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CSJ - STC9000-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9000-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC9000-2026 Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00060-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinti siete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 10 de abril de 2026, en la acción de tutela formulada por Alvaro Hernando Niño Sierra contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Tunja, Promiscuo Municipal de Cucaita, Promiscuo Municipal de Chíquiza y Promiscuo Municipal de Sora (Boyacá).

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00060-01

2 Indicó que presentó demanda de conservación de la posesión contra Dorieth Alfonso Vega, respecto del lote de terreno ubicado en el municipio de Cucaita, Vereda Chipacata, llamado Lote 1 y que hace parte del predio denominado “Toquira y Peladeros ”, el cual se distingue con matrícula inmobiliaria No. 070-248201.

Señaló que asignado el conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, mediante auto de 21 de agosto de

matrícula inmobiliaria No. 070-248201.

Señaló que asignado el conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, mediante auto de 21 de agosto de 2025, se declaró impedido para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a su homólogo Juzgado Segundo, autoridad que, en providencia de 11 de septiembre siguiente, aceptó el impedimento y rechazó la demanda por falta de competencia, ordenando su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita.

Mencionó que, a su vez, ese último despacho el 24 de septiembre de 2025 declaró su impedimento para conocer del asunto y ordenó remitirlo a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Tunja, corporación que envió las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Sora para que dirimiera el impedimento planteado por el Juzgado de Cucaita; sin embargo, este último , en los mismos términos se declaró impedido y remitió la demanda nuevamente al Tribunal Superior de Tunja (15-oct-25), quien asignó el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Chíquiza.Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00060-01 3 Expuso que , el 22 de enero de 2026, ese último despacho adoptó igual decisión, disponiendo la remisión del proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Tunja , asunto que fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja bajo el radicado n.° 202 -00073-01. Afirmó que a la fecha de formulación del presente amparo, no se ha emitido ningún pronunciamiento.

que fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja bajo el radicado n.° 202 -00073-01. Afirmó que a la fecha de formulación del presente amparo, no se ha emitido ningún pronunciamiento.

Aseguró que las autoridades incurren en una mora judicial injustificada dentro del trámite posesorio, en tanto que, desde la presentación de la demanda (11-ago-25), a la fecha de la formulación del amparo (20-feb-26), han trascurrido más de 6 meses , sin que obtenga pronunciamiento sobre su proceso.

Afirmó que se le está causando un perjuicio irremediable, pues dentro del proceso divisorio formulado por Dorieth Alfonso Vega, en donde él funge como opositor (radicado n.° 2018 -00268), el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita -en calidad de comisionadofijó fecha para el 30 de abril de 2026, a fin de realizar la entrega del inmueble pretendido en la acción posesoria.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «determinar de inmediato cual (sic) juzgado debe conocer y tramitar la Acción Posesoria sin más dilaciones u objeciones de impedimentos o demora alguna» , y conceder como medida cautelar la suspensión de la diligencia de entrega.Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00060-01

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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja indicó que el expediente con radicación 2025 -00073-01, el cual le fue asignado para decidir el impedimento declarado por el

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja indicó que el expediente con radicación 2025 -00073-01, el cual le fue asignado para decidir el impedimento declarado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sora, le fue repartido el 10 de febrero de 2026 e ingresó al despacho el 19 de febrero siguiente, por lo tanto, la acción se encuentra en turno para proveer lo que en derecho corresponda, atendiendo su orden de llegada, y la prelación de otros asuntos entre ellos los constitucionales.

Agregó que la demora es la evidente sobrecarga laboral. Aseguró que ha procurado impartir al asunto un trámite diligente y expedito, por lo que ha priorizado su estudio en atención a la acción de tutela promovida, encontrándose actualmente en análisis detallado y riguroso pues la decisión a adoptarse no comporta un estudio ligero ni apresurado.

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cucaita señaló que, mediante auto del 24 de septiembre de 2025, se declaró impedido para conocer el proceso verba l posesorio, decisión que se fundamentó legalmente en los numerales 2º, 7º, 8º y 12º del artículo 141 del Código General del Proceso; afirmó que la razón principal del impedimento es la existencia de una queja disciplinaria y una denuncia penal interpuestas por el demandante hoy accionante y su abogado en contra de dicha funcionaria, lo cual demuestran una enemistad oRadicación n.° 15001-22-13-000-2026-00060-01

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por el demandante hoy accionante y su abogado en contra de dicha funcionaria, lo cual demuestran una enemistad oRadicación n.° 15001-22-13-000-2026-00060-01 5 conflicto que afecta la imparcialidad necesaria para resolver el conflicto planteado en la demanda posesoria.

