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CSJ - STC9000-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9000-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC9000-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01329-01 (Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 13 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por Luis Fernando Rodríguez Bautista contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, Porvenir SA., y Seguros de Vida Alfa SA., trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2017-00017.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, mediante apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades y entidades accionadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01329-01

En sustento, manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y Seguros de Vida Alfa SA con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 22 de septiembre de 2014, fecha de estructuración de la enfermedad dictaminada, así como los reajustes anuales, intereses moratorios e indexación, teniendo como fundamento la jurisprudencia imperante para la

de invalidez desde el 22 de septiembre de 2014, fecha de estructuración de la enfermedad dictaminada, así como los reajustes anuales, intereses moratorios e indexación, teniendo como fundamento la jurisprudencia imperante para la época que permitía la condición más beneficiosa para pensión de invalidez, sin límite de temporalidad. Sostuvo que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta en sentencia de 5 de diciembre de 2019, desestimó sus pretensiones argumentando que solo había acreditado 17,14 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, decisión que, en sede de apelación, confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 20 de octubre de 2021. Inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala mayoritaria de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL483-2023 de 15 de marzo de 2023 dispuso no casar el fallo de segundo grado. Adujo que las decisiones que impugna se constituyen como violatorias de instrumentos internacionales como el convenio 111 de la OIT aprobado por ley 22 de 1967, de la resolución 48/96 de diciembre 20 de 1993 de la Asamblea General de las Naciones Unidas y del artículo 27 de la convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad. Agregó que las pruebas que se expusieron en la demanda de casación como no apreciadas y apreciadas erróneamente, tampoco tuvieron un análisis correcto por parte de la Sala de Casación especializada, puesto que pasó por

Agregó que las pruebas que se expusieron en la demanda de casación como no apreciadas y apreciadas erróneamente, tampoco tuvieron un análisis correcto por parte de la Sala de Casación especializada, puesto que pasó por 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01329-01 alto la historia laboral aportada por Porvenir SA y, la fecha de estructuración de la invalidez que no coincide con el accidente, como erradamente lo sostuvo la Honorable Corte, incurriendo de esa forma en defecto fáctico. Manifestó que las accionadas han desconocido su situación y le han marginado de poder acceder a una pensión de invalidez que le permita el sustento digno, porque en este momento se encuentra sin posibilidad material de emplearse, su enfermedad cada vez empeora más y vive de la caridad de sus parientes y allegados.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL483-2023 de 15 de marzo de 2023, para que, en consecuencia, se conceda a la Sala de Descongestión de Casación un plazo prudencial para que reforme su decisión.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, manifestó que la decisión proferida por esa Corporación se encuentra ajustada a derecho, a las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento y al precedente jurisprudencial.

Igualmente indicó que no se encuentra razón ni fundamento para la anulación del fallo, y menos, cuando lo pretendido por el actor es revivir el conflicto jurídico ordinario que ya fue resuelto por el juez natural y su legalidad fue confirmada por esa Sala como organismo de cierre.

anulación del fallo, y menos, cuando lo pretendido por el actor es revivir el conflicto jurídico ordinario que ya fue resuelto por el juez natural y su legalidad fue confirmada por esa Sala como organismo de cierre. Señaló que la solicitud de amparo se fundamenta en algunos de los argumentos expuestos en el salvamento de voto del Magistrado que no acompañó la decisión, el cual corresponde solo a la opinión subjetiva del 3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01329-01 mismo, sin fuerza vinculante y menos suficiente para constituir la razón de un amparo constitucional.

2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral cuestionado y expuso los fundamentos de la sentencia de primera instancia.

3. La directora de Acciones Constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA., refirió que se encuentra configurada la cosa juzgada, en la medida que las pretensiones formuladas con esta acción ya fueron resueltas en decisiones plasmadas en una sentencia de carácter inmutable, vinculante y definitiva, donde se definió la controversia, de tal manera que continuar en el debate afectaría la seguridad jurídica.

Igualmente, refirió su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.

4. Seguros de Vida Alfa SA., solicitó su desvinculación del presente trámite, argumentando que los cuestionamientos del reclamante están

accionante.

4. Seguros de Vida Alfa SA., solicitó su desvinculación del presente trámite, argumentando que los cuestionamientos del reclamante están dirigidos a las decisiones proferidas por las autoridades judiciales que conocieron el asunto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo constitucional, al advertir que los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral se mostraban razonables, conclusiones que correspondían a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01329-01 En ese orden, indicó que los cuestionamientos del interesado no tenían la virtualidad de configurar un defecto específico, en la medida que, la Sala accionada analizó el asunto a partir de los elementos probatorios que obraban en el expediente, desde lo cual, consideró que no era posible contabilizar semanas cotizadas más allá la fecha de estructuración, pues, en resumen, toda la merma en la salud se suscitó con ocasión de accidente de tránsito, sin que se ampliara ese periodo por el acaecimiento de una secuela o enfermedad crónica. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, adujo que no se pretende que este mecanismo se constituya en una tercera instancia, pero si exponer que existe la vulneración a sus derechos fundamentales y desconocimiento de su condición de especial

argumentos iniciales, adujo que no se pretende que este mecanismo se constituya en una tercera instancia, pero si exponer que existe la vulneración a sus derechos fundamentales y desconocimiento de su condición de especial protección por su condición debido a su limitación.

