CSJ - STC9001-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9001-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9001-2023 Radicación No. 11001-22-03-000-2023-01700-01 (Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por Grupo Areia SAS en reorganización y Eduardo Javier Forero Forero, contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron citados las partes e intervinientes en el proceso de reorganización de la citada empresa.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «trabajo, mínimo vital y seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestaron que la Superintendencia de Sociedades admitió el proceso de reorganización de la sociedad Grupo Areira SAS, trámite en elRad. no. 11001-22-03-000-2023-01700-01 2 que el 2 de diciembre de 2022 se presentó el acuerdo de reorganización aprobado por acreedores que representaban el 50,36% del total del pasivo de la empresa, que corresponde a tres de las cuatro categorías existentes en los proyectos, conforme lo dispuesto en el artículo31 de la Ley 1116 de 2006. Afirmaron que, pese a la aprobación del acuerdo, mediante auto de 8 de junio de 2023 la accionada decidió decretar la terminación del proceso
los proyectos, conforme lo dispuesto en el artículo31 de la Ley 1116 de 2006. Afirmaron que, pese a la aprobación del acuerdo, mediante auto de 8 de junio de 2023 la accionada decidió decretar la terminación del proceso de reorganización, ordenó el inicio del proceso de liquidación judicial, la cesión de las funciones de los administradores, advirtió la imposibilidad de continuar con su actividad comercial, dispuso la terminación de los contratos de trabajo y decretó medidas cautelares. Decisión que se debió a que no se cumplieron los requisitos legales, por cuanto el acuerdo lo acompañaron votos que ascendían al 49,82% del total del pasivo, es decir, no se reunió la mayoría requerida. Mencionaron que frente a esa determinación solicitaron aclaración y adición para que se informara «cuál fue la razón por la que dicha entidad no tuvo en cuenta todos los votos que fueron presentados con el Acuerdo, cuyo total asciende al 50,36% del total de los derechos de voto establecidos en la determinación de derechos de voto presentada por la Promotora el 5 de octubre de 2022 a la Supersociedades, con base en lo resuelto por ésta en la audiencia» , y pusieron de presente algunas confusiones o inconsistencias que pudieron haberse presentado, solicitud que aún no ha sido resuelta. Adicionaron que el 14 de junio siguiente el acreedor Safeguard SAS manifestó su interés para ingresar capital a Grupo Areia SAS, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 560 de 2020, con lo cual se evita los efectos de la liquidación judicial de la sociedad, pudiendo, entonces, desarrollar su actividad económica y manteniendo los
conformidad con lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 560 de 2020, con lo cual se evita los efectos de la liquidación judicial de la sociedad, pudiendo, entonces, desarrollar su actividad económica y manteniendo los contratos vigentes.Rad. no. 11001-22-03-000-2023-01700-01 3 Pese a lo anterior, el 11 de julio de 2023, la Superintendencia de Sociedades emitió comunicaciones dirigidas a las entidades financieras ordenando el embargo de las cuentas de propiedad del Grupo Areia SAS, sin tener en cuenta que la decisión que dispuso sobre dichas medidas no ha quedado en firme ni ejecutoriada, por cuenta de la aclaración y adición que se encuentra pendiente por resolver. Consideran que la referida decisión de la autoridad accionada es ilegal y les está causando perjuicios irremediables, al impedírsele desarrollar su actividad comercial y no suspenderse los efectos de la liquidación judicial.
2. Con fundamento en los hechos descritos, solicitaron que se suspendan los efectos de las medidas de embargo decretadas por la Superintendencia de Sociedades, hasta que quede en firme el auto de apertura de la liquidación, o se deje sin valor ni efectos esa providencia de encontrar que el acuerdo entregado se aprobó por la mayoría necesaria, y en caso de que la liquidación sea procedente, se atienda la manifestación de interés presentada por el acreedor Safeguard SAS, así como resolver la aclaración y adición promovidas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Superintendencia de Sociedades, informó que, en efecto, el auto
de interés presentada por el acreedor Safeguard SAS, así como resolver la aclaración y adición promovidas. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Superintendencia de Sociedades, informó que, en efecto, el auto de 8 de junio de 2023 por medio del cual terminó el proceso de reorganización empresarial de la sociedad accionante y dispuso la apertura del proceso de liquidación judicial simplificada, no ha cobrado firmeza ni ejecutoria, en la medida que se encuentran pendientes por resolver solicitudes de adición y aclaración.Rad. no. 11001-22-03-000-2023-01700-01 4 Frente a la mora para decidir sobre tales peticiones, expuso que, «el aumento de los procesos concursales como consecuencia de las dificultades económicas que han vivido las empresas en los últimos años por causa de la emergencia generada por el covid-19, entre otras, ha forjado un incremento importante en la carga de la Superintendencia de Sociedades, así lo ha reconocido El Honorable Tribunal Superior de Bogotá, el cual, ha sostenido en ocasiones anteriores que las cargas que se presentan en esta Entidad, constituyen una justificación de la mora judicial (fallo de tutela de 21 de agosto de 2019)». En relación con las medidas de embargo, explicó que se adoptaron con la finalidad de garantizar el pago a los acreedores, son un trámite de impulso procesal que ratifican lo ordenado tanto al admitirse el proceso