3. El Juzgado Promiscuo Munici pal de Chíquiza, aseguró que el proceso no ha permanecido inactivo, por el contrario, emitió un pronunciamiento el 22 de enero de 2026 resolviendo el impedimento del Juzgado de Sora, por lo que no tiene ninguna carga procesal o decisión pendiente que deba satisfacer en la actualidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Tunja negó el amparo al indicar que examinado el trámite de la acción posesoria, no se configuró una mora judicial injustificada, pues el proceso no estuvo inactivo, sino que su prolongación obedeció a una sucesiva y legítima declaratoria de impedimentos por parte de los distintos despachos judiciales, todos sustentados en causales legales y tramitados conforme al Código General del Proceso. A gregó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito explicó las razones por las que no ha proferido la decisión, entre ellas la congestión y la carga judicial.

Estimó que tampoco se acreditó un perjuicio irremediable, ya que frente a la entrega del inmueble , el accionante cuenta con medios de defensa judicial idóneos y eficaces, en especial la posibilidad de formular oposición en calidad de poseedor dentro de dich a diligencia, mecanismo

irremediable, ya que frente a la entrega del inmueble , el accionante cuenta con medios de defensa judicial idóneos y eficaces, en especial la posibilidad de formular oposición en calidad de poseedor dentro de dich a diligencia, mecanismo que no había sido agotado. Sin embargo, exhortó al JuzgadoRadicación n.° 15001-22-13-000-2026-00060-01 6 Tercero Civil del Circuito de Tunja para que en el menor término posible proceda a resolver de fondo el impedimento planteado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante , quien reitera la prolongada dilación del trámite de la acción posesoria. Además, sostuvo que el fallo no valoró el riesgo de perjuicio irremediable derivado de la diligencia de entrega del predio programada, al afirmar que existen otros medios de defensa judicial, cuando, a su juicio, estos resultarían ineficaces o tardíos frente a la pérdida material de la posesión y de la posibilidad real de que la acción posesoria cumpla su finalidad.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto sometido a consideración de la Sala, corresponde establecer si en el trámite y resolución del proceso de conservación de la posesión promovido por el señor Álvaro Hernando Niño Sierra (n.° 2025-00073), se ha configurado una mo ra judicial injustificada; o si, por el contrario, durante el curso de la presente acción de tutela han sobrevenido circunstancias que modificaron la situación fáctica que le dio origen, dando lugar a la declaratoria de la

configurado una mo ra judicial injustificada; o si, por el contrario, durante el curso de la presente acción de tutela han sobrevenido circunstancias que modificaron la situación fáctica que le dio origen, dando lugar a la declaratoria de la carencia actual de objeto.Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00060-01 7

2. Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

2.1. Al examinar la solicitud de amparo y el expediente remitido a este trámite, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, al evidenciarse la configuración una carencia actual de objeto por una circunstancia sobreviniente conforme pasa a explicarse.

La Corte Constitucional ha indicado que una circunstancia sobreviniente se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la situación que motivó la interposición de la demanda se modifica o desaparece, haciendo que la protección solicitada ya no sea necesaria o posible y, ha reconocido esta figura «para aquellos casos que no encajan en los conceptos tradicionales de daño consumado (cuando la vulneración ya se produjo irreversiblemente) o hecho superado (cuando la entidad demandada ha actuado p ara remediar la vulneración)» (SU522 de 2019) . Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.

2.2. En el presente asunto, de acuerdo con el recuento efectuado, la queja del accionante se limitó a la mora en la definición del despacho judicial que debía avocar el conocimiento de la demanda de conservación de la posesión

2.2. En el presente asunto, de acuerdo con el recuento efectuado, la queja del accionante se limitó a la mora en la definición del despacho judicial que debía avocar el conocimiento de la demanda de conservación de la posesión promovida contra Dorieth Alfonso Vega, respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 070-248201. D icha dilación obedeció a la manifestaciónRadicación n.° 15001-22-13-000-2026-00060-01 8 sucesiva de impedimentos por parte de las distintas autoridades judiciales a las que les fueron repartidas las diligencias, siendo la última de ellas el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja.

No obstante, del examen del expediente digital allegado al presente trámite se advierte que, mediante auto de fecha 30 de abril de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja resolvió el impedimento formulado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sora, declarándolo infundado y ordenando la remisión del expediente a dicho juzgado, a fin de que continuara conociendo de la demanda de conservación de la posesión.

Lo anterior permite concluir que carece de objeto un pronunciamiento de fond o respecto de lo pretendido por el reclamante a través de la presente acción, en la medida en que, una vez definido el despacho judicial encargado de tramitar el proceso que dio lugar a la queja, resulta inocuo impartir orden alguna, por cuanto esta recaer ía en el vacío. Es así, en razón a que la situación fáctica que motivó la interposición de la acción de tutela fue sustancialmente modificada con posterioridad a su presentación.

impartir orden alguna, por cuanto esta recaer ía en el vacío. Es así, en razón a que la situación fáctica que motivó la interposición de la acción de tutela fue sustancialmente modificada con posterioridad a su presentación.

3. Con fundamento en lo expuesto, la providencia impugnada será confirmada ante la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00060-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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