CONSIDERACIONES

1. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01329-01

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Luis Fernando Rodríguez Bautista cuestiona la sentencia SL483-2023 mediante la cual la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, dispuso no casar el fallo de segundo grado confirmatorio de la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta que negó el reconocimiento a la pensión de invalidez que reclamó en el proceso ordinario laboral que inició contra Porvenir SA y Seguros de Vida Alfa SA.

3. Analizados los fundamentos de la inconformidad del peticionario y

reconocimiento a la pensión de invalidez que reclamó en el proceso ordinario laboral que inició contra Porvenir SA y Seguros de Vida Alfa SA.

3. Analizados los fundamentos de la inconformidad del peticionario y los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión n° 3, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.1 En efecto, la Corporación accionada tras reseñar los antecedentes del caso, procedió al estudio de las pruebas denunciadas en el primer cargo formulado por Luis Fernando Rodríguez Bautista, entre ellas, el escrito de demanda, el formulario de calificación emitido por Seguros de Vida Alfa SA el 29 de enero de 2016, luego de lo cual, señaló que se encontraba acreditado en el proceso, que el estado de invalidez del demandante era de origen común, por lo que el juzgador no podía descartar, a partir del supuesto origen laboral, la aplicación del precedente relativo a la fuerza de trabajo ocupacional.

Enseguida expuso, (…) Dicho de otra manera, la Sala encuentra que en el plenario, no quedó demostrado que el infortunio sufrido por el demandante el 23 de agosto de 2014, ocurriera en el ambiente laboral, como erróneamente lo consideró el juez colegiado; en cambio, se insiste, sí se demostró, con la prueba reseñada, que el origen de la invalidez es común. De suerte que, el colegiado erró al considerar que el accidente que produjo la

colegiado; en cambio, se insiste, sí se demostró, con la prueba reseñada, que el origen de la invalidez es común. De suerte que, el colegiado erró al considerar que el accidente que produjo la invalidez del trabajador fue de origen laboral y, consecuentemente, al abstenerse de estudiar la procedencia de la pensión de invalidez a la luz de la doctrina relativa a la posibilidad de contabilizar semanas aportadas con posterioridad a la 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01329-01 fecha de estructuración, en virtud de la existencia de capacidad laboral remanente. Tampoco acertó al considerar que tal estudio obedecería al planteamiento de un medio nuevo, en razón a que, ha sido decantado por la jurisprudencia de esta Corte que, si bien el juez se encuentra limitado por los hechos y las pretensiones de la demanda y su contestación, se encuentra legitimado para ocuparse de materias que involucren derechos mínimos, dada la necesidad de proteger los fundamentales como, por ejemplo, la pensión de invalidez (CSJ SL4457-2014) (…)». Consideró que el Tribunal Superior había errado, al tergiversar el contexto de los hechos narrados desde el inicio de la controversia, desacierto que lo llevó a concluir, equivocadamente, el origen laboral del accidente sufrido por el demandante y que, por tanto, no era posible acudir a la tesis jurisprudencial de la capacidad laboral ocupacional. Agregó que además erró al negarse a realizar una evaluación amplia de los planteamientos del actor, en cumplimiento de los requisitos exigidos para conceder o no el derecho a la pensión de invalidez, aun cuando el argumento

Agregó que además erró al negarse a realizar una evaluación amplia de los planteamientos del actor, en cumplimiento de los requisitos exigidos para conceder o no el derecho a la pensión de invalidez, aun cuando el argumento de la capacidad laboral residual no hubiera sido invocado, pues en últimas, lo pretendido fue el reconocimiento y pago de la referida prestación. En ese orden, señaló que era claro que el Tribunal Superior había incurrido en los yerros endilgados, sin embargo, consideró que no casaría la sentencia acusada, puesto que, en instancia, se decidiría en igual sentido, pero «tras constatar que no se reunieron los requisitos definidos para aplicar la regla jurisprudencial que permite tener en cuenta los aportes pagados con posterioridad a la fecha en que se estructuró el estado de invalidez, cuando se presentan secuelas tardías». Indicó que esa Corporación de antaño, ha reiterado que por regla general la disposición llamada a regular la pensión de invalidez, es la vigente al momento de la ocurrencia del siniestro que para el caso estudiado era la Ley 860 de 2003, la cual exige, de un lado la declaratoria del estado de 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01329-01 invalidez y, de otro, haber cotizado un número mínimo de semanas anteriores «al momento de la estructuración». Asimismo, explicó que la «fecha de estructuración» correspondía al momento en el que el afiliado alcanzaba una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, siendo el punto de partida para establecer el lapso dentro del cual debían contabilizarse las 50 semanas de cotización en los tres últimos años