En relación con las medidas de embargo, explicó que se adoptaron con la finalidad de garantizar el pago a los acreedores, son un trámite de impulso procesal que ratifican lo ordenado tanto al admitirse el proceso recuperatorio como el liquidatorio, y agregó que el artículo 298 del Código General del Proceso destaca que las medidas cautelares deben cumplirse en forma inmediata, sin que los recursos interpuestos impidan su cumplimiento. Por tanto, considera que el amparo es improcedente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que, respecto a la decisión de 8 de junio de 2023 objeto de este asunto, se encuentra en trámite solicitudes de aclaración y adición. Asimismo, advirtió que los accionantes no han solicitado a la autoridad judicial que suspenda las medidas cautelares decretadas, y resaltó que por virtud del artículo 298 del Código General del Proceso, la cautelas deben ejecutarse inmediatamente, sin que los las solicitudes o recursos interpuestos impidan su inmediato cumplimiento y aclaró que los derechos laborales del señor Eduardo Javier Forero Forero deben hacerseRad. no. 11001-22-03-000-2023-01700-01 5 valer en el trámite concursal, conforme los previsto en la legislación que lo regula. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes afirmaron que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta el perjuicio irremediable que se le está causando a la empresa y a sus empleados con la apertura del proceso de liquidación. Insistió en las
lo regula. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes afirmaron que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta el perjuicio irremediable que se le está causando a la empresa y a sus empleados con la apertura del proceso de liquidación. Insistió en las irregularidades que presenta la providencia de 8 de junio de 2023 y en las comunicaciones para materializar los embargos ordenados, pese a que esta decisión no se encuentra en firme. Y enfatizó en que «dicho perjuicio se está materializando, ante la mora en resolver la solicitud de adición por parte de la Superintendencia de Sociedades. En efecto, ya entidades financieras han decretado el embargo de las cuentas y retenido dineros que impiden a Grupo Areia cumplir con sus obligaciones y pagar con salarios. Esto, pone en riesgo la operación de la Compañía y el pago de salarios de los 66 empleados, ocasionando un perjuicio irremediable».
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que la inconformidad de los accionantes se dirige frente al auto de 8 de junio de 2023 proferido por la Superintendencia de Sociedades en el proceso concursal de la sociedad Grupo Areia SAS, por medio del cual decretó la terminación del proceso de reorganización, dio apertura al proceso de liquidación judicial de la empresa y decretó algunas medidas cautelares, entre otras disposiciones.
2. Al cotejar lo expuesto por los accionantes en sus escritos de tutela e impugnación, con el expediente allegado a este trámite, se advierte laRad. no. 11001-22-03-000-2023-01700-01 6 inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada,
e impugnación, con el expediente allegado a este trámite, se advierte laRad. no. 11001-22-03-000-2023-01700-01 6 inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, 2.1 Lo anterior teniendo en cuenta que la determinación cuestionada se fundamentó en que, «para el caso concreto, el documento remitido como acuerdo de reorganización, no cumple con las condiciones requeridas en la ley para convocar a la audiencia de confirmación. Pues, los votos que acompañaron ese documento ascienden a 49,82%, es decir, no tiene la mayoría para aprobar el acuerdo de reorganización (…) Por todo lo anterior, el Despacho dará por terminado el proceso de reorganización y decretará el inicio al proceso de liquidación judicial simplificada de conformidad con el artículo 12 del Decreto legislativo 772 de 2020». 2.2 La sociedad Grupo Areia SAS, solicitó aclaración y adición frente de esa decisión, por considerar que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los votos que fueron radicados con el acuerdo de reorganización el 2 de diciembre de 2022 que ascienden a 50,36% y no a 49,82% como se dijo en el auto, explicando las razones que pudieron llevar a una posible confusión por parte del juez del concurso. Además, pidió que se modificara la providencia con el fin de que se permitiera a la empresa, «continuar con el desarrollo del objeto social y el desarrollo de la actividad comercial, así como conservar los contratos de trabajo necesarios para el desarrollo de la operación de la Sociedad, esto, para efectos de conservar el valor de los bienes de la compañía y evitar su deterioro».
desarrollo de la actividad comercial, así como conservar los contratos de trabajo necesarios para el desarrollo de la operación de la Sociedad, esto, para efectos de conservar el valor de los bienes de la compañía y evitar su deterioro». 2.3 El 14 de junio de 2023 la sociedad Safeguard SAS -en calidad de acreedor de la concursada-, manifestó su «interés de aportar un nuevo capital a la concursada (…) en los términos del artículo 6º del Decreto 560 de 2020». Para el efecto, es útil destacar que tanto las solicitudes de aclaración y adición, como la manifestación de aportar capital a la empresa reorganizada no han sido resueltas.Rad. no. 11001-22-03-000-2023-01700-01 7
3. Con esas particularidades, evidencia la Sala que la acción de tutela resulta improcedente por ausencia del requisito de subsidiaridad, toda vez que, frente a las determinaciones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades el 8 de junio de 2023, la sociedad accionante promovió solicitudes de aclaración y adición, las que se encuentran pendientes por resolver por parte de la autoridad accionada en los términos y tiempos que la ley le impone, sin que pueda el Juez constitucional anticiparse a una decisión que deberá adoptar el respectivo funcionario en el escenario natural, como quiera que le está vedado atribuirse facultades ajenas, mucho menos puede operar paralelamente con otras actuaciones para interferir o emitir pronunciamientos al respecto.
