición contractual, en un proceso contractual en materia de seguros, es apenas lógico que el tribunal determine si las cláusulas contenidas en el contrato, que son las que deben regir las prestaciones a cargo de las partes sí son eficaces o no y dentro de la determinación de la eficacia, está la de que pueda oficiosamente determinarse si una clausula es ambigua, si rompe el equilibrio contractual». Respecto a la contradicción observada entre el texto de la «oferta» y el clausulado general de la póliza, en cuanto a la forma en que se calcularían los rendimientos prometidos, arguyó el fallador que « la solución del problema jurídico planteado por el tribunal, solo puede ser una, y lo dijo la Corte en la sentencia que se acaba e citar, en idéntico sentido: en tratándose de toda duda, ambigüedad, oscuridad o contradicción de las cláusulas de un negocio jurídico cuya articulado redactó una parte, el ordenamiento impone su interpretación en contra de quien las estipuló y a favor de quien las aceptó, por lo que en la hipótesis litigiosa, iterase la necesidad de despejar las ambigüedades del contrato de seguro a favor de la parte adherente. Luego, lo establecido en el literal b de la cláusula 5ª resulta
aceptó, por lo que en la hipótesis litigiosa, iterase la necesidad de despejar las ambigüedades del contrato de seguro a favor de la parte adherente. Luego, lo establecido en el literal b de la cláusula 5ª resulta inaplicable y es aquí donde ante la deficiencia para aplicar ese literal de esa cláusula, se impone acudir a la equidad, pues el efecto resulta ser el mismo de falta de disposición legal o contractual que regulen el caso y, como lo dijo la Corte en la sentencia de 9 de septiembre de 1999, exp. 505, se impone acudir a la equidad. En este caso no es que la Sala acuda a la equidad solo para desalojar del contrato una cláusula, sino además para proteger el principio de buena fe, en este caso con relación a lo ofrecido a las demandantes. La existencia de un dividendo, utilizando esas proposiciones matemáticas en el contrato “si y solo si”, sobrevivían a la terminación del contrato, constituye una 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00005-00 expectativa que permaneció en ellas durante 20 años, sin que la aseguradora les manifestara nada (…). Tampoco les manifestó nada, e incluso llama la atención, de que una vez terminado el sistema UPAC les dijeran “venga, y esto cómo va a quedar”, porque por lo menos una vez se declara la inexequibilidad del sistema UPAC y se crea la UVR (…) debieron llamar a las demandantes para aclarar cómo quedaba su contrato de seguro». Seguidamente, en cuanto a la viabilidad del cobro de réditos moratorios elevada por las demandantes a manera
(…) debieron llamar a las demandantes para aclarar cómo quedaba su contrato de seguro». Seguidamente, en cuanto a la viabilidad del cobro de réditos moratorios elevada por las demandantes a manera de pretensión consecuencial, argumentó que « los intereses, estando claro que la reclamación se hizo en noviembre, serían a partir del 15 de diciembre de 2016 y no se aplica en este caso la sentencia de la Corte, que dice que es a partir de la litis-contestatio, porque esto es cuando no existe una reclamación fundada, desde el principio o cuando en la reclamación no existían los elementos de juico. Aquí, la reclamación que hicieron las aseguradas fue de conformidad con la póliza ofrecida, entonces los intereses moratorios sobre esas sumas se liquidarán a partir del 15 de diciembre de 2016». Sobre el mismo tópico, y con motivo de la solicitud de aclaración que al respecto elevó el apoderado de la asegurada, agregó finalmente la colegiatura en cita que «específicamente para efectos del contrato de seguro, en la cláusula 5, que está dedicada a las definiciones, la aseguradora definió el dividendo, no como ahora lo expresó la demandada, sino como “la suma pagadera al asegurado si sobrevive a la fecha de terminación de este seguro” (…). Entonces, aunque el sobrevivir a la vigencia del contrato no es propiamente el siniestro, por cuanto estamos en presencia de un seguro de vida, si es un derecho que surgía para las
este seguro” (…). Entonces, aunque el sobrevivir a la vigencia del contrato no es propiamente el siniestro, por cuanto estamos en presencia de un seguro de vida, si es un derecho que surgía para las aseguradas si llegaban a esos 20 años. El artículo 1081 del Código de Comercio sí dice, cuando regula lo relativo a los intereses, que en caso de siniestro se le hará una reclamación a la aseguradora y dice a partir de cuándo se verán los intereses, lo que sucede es que cuando no hay 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00005-00 siniestro, pero sí surge un derecho del asegurado a reclamar a la aseguradora, es apenas lógico que también tenga que efectuar a la aseguradora un requerimiento, o llámese reclamación si se quiere, y ante el vacío de esos aspectos, hay que recurrir entonces a la norma que regule casos semejantes, que viene a ser entonces el parágrafo del artículo 111 de la Ley 510 de 1999, que modificó el 1080 del Código de Comercio. Por eso, cuando se trata de cualquier derecho, como en este caso en especial, de un derecho al pago de una suma de dinero que surgía en favor de las aseguradas, había que efectuar entonces un requerimiento o una reclamación a la aseguradora, porque eso estaba sometido a una condición que ella sobreviviera y tenían entonces que acreditar que efectivamente habían sobrevivido, entonces en ese sentido el tribunal aplica esa disposición, la misma que hay cuando se presenta el siniestro, según la cual tenían un mes para proceder a
acreditar que efectivamente habían sobrevivido, entonces en ese sentido el tribunal aplica esa disposición, la misma que hay cuando se presenta el siniestro, según la cual tenían un mes para proceder a pagar la suma. Por eso, no hay cobro de interés sobre interés, como lo dice la demanda, pues aquí el dividendo no se trató como un interés, sino como una suma que tendría que pagarse si, y solo si, las aseguradas sobrevivían a la vigencia del contrato de seguro». Ante tales razonamientos, no se encuentra acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador ad quem . Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00005-00 Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto jurídico planteado y coligió, a partir de lo dilucidado en la actuación, que, vistos en su conjunto, los elementos de juicio recaudados no permitían aplicar al caso
apreció el contexto jurídico planteado y coligió, a partir de lo dilucidado en la actuación, que, vistos en su conjunto, los elementos de juicio recaudados no permitían aplicar al caso concreto la metodología de liquidación de rendimientos que proponía la aseguradora con base en la unidad de cuenta UPAC, en consideración a que nada de ello se manifestó en la fase precontractual de los negocios jurídicos materia de esta controversia. Tal conclusión no puede ser desaprobada de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la
excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00005-00 obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la sentencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en
convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 13Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00005-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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