momento en el que el afiliado alcanzaba una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, siendo el punto de partida para establecer el lapso dentro del cual debían contabilizarse las 50 semanas de cotización en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración, exigidas por la mencionada norma. Advirtió, que no obstante lo anterior, esa Sala había señalado que en algunas ocasiones escapaban al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritaban para resolver el problema, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios como el de la condición más beneficiosa, por ejemplo cuando se trataba de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, o cuando se presentan secuelas tardías, eventos en los que era viable, tener en consideración los aportes efectuados con posterioridad a la fecha en que se fijó la invalidez. Luego de efectuar un amplio análisis de las mencionadas excepciones, indicó que al examinar el expediente se encontraban acreditados como hechos relevantes que el origen de la pérdida de capacidad laboral del demandante consistía en «deficiencia por lesión de plexo braquial derecho (sensitivo y disfunción respiratoria neurogénica)» y «lesión de nervio frénico izquierdo (sic)», las cuales fueron producto del accidente de tránsito ocurrido el 23 de agosto de 2014, y en ese sentido, indicó, (…) Como quedó visto, el padecimiento del cual el demandante pretende se le aplique la excepción para contabilizar las semanas necesarias para causar la pensión de invalidez, fue una consecuencia inmediata del accidente de tránsito del

en ese sentido, indicó, (…) Como quedó visto, el padecimiento del cual el demandante pretende se le aplique la excepción para contabilizar las semanas necesarias para causar la pensión de invalidez, fue una consecuencia inmediata del accidente de tránsito del 23 de agosto de 2014. Nótese que las heridas producto del siniestro fueron acompañadas por la lesión del plexo braquial derecho y la lesión de nervio frénico derecho; lo anterior, dista del concepto de secuela ulterior, que se entiende como, 8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01329-01 «alteraciones estructurales y/o funcionales de orden físico o psicológico de carácter permanente después (efecto tardío) de que se ha sufrido una lesión», que es el amparado por la Sala para acudir al criterio jurisprudencial transcrito en líneas precedentes, para el cual, no solo basta con tener una capacidad laboral relevante que permita laborar y consecuentemente aportar al sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez, sino que es indispensable que en el desarrollo o agravamiento del padecimiento que genere la secuela, influya el paso del tiempo. Así las cosas, no es posible, como lo pretende la censura, tomar la fecha del último aporte como extremo final para contabilizar la densidad mínima de cotizaciones necesaria para causar el derecho a la pensión de invalidez, puesto que el diagnóstico de Rodríguez Bautista se consolidó en un momento concreto, mismo de ocurrencia del accidente de tránsito y no tardíamente.

diagnóstico de Rodríguez Bautista se consolidó en un momento concreto, mismo de ocurrencia del accidente de tránsito y no tardíamente. Tampoco obedecen a una enfermedad como las llamadas crónicas, degenerativas y/o congénitas, cuyas características, «se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas». Por tanto, en tales eventos, el momento en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar, suele coincidir con el día del nacimiento, uno cercano a este o la fecha del primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma y, por esa razón, «estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada». (CSJ SL3275-2019)». 3.2 Con fundamento en las anteriores consideraciones, determinó que, pese a que los cargos resultaron fundados, no prosperaban y resolvió no casar la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

4. De las consideraciones plasmadas, advierte la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos procedimental absoluto y fáctico alegados por Luis Fernando Rodríguez Bautista y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.

revele los defectos procedimental absoluto y fáctico alegados por Luis Fernando Rodríguez Bautista y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas 9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01329-01 aportadas y la jurisprudencia de la Sala permanente que rige la materia, encontrando que, si bien el Tribunal Superior de Santa Marta había incurrido en los errores endilgados, no casaría la sentencia acusada, pues en sede de instancia se decidiría en igual sentido, toda vez que no se encontraban reunidos los requisitos para aplicar la regla jurisprudencial que permitía tener en cuenta los aportes pagados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez para otorgar la prestación. Por tanto, determinó que no era posible tomar la fecha del último aporte como extremo final para contabilizar la densidad mínima de cotizaciones necesaria para causar el derecho a la pensión de invalidez, debido a que el diagnóstico del demandante se consolidó en un momento concreto, cuando ocurrió el accidente de tránsito y no tardíamente, además, que tampoco obedecían a una enfermedad crónica, degenerativa o congénita.

5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Luis Fernando Rodríguez Bautista a través del presente medio residual y subsidiario, frente

obedecían a una enfermedad crónica, degenerativa o congénita.

5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Luis Fernando Rodríguez Bautista a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).

6. Ahora, ante la expectativa del actor para que en esta sede de efectúe una valoración de las pruebas aportadas en el proceso laboral cuestionado o

10Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01329-01 se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se precisa que, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos probatorios. Asimismo, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea,

probatorios. Asimismo, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica. (CSJ. STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021 y STC2622-2022, entre muchas otras).

7. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.

8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 11Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01329-01 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de servicios)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada) 12

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