En relación con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha explicado que,
menos puede operar paralelamente con otras actuaciones para interferir o emitir pronunciamientos al respecto. En relación con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha explicado que, (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC14280-2018 reiterada en STC12017-2020, STC1304-2021, STC12891-2021, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6199-2022 y STC7779-2023, entre otras). Entonces, atendiendo el carácter residual de la tutela, no puede entenderse como un instrumento instituido para reemplazar los mecanismos judiciales dispuestos por la ley, para efectivizar la defensa de las garantías procesales de quienes intervienen en un juicio. De lo
entenderse como un instrumento instituido para reemplazar los mecanismos judiciales dispuestos por la ley, para efectivizar la defensa de las garantías procesales de quienes intervienen en un juicio. De lo contrario, se desconocería su órbita de acción y se quebrantaría el debidoRad. no. 11001-22-03-000-2023-01700-01 8 proceso de las partes e intervinientes y, de paso, la autonomía e independencia del juez ordinario para decidir en la forma que lo considere.
4. En ese orden, se insiste en que lo relacionado con el la terminación del proceso de reorganización de la empresa Grupo Areia SAS, la apertura del liquidatorio, la materialización de las medidas cautelares decretadas y practicadas e incluso la manifestación de interés de aportar capital por parte de la sociedad Safeguard SAS, son aspectos en los que se fundamentó esta acción constitucional y que, igualmente, son el objeto de las peticiones que están pendiente por resolverse, contexto que imposibilita la procedencia del amparo.
Es oportuno reiterar que, como lo dijo el Tribunal, la ejecución o cumplimiento de las medidas cautelares no se suspenden aun con la interposición de recursos o solicitudes, según lo previsto en el artículo 298 del Código General del Proceso.
5. Ahora, los impugnantes alegaron que el perjuicio irremediable que se les está causando, se deriva de «la mora en resolver la solicitud de adición por parte de la Superintendencia de Sociedades», aspecto sobre el que vale la pena recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido la
que se les está causando, se deriva de «la mora en resolver la solicitud de adición por parte de la Superintendencia de Sociedades», aspecto sobre el que vale la pena recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido la procedencia del amparo cuando se cuestionan situaciones de mora judicial siempre y cuando no tengan explicación válida, es decir, «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras
en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022 y STC11542-2022).
En este caso, la Superintendencia de Sociedades explicó que el hecho de que no haya emitido pronunciado en relación con la problemáticaRad. no. 11001-22-03-000-2023-01700-01 9 planteada, se debe a que «el aumento de los procesos concursales como consecuencia de las dificultades económicas que han vivido las empresas en los últimos años por causa de la emergencia generada por el covid-19, entre otras, ha forjado un incremento importante en la carga de la Superintendencia de Sociedades, así lo ha reconocido El Honorable Tribunal Superior de Bogotá, el cual, ha sostenido en ocasiones anteriores que las cargas que se presentan en esta Entidad, constituyen
forjado un incremento importante en la carga de la Superintendencia de Sociedades, así lo ha reconocido El Honorable Tribunal Superior de Bogotá, el cual, ha sostenido en ocasiones anteriores que las cargas que se presentan en esta Entidad, constituyen una justificación de la mora judicial (fallo de tutela de 21 de agosto de 2019)». De lo anterior se concluye que la tardanza de la que se duelen los actores constitucionales, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario, sino que obedece a un importante cumulo de acciones judiciales que están a su cargo que han ido en aumento con ocasión de las circunstancias fácticas descritas, lo que desdibuja un proceder inapropiado por parte de la autoridad accionada y atiende razones objetivas, para nada caprichosas, lo que impide que se califique de injustificada la mora alegada. Con todo, teniendo en cuenta las particularidades del caso, en donde se discute si se dan los presupuestos para continuar con la liquidación judicial de la sociedad Grupo Areia SAS y las consecuencias trascendentales que de este trámite se derivan, en especial lo atinente a las medidas de embargo decretadas, se conmina a la Superintendencia de Sociedades para que, a la mayor brevedad posible, decida sobre las peticiones radicadas por los accionantes y demás interesados en relación con las determinaciones adoptadas el 8 de junio de 2023.
6. En conclusión, los reproches formulados no pueden salir avantes, ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por prematura
con las determinaciones adoptadas el 8 de junio de 2023.
6. En conclusión, los reproches formulados no pueden salir avantes, ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por prematura ante la presencia de otros mecanismos ordinarios para la salvaguarda de sus derechos fundamentales que se encuentran en trámite, porque, seRad. no. 11001-22-03-000-2023-01700-01 10 repite, esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de los interesados.
7. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados a quienes se les remitirá copia de esta decisión, y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)